DECRETO No.10-2002-E
EL
CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que de
acuerdo con el Artículo 222, reformado, de la Constitución de la
República, se crea el Tribunal Superior de Cuentas como el ente rector
del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional
y administrativa, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución
y las leyes;
CONSIDERANDO:
Que de
acuerdo con el Artículo 227, reformado, de la Constitución de la
República, todos los aspectos relacionados con la organización y
funcionamiento del Tribunal y sus dependencias, serán determinados por
su Ley Orgánica;
CONSIDERANDO:
Que es una
aspiración nacional que el referido organismo inicie su funcionamiento
con el propósito de cumplir y hacer cumplir el sistema de control
externo, integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la
gestión y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los
recursos financieros; asegurar una conducta honesta y ética de los
servidores públicos y de los particulares en sus relaciones
económico-patrimoniales con el Estado; y vigilar la correcta
administración del patrimonio estatal.
POR TANTO,
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE,
LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
FINALIDAD
ARTÍCULO 1.-
FINALIDAD. La presente Ley tiene por finalidad regular la
organización y el funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus
dependencias, en adelante denominado “el Tribunal”.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.-
DEFINICIONES.
Para los fines de esta
Ley, se definen los términos siguientes:
Bienes:
Los
activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.
Para
efectos de investigación, la definición de “bienes” se extiende a los
documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se
refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Control
Externo:
Es la
acción realizada por el Tribunal con el propósito de fiscalizar a los
sujetos pasivos en los aspectos: administrativos, legales, financieros o
económicos, de gestión y de resultados.
Economía:
Adquisición de bienes y/o servicios en condiciones de calidad, cantidad
apropiada y oportuna entrega o prestación, al mínimo costo y precio
posible.
Eficacia:
Cumplimiento de los objetivos y metas programadas en un tiempo
establecido.
Eficiencia:
Relación idónea
entre los bienes, servicios u otros resultados producidos y los recursos
utilizados para obtenerlos y su comparación con un estándar establecido.
Equidad:
Aplicación de la norma, regla o estándar, evaluando la realidad o
circunstancias materiales del caso singular.
Función
Pública:
Toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por
una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de
sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Gestión
Financiera:
La actividad de los sujetos pasivos, respecto de la administración,
manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en
general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución
de los objetivos contenidos en los planes y programas institucionales.
Servidor Público:
Cualquier
funcionario del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en
todos sus niveles jerárquicos.
Transparencia:
Gestión
clara, veraz y objetiva por medio de la ejecución
y desarrollo de sistemas de control, fiscalización, probidad y ética,
promoviendo la participación ciudadana.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y
PREEMINENCIA
ARTÍCULO 3.-
ATRIBUCIONES.
El Tribunal como ente rector del sistema de control, tiene como función
constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y
recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones
descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o
mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y
de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o
administre recursos públicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento
de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y
resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad,
veracidad y legalidad. Le corresponde, además el establecimiento de un
sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la
determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos,
pasivos y, en general, del patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 4.-
PREEMINENCIA NORMATIVA.
Las disposiciones de
esta Ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y
competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o
especial que verse sobre la misma materia.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 5.- SUJETOS PASIVOS DE LA LEY.
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley:
Los servidores públicos
que perciban, custodien, administren y dispongan de recursos o bienes
del Estado;
La
Administración Pública Central;
Las instituciones desconcentradas;
-
La Administración
Pública descentralizada, incluyendo las autónomas, semiautónomas y
municipalidades;
-
Los Poderes
Legislativo y Judicial, sus órganos y dependencias;
-
El Ministerio Público,
Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de Elecciones,
Superintendencia de Concesiones, Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos, Procuraduría del Ambiente, así como otros organismos creados
mediante ley, decreto o acuerdo ejecutivo;
-
Los concesionarios,
permisionarios, licenciatarios y gestores de obras de infraestructura,
servicios públicos y bienes del Estado, de las municipalidades o
de las demás personas públicas estatales, en cuanto a la respectiva
concesión, permiso, licencia o gestión;
-
Las personas públicas
no estatales y personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza
que reciban, administren, usen o dispongan a cualquier título o por
cualquier concepto de recursos, bienes o fondos provenientes del
Estado o de colectas públicas, así como las empresas o sociedades de
economía mixta o asociaciones, cualquiera sea su modalidad, en que
participe el Estado, pero limitado a la gestión de dichos recursos;
-
Las personas naturales
o jurídicas que gocen de exoneraciones o dispensas fiscales o
municipales en cuanto a la utilización para el fin o propósito de la
exoneración o dispensa;
-
Los fideicomisos
constituidos con fondos o bienes del Estado;
-
Los procesos de
privatización y el destino de los recursos obtenidos de ellos; y,
-
Las demás que
determinen las leyes o las que conforme a la naturaleza y finalidades
del Tribunal, estén comprendidas en sus funciones de control.
TITULO III
DEL TRIBUNAL
CAPITULO I
INDEPENDENCIA Y
OBJETIVOS
ARTÍCULO 6.- INDEPENDENCIA.
El
Tribunal en el cumplimiento de sus funciones actuará
con
autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido
únicamente a la Constitución de la Republica, la presente Ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 7.-
OBJETIVOS ESENCIALES.
El Tribunal tendrá la
dirección, orientación, organización, ejecución y supervisión del
sistema de control que se regula en esta Ley. En consecuencia le
corresponde esencialmente el control económico-financiero, el de
gestión y de resultados: el de Probidad y ética públicas, así como el de
los bienes del Estado.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 9.-
INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado
por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados.
ARTÍCULO 10.-
REPRESENTACIÓN. El Presidente del Tribunal tendrá la
representación legal del mismo.
ARTÍCULO 11.-
DECISIONES.
El pleno del Tribunal
estará legalmente reunido con la presencia de todos sus miembros
debidamente convocados, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
En todos los asuntos sometidos a deliberación, los miembros
deberán pronunciarse a favor o en contra, salvo los casos en que sean
recusados o deban excusarse de conocer, en cuyo caso, una vez instalado
el Tribunal el miembro que se excuse o sea recusado deberá abandonar
la sesión hasta que recaiga resolución sobre el mismo.
La asistencia es
obligatoria una vez que ha sido convocado debidamente.
Se requiere
unanimidad en los casos siguientes:
-
En la resolución del
Tribunal designando un miembro para cubrir ausencias temporales
salvo incapacidad física; y,
-
En la selección de la
terna de candidatos para optar el cargo de Auditor Interno del
Tribunal.
ARTÍCULO 12.-
DURACIÓN. Los miembros del Tribunal serán electos por un
período de siete (7) años y no podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 13.-
PRERROGATIVAS.
Los miembros del Organo Superior del Tribunal gozarán de las
prerrogativas establecidas en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 14.- EXCUSAS.
Los miembros del Tribunal deberán
excusarse del conocimiento de aquellos asuntos en que sean parte ellos
directamente, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, o los representantes legales de
éstos o cuando existiere conflicto de intereses.
Si la excusa no se efectuase, podrá
formularse la recusación respectiva.
ARTÍCULO 15.-
REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro del Tribunal:
-
Ser hondureño por
nacimiento;
-
Mayor
de treinta y cinco (35) años;
-
Ciudadano en el pleno
ejercicio de sus derechos;
4.
Ser de
reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,
-
Poseer título
universitario en las áreas de ciencias económicas, administrativas,
jurídicas o financieras.
ARTÍCULO 16.-
INHABILIDADES. No podrán ser miembros del Tribunal:
1. El Presidente de
la República, Secretarios de Estado, los miembros de la Junta Directiva
del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Fiscal General de la República, miembros del Tribunal Nacional de
Elecciones, el Superintendente de Concesiones y Licencias, Procurador
General de la República, el Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos, el Procurador del Medio Ambiente, Presidentes, Directores,
Gerentes o Secretarios Ejecutivos de las Instituciones Descentralizadas
y Desconcentradas y sus sustitutos legales, así como los cónyuges y
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, de funcionarios indicados;
2. Los miembros del
órgano central de dirección y gobierno de los partidos políticos;
3. Los contratistas o
subcontratistas del Estado o de sus instituciones, sus administradores
y quienes ejerzan por Ley su representación legal, sus fiadores y los
que como resultado de tales contratos tengan reclamaciones pendientes
contra el Estado;
4. Los
licenciatarios, permisionarios o concesionarios del Estado, así como sus
administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal;
5. Los cónyuges y los
parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad;
6. Quienes hayan sido
objeto de responsabilidad mediante resoluciones confirmadas de reparos o
de enriquecimiento ilícito;
7. Quienes hayan sido
condenados por delito doloso; y,
8. Los deudores
morosos del Estado y las municipalidades.
ARTÍCULO 17.-
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO. Los miembros del Tribunal
serán suspendidos en el ejercicio del cargo:
1.
Cuando fuesen
declarados con lugar a formación de causa; y,
2.
Por incapacidad
temporal de conformidad con el Reglamento.
ARTÍCULO 18.- TÉRMINO
DEL CARGO. Se
termina la condición de miembro del Tribunal, en los casos siguientes:
1. Por expiración
del período para el que fue electo;
2. Por muerte;
3. Por renuncia del
cargo aceptada por el Congreso Nacional;
4. Por haber recaído
sentencia firme en su contra, en juicio penal;
5. Incapacidad física
o mental permanente; y,
6. Por decreto del
Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente con las garantías del
debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio del
cargo.
En los casos de
terminación del cargo, el sustituto será elegido por el tiempo que
falte para cumplir el mandato del sustituido.
ARTÍCULO 19.-
AUSENCIAS TEMPORALES. En los casos de ausencia temporal de un
miembro del Tribunal por causas debidamente justificadas, será
sustituido durante su ausencia, por el Tribunal, de entre los
funcionarios de mayor jerarquía del mismo.
Si la ausencia fuere
del miembro que ostente la Presidencia, ésta será ejercida por quien
figure segundo en la rotación.
ARTÍCULO 20.- AUSENCIAS
DEFINITIVAS.
Si la ausencia tuviera una duración mayor de dos (2) meses, salvo causa
justificada, ésta se considerará definitiva y el Tribunal lo comunicará
al Congreso Nacional, para que proceda a la elección de un nuevo
miembro.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DEL
TRIBUNAL
SECCIÓN PRIMERA
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 21.-
RÉGIMEN LABORAL. Para asegurar su capacidad, eficiencia e
integridad, el personal permanente del Tribunal, será nombrado o
contratado mediante concurso público, siguiendo un proceso de selección
técnica.
Los funcionarios y
empleados del Tribunal y el proceso de selección se regirán por un
régimen laboral que será regulado en el “Régimen de la Carrera de
Funcionarios y Empleados del Tribunal Superior de Cuentas”, emitido
por el mismo vía reglamento, el cual deberá incluir las garantías
constitucionales; estabilidad en el servicio, promoción, remoción,
licencias o permisos, el régimen disciplinario, jubilatorio, la
evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos
relacionados con la administración de personal. La política salarial y
el régimen jubilatorio deberá estar en concordancia con las políticas
generales del Estado sobre esta materia.
Las controversias que se
susciten entre el Tribunal y su personal, serán de competencia de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 22.-
IMPEDIMENTOS. No podrán ser funcionarios ni empleados del
Tribunal, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Tribunal.
SECCIÓN SEGUNDA
PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 23.-
PROHIBICIONES.
Se prohíbe a los
miembros, funcionarios y empleados del Tribunal, lo siguiente:
1. Participar en las
actividades de tipo político partidista, salvo emitir su voto en las
elecciones para autoridades nacionales o locales;
2. Aconsejar,
asesorar o representar a particulares en asuntos relacionados con las
actuaciones del Tribunal;
3. Intervenir en
cualquier forma en aquellos asuntos en que directa e indirectamente
tuvieren un interés personal. Esta prohibición comprende a los cónyuges
y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal;
4. Divulgar y
suministrar el contenido de las declaraciones, informaciones y
documentos, así como de las investigaciones y demás actuaciones
del Tribunal; y
5. Las demás que
establezca el reglamento.
Cualquier infracción a
los numerales 2 y 3 de este Artículo, acarreará la nulidad absoluta de
lo actuado, sin perjuicio en su caso, de la responsabilidad
administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 24.-
DESVINCULACIÓN DE AGENTES EXTERNOS.
Desde el momento de su
elección, los miembros del Tribunal, funcionarios y empleados, quedan
desvinculados de cualquier obediencia con organizaciones políticas,
gremiales y profesionales en cuanto al cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades legales.
ARTÍCULO 25.-
INCOMPATIBILIDADES. Los miembros,
funcionarios y empleados del Tribunal ejercerán sus funciones a tiempo
completo. Los cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier
otro cargo público o privado, nacional o internacional, remunerado o
no, y con el ejercicio profesional excepción hecha de la docencia,
siempre que el tiempo que dedique a ésta no interfiera con sus funciones
a juicio del Tribunal.
SECCIÓN
TERCERA
AUDITORÍA
INTERNA
ARTÍCULO 26.- DEL
AUDITOR.
El Auditor Interno del Tribunal será electo por el Congreso Nacional, de
una terna de candidatos seleccionada y propuesta por el Tribunal.
El Auditor Interno durará en sus
funciones cinco (5) años, pudiendo ser ratificado nuevamente por un
período igual.
ARTÍCULO 27.-
ATRIBUCIONES. La Auditoría Interna del Tribunal estará
dirigida por el Auditor Interno y tendrá las atribuciones
siguientes:
1) La inspección y fiscalización de las
cuentas del Organismo;
2) Elaborar el plan anual de trabajo de
su dependencia;
1.
Supervisar el funcionamiento del control interno del Tribunal;
2.
Practicar análisis periódicos de la ejecución del presupuesto, así como
de la contabilidad patrimonial del Tribunal; y,
3. Las
demás que le asigne el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 28.-
REQUISITOS.
El Auditor Interno deberá ser hondureño, en el ejercicio de sus
derechos, mayor de treinta (30) años, Licenciado en Contaduría Pública
o cualquier otro título profesional universitario que además tenga el de
Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, con
experiencia en prácticas de auditoría de diez (10) años por lo
menos y de comprobada solvencia moral.
ARTÍCULO 29.-
AUSENCIAS.
En los casos de ausencia temporal, debidamente justificada, el Tribunal,
procederá a sustituirlo por la persona que dentro de la Institución
reúna los requisitos para el cargo.
Si la ausencia fuere
mayor de dos (2) meses, salvo causa debidamente justificada, el Congreso
Nacional procederá a nombrar un nuevo auditor de conformidad a lo
establecido en el Artículo 26 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DEL
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 30.-
APROBACIÓN. El Tribunal someterá su Proyecto de Presupuesto
por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, para la aprobación del Congreso Nacional.
La Tesorería General de
la República acreditará por trimestres anticipados los fondos asignados
al Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 31.- ADMINISTRACIÓN
DEL TRIBUNAL.
Para el
cumplimiento de sus objetivos institucionales el Tribunal tendrá las
funciones administrativas siguientes:
1)
Cumplir y hacer
cumplir la Constitución de la República, la presente Ley, los
reglamentos y demás disposiciones que regulen su organización y
funcionamiento;
2)
Emitir las
normas generales de la fiscalización interna y externa;
3)
Conocer de las
irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o
penal y darles el curso legal correspondiente;
4)
Determinar el
tipo y periodicidad de los informes relacionados con la ejecución de los
proyectos de inversión pública, convenios, contratos, las autorizaciones
de explotación de los recursos y la valoración en términos monetarios de
la relación costo-beneficio sobre conservación, restauración,
sustitución y manejo en general de los recursos naturales y del medio
ambiente;
5)
Preparar el
Anteproyecto Anual de Ingresos y Egresos del Tribunal y remitirlo a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para su aprobación por
el Congreso Nacional;
6)
Definir el plan
estratégico de largo plazo, así como los planes operativos anuales y los
programas de evaluación y seguimiento;
7)
Vigilar el
cumplimiento de las resoluciones, medidas y recomendaciones emitidas o
formuladas como resultado del ejercicio de sus funciones de control;
8)
Imponer las
sanciones administrativas establecidas en la Ley;
9) Contratar los
servicios profesionales de personas o firmas especializadas, para el
cumplimiento de sus objetivos;
10)
Celebrar convenios de cooperación;
11)
Proporcionar capacitación y asesoría técnica a las entidades y órganos
públicos con respecto al sistema de control establecido en esta Ley;
12)
Coordinar las acciones de las instituciones del Estado y las
organizaciones de la sociedad en el combate contra la corrupción; y,
13) Las demás previstas en la Ley y en los reglamentos que
emita el Tribunal;
CAPÍTULO V
INFORMES
ARTÍCULO 32.-
RENDICIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO. Dentro de los
cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes de recibir las
liquidaciones indicadas en el párrafo segundo de este Artículo, el
Tribunal deberá informar al Congreso Nacional sobre la liquidación del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las
instituciones descentralizadas y desconcentradas. Dicho informe
deberá observar las normas de auditoría gubernamental y resumir su
visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público,
incluyendo la evaluación del gasto, organización, desempeño, gestión,
cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las
auditorías internas, el plan contable y su aplicación.
Para el cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas y las instituciones descentralizadas y
desconcentradas, dentro de los primeros seis (6) meses siguientes del
cierre del ejercicio fiscal, deberán enviar al Tribunal las
liquidaciones presupuestarias correspondientes.
Asimismo la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas remitirá al Tribunal informes
trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, así como el de las instituciones
descentralizadas y desconcentradas.
ARTÍCULO 33.- INFORME DE
ACTIVIDADES.
Dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el ejercicio
económico, el Tribunal deberá presentar al Congreso Nacional un informe
de las actividades y resultados del año anterior.
ARTÍCULO 34.-
OTROS INFORMES. El Tribunal está obligado a rendir al Congreso
Nacional los informes especiales que le fueren requeridos.
ARTÍCULO 35.- PUBLICIDAD
DE LOS INFORMES.
El Tribunal publicará los informes enviados al Congreso Nacional,
empleando los medios que considere apropiados, respetando los derechos y
garantías previstos en la Constitución de la República y las leyes.
Asimismo publicará una recopilación anual de los informes emitidos.
Se exceptúan los casos
de asuntos en proceso de investigación.
TÍTULO IV
EL SISTEMA DE CONTROL
CAPÍTULO I
EL SISTEMA, OBJETO Y
COMPONENTES
ARTÍCULO 36.-
EL SISTEMA. El sistema de control integral, exclusivo y
unitario funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia,
eficiencia, economía, equidad y veracidad; estando constituido por los
mecanismos técnico-jurídicos, por medio de los cuales el Tribunal cumple
sus funciones.
ARTÍCULO 37.-
OBJETO. El sistema de control primordialmente tendrá por
objeto:
-
Vigilar y verificar
que los recursos públicos se inviertan correctamente en el
cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyectos y la
prestación de servicios y adquisición de bienes del sector público;
-
Contar oportunamente
con la información objetiva y veraz, que asegure la confiabilidad de
los informes y estados financieros;
-
Lograr que todo
servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena
responsabilidad por sus actuaciones, en su gestión oficial;
-
Desarrollar y
fortalecer la capacidad administrativa para prevenir, investigar,
comprobar y sancionar el manejo incorrecto de los recursos del Estado;
-
Promover el
desarrollo de una cultura de probidad y de ética públicas;
-
Fortalecer los
mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y combatir
los actos de corrupción en cualquiera de sus formas; y,
-
Supervisar el
registro, custodia, administración, posesión y uso de los bienes del
Estado.
ARTÍCULO 38.-
COMPONENTES.
El sistema
de control comprende:
1) El control financiero;
2) El control de
gestión y de resultados;
3) El control de
probidad y ética públicas; y,
4) El control del
patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 39.- MEDIDAS Y
RECOMENDACIONES.
Los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los
sistemas de control interno fundados en normas de orden público,
contenidos en los informes que el Tribunal emita, son de cumplimiento
obligatorio para los sujetos pasivos. Cuando hagan referencia a
facultades discrecionales podrán aquellos optar por darle cumplimiento o
abstenerse, en cuyo caso deberán brindar al Tribunal las explicaciones o
fundamentos de su proceder.
ARTÍCULO 40.- RELACIONES
ENTRE EL TRIBUNAL Y OTROS ORGANISMOS DE CONTROL Y REGULACIÓN. Con el
propósito de optimizar los recursos destinados al ejercicio del control,
el Tribunal establecerá los mecanismos de coordinación, intercambio
confidencial de información y complementación que considere conveniente
para evitar la duplicidad de esfuerzos entre los organismos de control
del sector financiero, los órganos de regulación y cualquier otro ente
público con facultades de control.
CAPÍTULO II
EL CONTROL FINANCIERO
DE GESTIÓN Y DE
RESULTADOS
SECCIÓN
PRIMERA
CONTROL FINANCIERO
ARTÍCULO 41.-
OBJETIVO. El control financiero tiene por objeto verificar la
correcta percepción de los ingresos y ejecución del gasto corriente y
de inversión, de manera tal que se cumplan los principios de legalidad y
veracidad.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTROL DE GESTIÓN Y
DE RESULTADOS
ARTÍCULO 42.- OBJETIVOS.
El control de gestión o de resultados tiene los objetivos siguientes:
1.
Controlar a posteriori el uso eficaz y eficiente de los recursos
públicos para el cumplimiento oportuno de políticas, programas,
prestación de servicios, adquisición de bienes y ejecución de proyectos;
2.
Evaluar los resultados de legalidad, eficacia, eficiencia, economía,
veracidad y equidad en las operaciones del sector público;
3.
Evaluar la gestión ambiental en las operaciones del sector público; y,
4.
Evaluar la capacidad administrativa para impedir, identificar y
comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.
ARTÍCULO 43.- AUDITORÍA
DE GESTIÓN.
La auditoría de gestión se fundamentará en el contenido de los
planes operativos anuales de las instituciones del sector público,
así como en los informes acerca del cumplimiento de los objetivos y
metas programadas. La auditoría de gestión evaluará las bases y
aplicación de indicadores financieros, operacionales y del desempeño,
como medio para medir los resultados de la gestión.
ARTÍCULO
44.- ALCANCE DEL CONTROL DE GESTIÓN.
El control de gestión podrá ser ejecutado en forma separada, combinada o
integral con el control financiero.
Asimismo
el Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá autorizar la realización
de visitas, inspecciones o auditorías concurrentes e investigaciones
especiales, las que se practicarán por personal de éste o por
profesionales de auditoría independiente.
SECCIÓN TERCERA
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 45.-
ATRIBUCIONES DE CONTROL.
Para el cumplimiento de
las funciones de control indicadas en las Secciones Segunda y Tercera
del presente Capítulo, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:
1) Verificar la
gestión administrativa y financiera de los órganos, organismos y
personas sujetas a la presente Ley;
2) Llevar a cabo
auditorías de regularidad que comprendan el control de legalidad y la
auditoría financiera;
En ejercicio de esta
potestad, el Tribunal examinará e informará al Congreso Nacional acerca
de la rendición de cuentas que debe presentar anualmente el Poder
Ejecutivo sobre la gestión de la hacienda pública, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.
3) Llevar a
cabo auditorías operacionales o de gestión que comprenden los controles
de economía, eficiencia y eficacia;
4) Ejercer el
control de legalidad y regularidad sobre los ingresos fiscales, su
rentabilidad y el cumplimiento del Presupuesto de Ingresos de la
República;
5) Ejercer el
control de legalidad y regularidad de las obligaciones financieras del
Estado, gestión y resultados del uso de los recursos;
6)
Evaluar la gestión de las instituciones públicas con competencia en la
protección, conservación y explotación de los recursos naturales y el
medio ambiente;
7)
Realizar auditorías de sistemas y tecnología de información;
8)
Verificar que la contabilidad de los sujetos pasivos en los cuales sea
necesario se esté llevando conforme a las normas legales;
9) Supervisar
y evaluar la eficacia del control interno que constituye la principal
fuente de información para el cumplimiento de las funciones de control
del Tribunal, para lo cual emitirá normas de carácter general;
10) Comprobar que
los sujetos pasivos que manejen fondos públicos dispongan, en los casos
que sea necesario, de mecanismos, de acuerdo con las normas que emita el
Tribunal, que faciliten el control externo y una información adecuada
y confiable sobre la gestión de dichos fondos, incluyendo el
planteamiento de objetivos específicos y medibles en relación con los
mismos y la valoración del nivel de cumplimiento de dichos objetivos; y,
11) Las demás que
determine la ley y los reglamentos que emita el Tribunal;
CAPÍTULO III
COMPLEMENTACIÓN DE LA
FISCALIZACIÓN A POSTERIORI
ARTÍCULO 46.- OBJETIVOS
DEL CONTROL INTERNO.
El control interno tiene
los objetivos siguientes:
-
Procurar
la efectividad, eficiencia y economía en las operaciones y la calidad
en los servicios;
-
Proteger
los recursos públicos contra cualquier pérdida, despilfarro, uso
indebido, irregularidad o acto ilegal;
-
Cumplir
las leyes, reglamentos y otras normas gubernamentales; y,
-
Elaborar
información financiera válida y confiable presentada con oportunidad;
ARTÍCULO 47.-
OBLIGATORIEDAD.
Los sujetos pasivos
aplicarán bajo su responsabilidad sistemas de control interno, de
acuerdo con las normas generales que emita el Tribunal, asegurando su
confiabilidad, para el ejercicio de la fiscalización a posteriori que le
corresponde al Tribunal.
ARTÍCULO 48.- PLAN DE
TRABAJO.
Los funcionarios de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con
total independencia funcional y de criterio en relación al respectivo
órgano u organismo de la administración pública.
Las Auditorías Internas
prepararán un plan anual de acuerdo con la naturaleza y prioridades del
ente correspondiente, enviando copia de los mismos al Tribunal, así como
los informes que resulten de su actuación.
ARTÍCULO 49.- AUDITORÍAS
CONTRATADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CON FIRMAS PRIVADAS. Los
contratos que celebren los sujetos pasivos de la presente Ley con
el propósito de realizar auditorías en sus respectivas entidades,
deberán incluir la obligatoriedad de las firmas de observar las
normas de auditoría gubernamental, emitidas por el Tribunal.
El Tribunal podrá
verificar los papeles de trabajo de las firmas contratadas y exigir los
correctivos que considere necesario para garantizar la calidad de los
resultados de las auditorías.
ARTÍCULO 50.- OBLIGACIÓN
DE INFORMAR.
Si como resultado de sus funciones, las unidades de auditoría interna
descubrieren hechos que puedan generar responsabilidades
administrativas, deberán comunicarlo al titular de la entidad u órgano
para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole
seguimiento a las decisiones adoptadas.
En el caso de no adoptar
o no aplicar medidas necesarias, la Unidad de Auditoria Interna deberá
comunicarlo al Tribunal, en un plazo máximo de quince (15) días.
Cuando del examen de los
actos o hechos se descubrieren indicios de responsabilidad civil o
penal, el Auditor Interno de la entidad procederá a ponerlo en
conocimiento del Tribunal, quien a la vez lo comunicará a la
Procuraduría General de la República para que instruya las acciones
civiles que fuesen procedentes, y al Ministerio Público o el Procurador
General de la República, cuando proceda, para el ejercicio de la acción
penal.
ARTÍCULO 51.- MEDIDAS
PREVENTIVAS.
La Auditoría Interna
deberá comprobar que se realicen los controles preventivos que
correspondan y podrá adoptar las medidas preventivas, para impedir la
consumación de los efectos del acto irregular detectado.
ARTÍCULO
52.-CONFIDENCIALIDAD. El personal de las auditorías internas del
sector público y de las firmas privadas de auditoría contratadas por
las entidades y órganos sujetos a la competencia del Tribunal,
deberán guardar estricta confidencialidad respecto de los documentos
e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegaren a
conocer. El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso.
CAPÍTULO IV
EL CONTROL DE
PROBIDAD Y ÉTICA PÚBLICAS
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DEL CONTROL
ARTÍCULO 53.- OBJETO.
El control
de probidad y ética públicas tiene por objeto establecer las
condiciones para asegurar el ejercicio correcto de las actuaciones de
los servidores públicos y de aquellas personas vinculadas con
actividades financieras y económico-patrimoniales relacionadas con el
Estado, a fin de que dichas actuaciones estén enmarcadas en principios
de legalidad y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad,
transparencia, responsabilidad y de eficiencia que aseguren un adecuado
servicio a la colectividad; así como salvaguardar el patrimonio del
Estado, previniendo, investigando y sancionando a los servidores
públicos que se valgan de sus cargos, empleos, o influencias para
enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de corrupción.
El Tribunal promoverá la
creación de comités de probidad y ética públicas, cuya integración y
funcionamiento será determinado reglamentariamente.
ARTÍCULO 54.- FUNCIÓN DE
PROBIDAD.
Para cumplir la función de probidad y ética públicas, corresponden al
Tribunal las atribuciones siguientes:
1) Formular, orientar
y dirigir un sistema de transparencia de la gestión de los servidores
públicos para el correcto y adecuado desempeño de sus funciones;
2) Recibir y examinar
la declaración jurada y detallada de los bienes, conforme a esta Ley;
3) Investigar,
comprobar y determinar si hay indicios o no de enriquecimiento ilícito y
darle al expediente el trámite previsto en la ley;
4) Comprobar de
oficio o a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité Consultivo
de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, prevista en el
Artículo 30 de la Ley de Contratación del Estado, que en los
procedimientos de selección y contratación que se llevan a cabo, se le
de cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, publicidad,
transparencia, igualdad y libre competencia establecidos en los
Artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley;
5) Fiscalizar en
forma concurrente, cuando lo considere necesario, la ejecución y
supervisión de las obras públicas, suministro de bienes y servicios o
consultoría;
6) Promover,
establecer y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir,
investigar, sancionar, y, en general, combatir la corrupción; y,
7) Las demás previstas en la ley y en los
reglamentos que emita el Tribunal.
ARTÍCULO 55.- PROBIDAD
Y VALORES ÉTICOS. El
Tribunal promoverá políticas y normas de conducta inspirados en
principio de probidad y valores éticos y morales que orienten la
actuación personal y oficial de los servidores públicos y la
relación de éstos con la colectividad.
SECCIÓN SEGUNDA
DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 56.-
DECLARACIÓN JURADA.
Estarán obligadas a
presentar, bajo juramento, la declaración de ingresos, activos y
pasivos, en adelante llamada “la Declaración”, todas las personas
investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas, que desempeñen o hayan desempeñado cargo de elección
popular y elección de segundo grado, por nombramiento o contrato, en
cualquiera de los poderes del Estado, o en entidades de cualquier
naturaleza que reciban recursos financieros del Estado.
También estarán
obligados a presentar la declaración aquellos hondureños cuando la
función ad-honorem que desempeñen incluya participación en la toma de
decisiones que afecten el patrimonio del Estado, así como todas las
personas naturales, que en cualquier forma administren, manejen fondos o
bienes del Estado, o que decidan sobre pagos o inversiones de fondos
públicos, aunque su salario sea inferior a la base fijada por el
Tribunal.
La Declaración será
presentada ante el Tribunal o ante quien delegue esa facultad, en los
formularios que al efecto se emitan, comprendiendo la relación de los
bienes, activos y pasivos de su cónyuge o compañera(o) de hogar e hijos
menores de edad.
El Tribunal incorporará
el uso de tecnología informática para la presentación de las
declaraciones.
ARTÍCULO
57.- LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN. Las personas obligadas deberán
presentar la Declaración dentro de los cuarenta y cinco (45) días
calendario siguientes a que ocurra cualquiera de los hechos que a
continuación se detallan:
1) Ingresar al cargo
o al servicio público por primera vez;
2) Reingresar al
cargo o al servicio público;
3) Cambiar de
dependencia o entidad;
4) Ascender o cambiar
de puesto o modificar el sueldo; y,
5) Cesar en el cargo;
La Declaración se actualizará anualmente.
En el caso de dilatoria
en la emisión del acuerdo, acto de nombramiento, elección o de la
constancia respectiva, el Tribunal admitirá la Declaración dentro de los
términos señalados, aún sin el documento referido, el cual deberá
presentarlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
emisión.
ARTÍCULO 58.-
FALLECIMIENTO. Cuando el declarante falleciere estando en
ejercicio del empleo o bien después de cesar en el mismo sin haber
presentado la Declaración, los herederos cumplirán la obligación a que
se refiere el artículo anterior.
El término para
presentar dicha declaración será de treinta (30) días hábiles siguientes
a la fecha de emisión de la declaratoria de heredero.
ARTÍCULO 59.-
EXENCIONES. Están
exentos de presentar declaración:
1) Las personas que
devenguen un sueldo o salario inferior a la base establecida por el
Tribunal;
2) Los que ejercieren
funciones eventuales, interinas o transitorias que no excedan de tres
(3) meses; y,
3) Las personas que
no siendo servidores públicos sean nombrados para formar parte
ad-honorem de comisiones especiales, y no administren bienes del Estado;
El Tribunal podrá
ordenar a cualquiera de las personas exoneradas, que formule
declaración jurada en el término prudencial que le señale, cuando a su
juicio, ello fuere necesario con motivo de cualquier investigación que
practique.
ARTÍCULO 60.-
COMUNICACIÓN. El responsable de la Unidad de Recursos Humanos
o Jefe de Personal de cada entidad estatal, o la persona que el
titular determine, deberá informar al Tribunal, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a cada nombramiento o cancelación, ascenso o
cambio de sueldo, el nombre y cargo de los servidores públicos
obligados a presentar Declaración con indicación de la fecha en que se
iniciaron o cesaron sus funciones.
En ambos casos deberá
acompañarse copia del acuerdo u otro documento que acredite
tales extremos.
Igualmente deben
advertir en forma escrita y de manera oportuna a las personas su
obligación de presentar la Declaración.
ARTÍCULO 61.-
AUTORIZACIONES. La Declaración contendrá autorización expresa
e irrevocable del declarante y de su cónyuge o compañero (a) de hogar,
facultando al Tribunal para que sean investigadas sus cuentas,
depósitos bancarios, bienes, participación en sociedades o
negocios situados en el país o en el extranjero.
SECCIÓN TERCERA
ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO
ARTÍCULO 62.-
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
El enriquecimiento ilícito o incremento patrimonial sin causa o
justificación, consiste en que el aumento del patrimonio del servidor
público desde la fecha en que hayan tomado posesión de su cargo hasta
aquella en que hayan cesado en sus funciones, fuere notablemente
superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los
sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los
incrementos de su capital por cualquier otra causa lícita.
Se presume
enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la
investigación de sus depósitos en instituciones financieras o negocios
en el país o en el extranjero.
Para determinar el
aumento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
consideran en conjunto el capital y los ingresos del servidor público,
con los de su cónyuge, compañero (a) de hogar y los de sus hijos
menores y pupilos.
ARTÍCULO 63.- PENA POR
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito cuyo monto no exceda
de un millón de lempiras (L.1.000,000.00) incurre en la pena de tres
(3) a cinco (5) años de reclusión y de cinco (5) a quince (15) años de
reclusión cuando exceda de dicho monto.
La sentencia firme,
impondrá, además, al responsable una multa hasta por el monto del
enriquecimiento ilícito comprobado o hasta por el monto del incremento
patrimonial injustificado, la cual se hará efectiva sobre los bienes del
responsable.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado se considera acreedor
preferente y tendrá prelación con relación a cualquier otro acreedor.
Los jueces
despacharán con carácter urgente las providencias precautorias para
asegurar el resultado de la acción judicial del Estado, con vista
únicamente de la resolución definitiva que emita el Tribunal,
aplicando las normas contenidas en el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 64.-
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.
El Tribunal podrá
requerir toda la información necesaria sobre la situación patrimonial
del funcionario, empleado o servidor público, o ex servidor en su
caso, dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha de cesación
del cargo.
Dicha información
servirá para determinar si hubo un incremento patrimonial en virtud de
un hecho ilícito cometido durante el período en que el funcionario o
empleado se encontraba en posesión de su cargo.
ARTÍCULO 65.-
REQUERIMIENTOS DE PRUEBA. Cuando el Tribunal, como
consecuencia de su intervención fiscalizadora determine un
incremento o cambio sustancial en el patrimonio del servidor o ex
servidor público y considere que no hay explicación satisfactoria,
requerirá a éste para que presente las pruebas demostrativas del origen
lícito del tal incremento.
ARTÍCULO 66.-
FALTA DE DECLARACIÓN. En caso de omitirse la presentación en
tiempo de la Declaración al cesar en el cargo, el Tribunal iniciará el
procedimiento correspondiente, ordenando las investigaciones que sean
necesarias.
ARTÍCULO 67.-
INVESTIGACIONES.
Durante las
investigaciones el Tribunal tendrá las facultades de requerir y obtener
información sobre:
1) Adquisiciones y
transferencias de bienes o valores de cualquier naturaleza realizados
por el servidor público;
2) Estados
financieros, registros contables, registros de accionistas,
participación en sociedades mercantiles; cuentas bancarias, certificados
de depósito y otros documentos a nombre propio o de familiares, que
consten en medios manuales, electrónicos o en cualquier formato; y,
3) Cualquier hecho
conducente a la investigación, así como tomar declaraciones bajo
juramento en su caso;
Las personas requeridas
que no comparecieren dentro del plazo que se señale, a efecto de rendir
la declaración, incurrirán en el delito de desobediencia, sin perjuicio
de exigirse la declaración mediante procedimiento sumario.
SECCIÓN CUARTA
MEDIDAS CONTRA LA
CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 68.-
MEDIDAS PREVENTIVAS. El Tribunal implementará la Convención
Interamericana contra la Corrupción en concordancia con esta Ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 69.-
CONTRALORÍA SOCIAL.
La Contraloría
Social, para los efectos de esta Ley, se entenderá como el proceso de
participación de la ciudadanía, dirigido a colaborar con el Tribunal
en las funciones que le corresponden; y, para coadyuvar a la legal,
correcta, ética, honesta, eficiente y eficaz administración de los
recursos y bienes del Estado; asimismo al debido cumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades de los sujetos pasivos y de los
particulares en sus relaciones patrimoniales con el Estado.
ARTÍCULO 70.- ALCANCES
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL.
Corresponde al Tribunal con el objeto de fortalecer la transparencia
en la gestión pública, establecer instancias y mecanismos de
participación de la ciudadanía, que contribuyan a la transparencia de
la gestión de los servidores públicos y a la investigación de las
denuncias que se formulen acerca de irregularidades en la ejecución
de los contratos.
ARTÍCULO 71.-
COLABORACIÓN CIUDADANA.
El Tribunal tendrá como órgano de colaboración y apoyo al Consejo
Nacional Anticorrupción (CNA).
ARTÍCULO 72.- DEBER DE
DENUNCIAR IRREGULARIDADES.
Los servidores públicos
que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales
en la función pública, deberán comunicarlo de inmediato a su
superior jerárquico o al Tribunal.
Los servidores públicos
y las personas señaladas en este artículo gozarán de la más amplia
protección del Estado de conformidad con la Ley.
TITULO V
SISTEMA DE
INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 73.-
VIGILANCIA Y CONTROL. El Tribunal ejercerá la vigilancia y
control de los bienes nacionales que integran el patrimonio de las
entidades estatales.
ARTÍCULO 74.- OBJETIVOS
DEL CONTROL.
El control de
los bienes patrimoniales tiene por objeto:
1) Asegurar que los bienes se registren, administren y custodien, con
criterios técnicos y económicos;
2)
Supervisar que los
organismos u órganos del Estado y los particulares usen los bienes que
se les asigne para los fines legalmente determinados;
3) Supervisar que la
adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de publicidad,
economía y transparencia;
4) Supervisar que la
venta de acciones propiedad del Estado y la transferencia o liquidación
de empresas de su propiedad, se realicen dentro del marco legal y previo
justiprecio; y,
5) Propiciar la
integración del sistema de información de bienes patrimoniales del
Estado;
ARTÍCULO 75.-
RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS BIENES.
Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, el registro,
administración y custodia de los bienes nacionales estará a cargo de los
titulares de las dependencias o de las personas naturales o jurídicas
bajo cuya responsabilidad se encuentran.
TÍTULO VI
LOS REGISTROS
CAPÍTULO ÚNICO
SEGURIDAD Y
MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 76.- SEGURIDAD
DE LOS REGISTROS.
Los registros establecidos en el Tribunal, deben funcionar bajo un
sistema que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos,
así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
ARTÍCULO 77.- ACCESO A
LOS REGISTROS.
Solamente podrán tener acceso a los registros los órganos judiciales y
del Estado observando los procedimientos legales
ARTÍCULO 78.- DURACIÓN.
El Tribunal mantendrá los registros, las declaraciones y la
documentación de soporte de las investigaciones o fiscalizaciones,
que consten en medios magnéticos, fotostáticos, fotográficos,
micro-fílmicos, o cualquier otro medio de reproducción electrónica
durante diez (10) años.
TITULO VII
RESPONSABILIDADES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 79.-
RECOMENDACIONES. Los informes se pondrán en conocimiento de la
entidad u órgano fiscalizado y contendrán los comentarios,
conclusiones y recomendaciones para mejorar su gestión. Las
recomendaciones, una vez comunicadas, serán de obligatoria
implementación, bajo la vigilancia del Tribunal.
De igual manera se les
notificarán personalmente o por cualquiera de los medios que señala el
Artículo 89 de esta Ley, los hechos que den lugar a los
reparos o responsabilidades en que hayan incurrido los servidores
públicos que laboren en la entidad u órgano.
ARTÍCULO 80.-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El superior jerárquico será
solidariamente responsable con el servidor público reparado cuando
hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del
Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por no ejecutar o
implementar las disposiciones de control interno.
Cuando varias personas
resultaren responsables del uso indebido también serán solidariamente
responsables.
Incurrirán en
responsabilidad, las personas naturales o jurídicas que no siendo
servidores públicos, si se beneficiaren indebidamente con el uso de los
bienes, servicios o recursos del Estado.
ARTÍCULO 81.-
ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA EL DERECHO DE DEFENSA. El
Tribunal y todas las autoridades del sector público asegurarán el
acceso de los interesados a la información y documentación que
necesitaren para el ejercicio del derecho de defensa en los
procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTOS,
IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES
CAPITULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS,
IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES
ARTÍCULO 82.-
ACTUACIONES SUMARIALES. En el ejercicio de sus potestades
constitucionales y legales, el Tribunal, además de las fiscalizaciones y
las otras actuaciones que lleve a cabo, podrá instruir sumarios
administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio o a
petición de parte interesada, cuando a su juicio considere que existe
causa justificada para realizarla.
En los casos de
sumario administrativo o de investigaciones especiales, se deberá
resguardar a los indiciados el derecho de defensa y las demás
garantías del debido proceso.
ARTÍCULO 83.- RESOLUCIÓN
DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES.
Agotadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el
Tribunal dictará resolución, ordenando la continuación del procedimiento
que corresponda o dará por concluido el procedimiento sumarial, en
cuyo caso mandará archivar las diligencias.
ARTÍCULO 84.-
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
Las actuaciones
derivadas de la acción fiscalizadora se iniciarán por mandato del propio
Tribunal, quien una vez concluidas las mismas, dictará, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes el informe provisional
correspondiente, el cual se notificará a quien corresponda
y podrá ser impugnado dentro del término de treinta (30) días
hábiles.
ARTÍCULO 85.-
IMPUGNACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES.
Concluida una
intervención fiscalizadora, sus resultados se consignarán en un
informe provisional, el cual se notificará a los afectados para que
dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, presenten ante el
Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa.
Los afectados y el
Tribunal podrán ejercer los derechos que les concede el Artículo 69
de la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 86.-
RESOLUCIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Expirado el plazo de la
impugnación o agotado el procedimiento del Artículo 69 de la
Ley de Procedimiento Administrativo señalado en el artículo
anterior, el Tribunal emitirá la resolución definitiva, dentro del
término de quince (15) días hábiles, en la cual resolverá todos los
extremos de la impugnación y confirmará o desvanecerá los reparos o
responsabilidades contenidos en el informe provisional.
ARTÍCULO 87.- RESOLUCIÓN
EN LOS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Cuando como consecuencia
de las investigaciones efectuadas para determinar enriquecimiento
ilícito, se detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal
dictará dentro del término de diez (10) días hábiles de concluidas
las mismas, resolución contentiva de informe provisional, el
cual se notificará al indiciado para que dentro del término de
cuarenta y cinco (45) días hábiles pueda impugnar y formular las
alegaciones que estime pertinente para su defensa. En el caso que
presente pruebas se estará a lo que dispone el Artículo 85 párrafo
segundo de esta Ley.
Concluido el término de
la impugnación o agotado el procedimiento a que se refiere el Artículo
85, en el caso de pruebas, el Tribunal dictará la resolución
definitiva correspondiente, dentro del término de quince (15) días
hábiles.
Firme
que sea la resolución de indicio de enriquecimiento
ilícito, la cual deberá contener los extremos señalados en el Artículo
86 de esta Ley, se procederá a trasladar el respectivo expediente al
Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, en su
caso, para que inicie las acciones penales que sean procedentes.
ARTÍCULO 88.- SUSPENSIÓN
DEL SERVIDOR PÚBLICO.
En el caso que el
servidor público esté desempeñando su cargo, al momento en que se le
detectare indicio de enriquecimiento ilícito, se hará de conocimiento a
la autoridad superior del organismo estatal donde prestare
sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que como
primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que
desempeñare.
Si el indicio de
enriquecimiento ilícito no fuese confirmado en resolución firme, o
si el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en
su caso, no iniciare la acción penal dentro del término de
sesenta (60) días a partir de la recepción del respectivo expediente, o
si dicho servidor fue absuelto mediante sentencia judicial, firme que
fuere ésta, tendrá derecho al pago de las remuneraciones y demás
derechos dejados de percibir, y a su elección, al reintegro o la
cancelación de sus prestaciones laborales, cuando procedieren.
ARTÍCULO 89.-
NOTIFICACIONES.
Las notificaciones podrán efectuarse por cualquiera de los medios
siguientes:
1) Notificación
personal en las oficinas del Tribunal;
2) Cédula de
notificación entregada en el domicilio, residencia o lugar de trabajo de
la persona a notificar;
3) Correo
certificado, presumiéndose que se ha recibido la notificación desde la
fecha del comprobante de entrega; y,
4) Mediante
publicación en un diario de circulación nacional; en este caso los
efectos de la notificación se comenzarán a contar a partir del día
siguiente de su publicación.
Si la persona que debe
ser notificada se encontrare en el extranjero, la notificación se
efectuará por conducto de un representante diplomático o consular de la
República de Honduras.
TITULO IX
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TIPOS DE
RECURSOS
ARTÍCULO 90.-
REPOSICIÓN. Contra las resoluciones definitivas emitidas
por el Tribunal cabrá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro del término de diez (10) días hábiles,
siguientes a la fecha de la notificación.
El recurso deberá
resolverse dentro del término de veinte (20) días hábiles. Las
providencias de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno,
salvo cuando alteren la naturaleza del procedimiento o causen
indefensión de modo manifiesto.
ARTÍCULO 91.-
HABILITACIÓN DE LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La
resolución del recurso de reposición por el Tribunal pone fin a
la vía administrativa y el afectado podrá acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepto en las
resoluciones que determinen indicios de enriquecimiento ilícito por
cuanto dicho recurso pone fin a la vía administrativa con el objeto de
darle curso al ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 92.-
LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR.
Para recurrir a la vía administrativa y en la vía judicial contra
las resoluciones del Tribunal, no será necesario ningún pago o
caución previa, pero sí será necesario ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo.
ARTÍCULO 93.-
IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Agotada la vía administrativa, la demanda ante la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo deberá presentarse, dentro de los
treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la notificación.
Su tramitación se
sujetará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO
94.- RESOLUCIÓN FIRME O EJECUTORIADA.
Se
entenderá firme o ejecutoriada la resolución cuando el o los afectados
se conformaren o no interpongan el recurso de reposición ante el
Tribunal ni promovieren la demanda ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, dentro de los plazos legales.
ARTÍCULO 95.- ACCIÓN
CIVIL.
Firme que sea la resolución, que tendrá el carácter de título
ejecutivo, el Tribunal procederá a trasladar el respectivo expediente
a la Procuraduría General de la República, para que inicie las acciones
civiles que sean procedentes.
Se cobrarán intereses
calculados a la tasa máxima activa promedio que aplique el sistema
financiero nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto
con responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó
ejecutoriada.
TITULO X
SOLVENCIA Y CAUCIONES
CAPITULO I
SOLVENCIA
ARTÍCULO 96.-
SOLVENCIA.
Ninguna persona que haya sido declarada con responsabilidad
civil firme, por el manejo de caudales o bienes públicos o tenga
indicio firme de enriquecimiento ilícito, podrá desempeñarse como
servidor público, mientras no sea declarada solvente con el Estado.
CAPÍTULO II
CAUCIONES
ARTÍCULO 97.-
CAUCIONES. Corresponde a cada entidad fijar y calificar las
cauciones que por ley están obligadas a rendir las personas
naturales o jurídicas que administren bienes o recursos públicos. El
reglamento que emita el Tribunal determinará el procedimiento que
seguirán los órganos o entidades en esta materia.
Ningún funcionario o
empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido
previamente la caución referida.
Las unidades de
auditoría interna vigilarán el cumplimiento de las disposiciones
dictadas por el Tribunal.
TITULO XI
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPITULO ÚNICO
TIPO DE SANCIONES
ARTÍCULO 98.-
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
El responsable de la autoridad nominadora o el servidor público
que permita o haga posible que el nombrado comience a desempeñar el
cargo sin cumplir los requisitos de los Artículos 96 y 97 de esta Ley, o
permita que el obligado a presentar Declaración en los términos fijados
en el Artículo 57, continúe en el ejercicio del cargo sin
habérselo acreditado, será sancionado con una multa igual al cincuenta
por ciento (50%) del respectivo sueldo mensual, cualquiera que sea
mayor, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento y de las
responsabilidades penales que sean procedentes.
Igual
sanción se aplicará cuando no fuese suspendido el servidor público, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 99.-
SANCIONES POR OMISIÓN.
Quien omitiere presentar la Declaración correspondiente en los
términos fijados en el Artículo 57 de la presente Ley, o no presentare
en el término que se le hubiere fijado los documentos, declaraciones,
informaciones adicionales u otros que se le solicitaren relacionados con
la Declaración, o se determinase la omisión de información de bienes o
ingresos en sus declaraciones, quedará en suspenso en el desempeño del
cargo o empleo sin goce de sueldo, hasta que cumpla con los
requisitos legales, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas o penales que fueren procedentes. Corresponde a la
autoridad nominadora suspender al funcionario, de conformidad con la
resolución del Tribunal.
ARTÍCULO 100.-
LAS MULTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a
que hubiere lugar, el Tribunal podrá imponer a los servidores públicos y
particulares, multas que no serán inferiores a Dos Mil Lempiras
(L.2,000.00) ni superiores a Un Millón de Lempiras (L. 1,000,000.00)
según la gravedad de la falta, pudiendo, además, ser amonestados,
suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora a
solicitud del Tribunal, cuando cometan una o más de las infracciones
siguientes:
1. No comparecer
a las citaciones que de manera formal le haga el Tribunal;
2. No rendir la
información solicitada por el Tribunal o por las unidades de
auditoría interna o no hacerlo en tiempo y forma;
3. Entorpecer o
impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al
personal del Tribunal o de las unidades de auditoría interna;
4. No realizar
oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias
señaladas por el Tribunal o por las unidades de auditoría
interna;
5. Facilitar o
permitir, por acción u omisión, que se defraude a la entidad u
organismo donde presten sus servicios;
6. Contraer
compromisos u obligaciones por cuenta de la entidad, organismo u
órgano en el que presten sus servicios, contraviniendo las normas
legales o sin sujetarse a los dictámenes vinculantes previstos en las
leyes;
7. No reintegrar
cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el
destino autorizado;
8. Autorizar u
ordenar gastos en exceso de los montos previstos en la ley y sus
reglamentos;
9. No organizar ni
mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones
legales, reglamentarias y demás normas aplicables;
10. Autorizar
sin tener atribuciones, el cambio de planes, programas y estipulaciones
relativos a la ejecución de los contratos y del presupuesto de la
Institución;
11. No informar
con oportunidad sobre las desviaciones de los planes y programas en
la ejecución de los contratos, o de su ilegal, incorrecta o
impropia ejecución;
12. El uso
indebido de los bienes del Estado;
13. Sustraer,
ocultar o destruir documentación considerada relevante; y,
14. Cualquier
otra infracción prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 101.-
APLICACIÓN DE MULTAS. En la aplicación de las Multas
señaladas en esta Ley, se observarán las garantías del debido proceso
y se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y las
circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el reglamento
de sanciones que emitirá el Tribunal.
Las multas se pagarán
una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la
tasa activa promedio del sistema financiero nacional que se calculará
desde la fecha de la sanción. El sancionado tendrá derecho a interponer
los recursos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 102.-
RECLAMACIÓN JUDICIAL.
Si dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha en que la sanción es firme,
no se hubiese realizado el pago, el Tribunal remitirá el expediente a la
Procuraduría General de la República para que haga efectiva la multa
por la vía de apremio.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 103.-
INSPECCIÓN DE ARCHIVOS. Para el desempeño de las funciones del
Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del
Estado, empresas mercantiles, instituciones del sistema financiero
nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios
profesionales, partidos políticos y cualquier entidad de naturaleza
pública o privada, estarán obligados a suministrar al Tribunal toda la
información que solicite relativa a las personas naturales o
jurídicas sujetas a investigación.
No podrá invocarse el
amparo de otras leyes para negarse a proporcionar la información
escrita solicitada.
ARTÍCULO 104.-
AUTORIDAD CENTRAL. Para los propósitos de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal será la autoridad
central para formular y recibir directamente las solicitudes de
asistencia y cooperación a que se refiere la citada Convención.
ARTÍCULO 105.-
PRESCRIPCIÓN.
La facultad del Tribunal para fiscalizar las operaciones y
actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado
haya cesado en el cargo.
ARTÍCULO 106.-
AUDITORÍAS INTERNAS.
El nombramiento del
jefe de la unidad y personal auxiliar de las auditorías internas
corresponderá al Poder Ejecutivo en la administración centralizada y a
las juntas directivas o Corporación Municipal en la administración
descentralizada, desconcentrada y municipalidades. Igual facultad
tendrán los Poderes Legislativo y Judicial así como los entes u
órganos estatales creados por leyes especiales.
El Tribunal queda
facultado para emitir normas generales sobre las auditorías internas
así como para determinar la calificación profesional del personal
auxiliar de las auditorías, en relación a la naturaleza de las
actividades que competen a la institución respectiva.
ARTÍCULO 107.-
NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán
los principios generales del Derecho Administrativo, en armonía con
las finalidades del Tribunal.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 108.- PERSONAL
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD
ADMINISTRATIVA.
El personal que ha
estado laborando en la Contraloría General de la República y en la
Dirección General de Probidad Administrativa, pasará a laborar en
el Tribunal Superior de Cuentas, sujeto a la evaluación que llevará
a cabo dicho Tribunal durante el primer semestre de la vigencia de
la Ley.
El personal no
calificado o cuya continuidad en la prestación del servicio no se
justifique por razones de reestructuración, será separado y tendrá
derecho únicamente al pago de sus prestaciones conforme la Ley.
ARTÍCULO 109.-
DECLARACIÒN DE BIENES.
Para los efectos del Artículo 56, los servidores públicos o personas
naturales que conforme la legislación anterior no estuvieren
obligados a presentar declaración, deberán proceder a presentar la
relativa al ingreso del servicio público, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes de la vigencia de la presente Ley.
Vencido el término
anterior sin haber presentado la declaración, se aplicará la sanción
enunciada en el Artículo 99 de la presente Ley.
Los servidores públicos
que conforme la legislación anterior hubieren estado obligados a
presentar declaración jurada y no lo efectuaron en los términos
establecidos; podrán presentar dicha declaración en un término de dos
(2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin que
proceda la aplicación de sanción alguna.
ARTÍCULO 110.- CAMBIO DE
DENOMINACIÒN.
En todas las leyes y reglamentos donde figure el nombre de Contraloría
General de la República y el de Dirección de Probidad
Administrativa, se entenderá que se refieren al Tribunal Superior de
Cuentas.
ARTÍCULO 111.- ÁMBITO
TEMPORAL DE VALIDEZ.
Los casos que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, se resolverán de acuerdo a la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y la Ley Contra el Enriquecimiento
Ilícito de los Servidores Públicos y sus reglamentos.
No obstante lo
anterior, los interesados podrán a partir de la vigencia de esta Ley
acogerse a las disposiciones del Artículo 94 de la misma.
ARTÍCULO 112.-
FUNCIONAMIENTO AUDÍTORIAS INTERNAS.
Mientras no se emita la
legislación aplicable al Sistema Integrado de Administración
Financiera (SIAFI), el funcionamiento de las auditorías internas de las
instituciones del sector público se regirá por lo dispuesto en los
Artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley General de
la Administración Pública; excepto en lo referente al nombramiento del
personal de la auditoría interna.
ARTÍCULO 113.-
PRESUPUESTO.
Todos los fondos,
recursos y bienes que hayan estado asignados, administrados o
ejecutados por la Contraloría General de la República y la Dirección de
Probidad Administrativa, pasarán, a partir de la vigencia de esta Ley,
a poder y bajo la administración del Tribunal Superior de
Cuentas, que levantará el inventario correspondiente. El Tribunal
Superior de Cuentas tendrá la facultad de tomar e implementar las
medidas pertinentes para la eficiente y adecuada transición.
El Congreso Nacional
dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la
organización y funcionamiento del Tribunal.
ARTÍCULO 114.-
REGLAMENTOS DE LA LEY.
El Tribunal deberá emitir las normas reglamentarias de la presente Ley,
en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 115.-
DEROGACIÓN.
Quedan derogadas la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República aprobada mediante Decreto No. 224-93 del 20 de diciembre de
1993, y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores
Públicos, contenida en el Decreto No.301 del 30 de diciembre de
1975, así como las demás disposiciones legales que se le opongan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley.
ARTÍCULO 116.- VIGENCIA.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
DECRETO No.10-2002-E
Dado en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos
mil dos.
PORFIRIO
LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN
ORLANDO HERNÁNDEZ A. ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
SECRETARIO SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C.,
de diciembre de 2002.
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLIC
EL SECRETARIO DE ESTADO
EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICI