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Ley del Tribunal Superior de Cuentas

 

DECRETO No.10-2002-E

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo con el Artículo 222, reformado, de la Constitución de la República, se crea el Tribunal Superior de Cuentas como el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes;

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 227, reformado, de la Constitución de la República, todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal y sus dependencias, serán determinados por su Ley Orgánica;

CONSIDERANDO:  Que es una aspiración nacional que el referido organismo inicie su funcionamiento con el propósito de cumplir y hacer cumplir el sistema de control externo, integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la gestión y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros; asegurar una conducta honesta y ética de los servidores públicos y de los particulares en sus relaciones económico-patrimoniales con el Estado; y vigilar la correcta administración del patrimonio estatal.

POR TANTO,

 

 

 

D E C R E T A:

 

LA SIGUIENTE,

 

LEY  ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUENTAS

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

FINALIDAD

 

ARTÍCULO 1.-   FINALIDAD. La presente Ley tiene por finalidad regular la organización y el funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias, en adelante denominado “el Tribunal”.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 2.-   DEFINICIONES.  Para los fines de esta Ley, se definen los términos siguientes:

 

 

 

 

Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.

 

Para efectos de investigación, la definición de “bienes” se extiende a los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

 

Control Interno: Es un proceso permanente y continuo realizado por la dirección, gerencia y otros empleados de las entidades públicas y privadas, con el propósito de asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y a la ética, con motivo de su gestión y administración de los bienes nacionales.

 

Control Externo: Es la acción realizada por el Tribunal con el propósito de fiscalizar a los sujetos pasivos en los aspectos: administrativos, legales, financieros o económicos, de gestión y de resultados.

 

Economía:  Adquisición de bienes y/o servicios en condiciones de calidad, cantidad apropiada y oportuna entrega o prestación, al mínimo costo y precio posible.

 

Eficacia:  Cumplimiento de los objetivos y metas programadas en un tiempo establecido.

 

Eficiencia:  Relación idónea entre los bienes, servicios u otros resultados producidos y los recursos utilizados para obtenerlos y su comparación con un estándar establecido.

 

Equidad:  Aplicación de la norma, regla o estándar, evaluando la realidad o circunstancias materiales del caso singular.

 

Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 

Gestión Financiera: La actividad de los sujetos pasivos, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de  los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los planes y programas institucionales.

 

 

 

Servidor Público: Cualquier funcionario del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en todos sus niveles jerárquicos.

 

Transparencia:  Gestión clara, veraz y objetiva por medio de la ejecución y desarrollo de sistemas de control, fiscalización, probidad y ética, promoviendo la participación ciudadana.

 

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y PREEMINENCIA

 

ARTÍCULO 3.-   ATRIBUCIONES.  El Tribunal como ente rector del sistema de control, tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas. 

 

En   el  cumplimiento   de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado.

 

ARTÍCULO 4.-   PREEMINENCIA NORMATIVA.  Las disposiciones de esta Ley constituyen un  régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la misma materia.

 

TÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

SUJETOS PASIVOS

 

ARTÍCULO 5.-   SUJETOS PASIVOS DE LA LEY. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley:

 

Los servidores públicos que perciban, custodien, administren y dispongan de recursos o bienes del Estado;

 

La Administración Pública Central;

 

Las instituciones desconcentradas;

 

  1. La Administración Pública descentralizada, incluyendo las autónomas,  semiautónomas y municipalidades;

 

  1. Los Poderes Legislativo y Judicial, sus órganos y dependencias;

 

  1. El Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de Elecciones, Superintendencia de Concesiones, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Procuraduría del Ambiente, así como otros organismos creados mediante ley, decreto       o acuerdo ejecutivo;

 

  1. Los concesionarios, permisionarios, licenciatarios y gestores de obras de infraestructura, servicios públicos y bienes del      Estado, de las municipalidades o de las demás personas públicas estatales, en cuanto a la respectiva concesión, permiso, licencia o gestión;

 

  1. Las personas públicas no estatales y personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza que reciban, administren, usen o dispongan a cualquier título o por cualquier concepto de recursos, bienes o fondos provenientes del Estado o de colectas públicas, así como las empresas o sociedades de economía mixta o asociaciones, cualquiera sea su modalidad, en que participe el Estado, pero   limitado a la gestión de dichos recursos;

 

  1. Las personas naturales o jurídicas que gocen de exoneraciones o dispensas fiscales o         municipales en cuanto a la utilización para el fin o propósito de la exoneración o dispensa;

 

  1. Los fideicomisos constituidos con fondos o bienes del Estado;

 

  1. Los procesos de privatización y el destino de los   recursos obtenidos de ellos; y,

 

  1. Las demás que determinen las leyes o las que conforme a la naturaleza y finalidades del Tribunal, estén comprendidas en sus funciones de control.

 

TITULO III

DEL TRIBUNAL

 

CAPITULO I

INDEPENDENCIA Y OBJETIVOS

 

ARTÍCULO 6.-   INDEPENDENCIA. El Tribunal en el cumplimiento de sus   funciones actuará  con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido únicamente a la Constitución de la Republica, la presente Ley y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO  7.-  OBJETIVOS ESENCIALES.   El Tribunal tendrá la dirección, orientación, organización,  ejecución  y supervisión  del  sistema  de  control  que se regula en  esta  Ley.  En consecuencia  le corresponde esencialmente  el  control  económico-financiero, el de gestión y de resultados: el de Probidad y ética públicas, así como el de los bienes del Estado.

 

 

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 8.-   ORGANIZACIÓN  Y SEDE.   El Tribunal Superior de Cuentas tendrá entre otras las dependencias siguientes: Auditoría Interna, Secretaría General, Asesoría Legal, Evaluación de Gestión, Administración, Recursos Humanos, Contraloría Social, Control, Probidad y Etica Públicas, Inspección y Fiscalización, comunicación y las demás que considere necesarias para  su  eficaz  funcionamiento.

                         

El  Tribunal  queda   autorizado para denominar las dependencias en la forma más conveniente, así como para establecer su estructura organizativa, creando, modificando o suprimiendo sus dependencias.

 

Tendrá jurisdicción en todo el país y su sede será la capital de la República.

 

ARTÍCULO 9.-   INTEGRACIÓN.   El  Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional,  con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados.

 

Corresponde al  Congreso  Nacional  la elección del Presidente.  La Presidencia del Tribunal será ejercida de manera rotativa  por períodos de un (1) año entre los miembros que la integran, en el orden de su elección.

 

ARTÍCULO 10.- REPRESENTACIÓN.   El Presidente del Tribunal tendrá la representación legal del mismo.

 

ARTÍCULO 11.- DECISIONES.   El   pleno del Tribunal estará legalmente reunido con la presencia de todos sus miembros debidamente convocados, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.  En todos los asuntos  sometidos  a  deliberación,  los miembros         deberán pronunciarse a favor o en contra, salvo los casos en que sean recusados o deban excusarse de conocer, en cuyo caso, una vez instalado el Tribunal el  miembro  que se excuse o sea recusado deberá abandonar   la sesión hasta que recaiga resolución sobre el mismo.

 

La asistencia es obligatoria una vez que ha sido convocado debidamente.

 

Se  requiere   unanimidad  en   los  casos   siguientes:

 

  1. En  la resolución  del Tribunal  designando un  miembro para cubrir ausencias temporales salvo incapacidad física; y,

 

  1. En la selección de la terna de candidatos para optar el cargo de Auditor Interno del Tribunal.

 

ARTÍCULO 12.- DURACIÓN.   Los miembros del Tribunal serán electos por un período de siete (7) años y no podrán ser reelectos.

 

ARTÍCULO 13.- PRERROGATIVAS.   Los miembros del Organo Superior del Tribunal gozarán de las prerrogativas establecidas en la Constitución de la República.

 

ARTÍCULO 14.- EXCUSAS.   Los miembros del Tribunal deberán excusarse del conocimiento de aquellos asuntos en que sean parte ellos directamente,  sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o los representantes legales de éstos o cuando existiere conflicto de intereses.

 

                            Si  la  excusa no se efectuase, podrá formularse  la recusación respectiva.

 

ARTÍCULO 15.- REQUISITOS.  Son requisitos para ser miembro del Tribunal:

 

  1. Ser hondureño por nacimiento;

 

  1.  Mayor de treinta y cinco (35) años; 

 

  1. Ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos;

 

4.             Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,

 

  1. Poseer título universitario en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas o financieras.

 

ARTÍCULO 16.-  INHABILIDADES.    No podrán ser miembros del Tribunal:

 

1.    El Presidente de la República, Secretarios de Estado, los miembros de la Junta Directiva del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el Superintendente de Concesiones y Licencias, Procurador General de  la República, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Procurador del Medio Ambiente, Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios Ejecutivos de las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas y sus sustitutos legales, así como los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado  de consanguinidad y segundo de afinidad, de funcionarios indicados;

 

2.    Los miembros del órgano central de dirección y gobierno de los partidos políticos;

 

3.    Los contratistas o subcontratistas del Estado o de sus instituciones,  sus administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal,   sus fiadores y los que como resultado de tales contratos tengan reclamaciones pendientes contra el Estado;

 

4.    Los licenciatarios, permisionarios o concesionarios del Estado, así como sus administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal;

 

5.    Los cónyuges y los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

 

6.    Quienes hayan sido objeto de responsabilidad mediante resoluciones confirmadas de reparos o de enriquecimiento ilícito;

 

7.    Quienes hayan sido condenados por delito doloso; y,

 

8.    Los deudores morosos del Estado y las municipalidades.

 

ARTÍCULO 17.- SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO. Los miembros del Tribunal serán suspendidos en el ejercicio del cargo:

 

1.    Cuando fuesen declarados con lugar a formación de causa; y,

2.    Por incapacidad temporal de conformidad con el Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 18.- TÉRMINO DEL CARGO. Se termina la condición de miembro del Tribunal, en los casos siguientes:

 

1.    Por   expiración   del  período para el que fue electo;

 

2.    Por muerte;

 

3.    Por renuncia del cargo aceptada por el Congreso Nacional;

 

4.    Por haber recaído sentencia firme en su contra, en juicio penal;

 

5.    Incapacidad física o mental permanente; y,

 

6.    Por decreto del Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio del cargo.

 

En  los casos de terminación del cargo, el sustituto será  elegido por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.

 

 

 

ARTÍCULO 19.- AUSENCIAS  TEMPORALES.   En los casos de ausencia temporal de un miembro del Tribunal por causas debidamente   justificadas, será sustituido durante  su  ausencia,  por el Tribunal, de entre los funcionarios de mayor jerarquía del mismo.

 

Si  la  ausencia  fuere  del  miembro que ostente la Presidencia, ésta será ejercida por quien figure segundo en la rotación.

 

ARTÍCULO 20.- AUSENCIAS DEFINITIVAS.  Si la ausencia tuviera una duración mayor de dos (2) meses, salvo causa justificada, ésta se considerará definitiva y el Tribunal lo comunicará al Congreso Nacional, para que proceda a la elección de un nuevo miembro.

 

CAPÍTULO III

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL

 

SECCIÓN PRIMERA  

RÉGIMEN   LABORAL

 

ARTÍCULO 21.- RÉGIMEN LABORAL.  Para asegurar su capacidad, eficiencia e integridad, el personal permanente del Tribunal, será  nombrado  o  contratado  mediante concurso público, siguiendo un proceso de selección técnica.

 

Los funcionarios y empleados del Tribunal y el proceso de selección se regirán por un régimen laboral que será regulado en el “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Tribunal Superior de Cuentas”, emitido por el mismo vía reglamento, el cual deberá incluir las garantías constitucionales; estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, el régimen disciplinario, jubilatorio, la evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración de personal. La política salarial y el régimen jubilatorio deberá estar en concordancia con las políticas generales del Estado sobre esta materia.

 

Las controversias que se susciten entre el Tribunal y su personal, serán de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 22.- IMPEDIMENTOS.  No podrán ser funcionarios ni empleados del Tribunal, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Tribunal.

 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

 

ARTÍCULO 23.- PROHIBICIONES.    Se prohíbe a los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal, lo siguiente:

 

1.    Participar en las actividades de tipo político partidista, salvo emitir su voto en las elecciones      para autoridades nacionales o locales;

 

2.    Aconsejar, asesorar o representar a particulares en asuntos relacionados con las actuaciones del Tribunal;

 

3.    Intervenir en cualquier forma en aquellos asuntos en que directa e indirectamente tuvieren un interés personal. Esta prohibición comprende a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,  de los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal;

 

4.    Divulgar y suministrar el contenido de las declaraciones, informaciones y documentos, así     como de las investigaciones y demás   actuaciones del Tribunal; y

 

5.    Las demás que establezca el reglamento.

 

Cualquier  infracción a los numerales 2 y 3 de este Artículo, acarreará la nulidad absoluta de lo actuado, sin perjuicio en su caso, de la responsabilidad           administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 24.- DESVINCULACIÓN  DE  AGENTES EXTERNOS.         Desde el momento de su elección, los miembros del Tribunal, funcionarios y empleados, quedan desvinculados de cualquier obediencia con organizaciones políticas, gremiales y profesionales en cuanto al    cumplimiento de sus deberes y responsabilidades  legales.

 

ARTÍCULO 25.- INCOMPATIBILIDADES. Los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal ejercerán sus funciones a tiempo completo. Los cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo público  o privado, nacional o internacional, remunerado o no, y con  el  ejercicio profesional excepción hecha de la docencia, siempre que el tiempo que dedique a ésta no interfiera con sus funciones a juicio del Tribunal.

 

SECCIÓN TERCERA

AUDITORÍA INTERNA

 

ARTÍCULO 26.-     DEL AUDITOR.     El Auditor Interno del Tribunal será electo por el Congreso Nacional, de una  terna de candidatos seleccionada y propuesta por el Tribunal.                       

                            El   Auditor Interno  durará en sus funciones cinco (5) años,  pudiendo ser  ratificado nuevamente por un período igual.

 

ARTÍCULO 27.- ATRIBUCIONES.  La Auditoría Interna del Tribunal estará  dirigida  por  el  Auditor  Interno y tendrá las atribuciones siguientes:

 

                            1)      La inspección y fiscalización de las cuentas del Organismo;

 

                            2)      Elaborar el plan anual de trabajo de su dependencia;

 

1.    Supervisar el funcionamiento del control interno del Tribunal;

 

2.    Practicar análisis periódicos de la ejecución del  presupuesto, así como de la contabilidad patrimonial del Tribunal; y,

 

3.    Las demás que le asigne el reglamento de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 28.-   REQUISITOS.  El  Auditor Interno deberá ser hondureño, en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta (30) años, Licenciado   en Contaduría Pública o cualquier otro título profesional universitario que además tenga el de Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, con experiencia en prácticas de auditoría  de  diez  (10) años  por  lo  menos  y de comprobada solvencia moral.

 

 

ARTÍCULO 29.-  AUSENCIAS.  En los casos de ausencia temporal, debidamente justificada, el Tribunal, procederá a sustituirlo por la persona que dentro de la Institución reúna los requisitos para el cargo.

 

Si la ausencia fuere mayor de dos (2) meses, salvo causa debidamente justificada, el Congreso Nacional     procederá a nombrar un nuevo auditor de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de esta    Ley.

 

 

 

SECCIÓN CUARTA

DEL PRESUPUESTO

 

ARTÍCULO 30.- APROBACIÓN.   El Tribunal  someterá su Proyecto de Presupuesto por conducto de la Secretaría de Estado en el   Despacho   de   Finanzas,  para la aprobación del Congreso Nacional. 

 

La Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos asignados al Tribunal. 

 

CAPÍTULO  IV

DE LA ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 31.- ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL. Para el cumplimiento de sus objetivos institucionales el Tribunal tendrá las funciones   administrativas siguientes:

 

1)    Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que regulen su organización y funcionamiento;

 

2)    Emitir las normas generales de la fiscalización interna y externa;

 

3)    Conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o penal y darles el curso legal correspondiente;

 

4)    Determinar el tipo y periodicidad de los informes relacionados con la ejecución de los proyectos de inversión pública, convenios, contratos, las autorizaciones de explotación de los recursos y la valoración en términos monetarios de la relación costo-beneficio sobre conservación, restauración,     sustitución y manejo en general de los recursos naturales y del medio ambiente;

 

5)    Preparar el Anteproyecto Anual de Ingresos y  Egresos del Tribunal y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para su aprobación por el Congreso Nacional;

 

6)    Definir el plan estratégico de largo plazo, así como los planes operativos anuales y los programas de   evaluación y seguimiento;

 

7)    Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, medidas y recomendaciones emitidas o formuladas como resultado del ejercicio de sus funciones de control;

 

8)    Imponer las sanciones administrativas establecidas en la Ley;

 

9)    Contratar los servicios profesionales de personas o firmas especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;

 

10)          Celebrar convenios de cooperación;

 

11)          Proporcionar capacitación y asesoría técnica a las entidades y órganos públicos con respecto al sistema de control establecido en esta Ley;

 

12)          Coordinar las acciones de las instituciones del Estado y las organizaciones de la sociedad en el combate contra la corrupción; y,

 

13)          Las demás previstas en la Ley y en los reglamentos que emita el Tribunal;

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

INFORMES

 

ARTÍCULO 32.- RENDICIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO.  Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles  siguientes  de   recibir    las liquidaciones indicadas en el párrafo segundo de este Artículo, el Tribunal deberá informar al Congreso Nacional sobre la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. Dicho informe deberá     observar las normas de auditoría gubernamental y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto, organización,  desempeño, gestión, cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación.

 

Para  el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y las instituciones descentralizadas y desconcentradas, dentro de los  primeros  seis  (6) meses siguientes del cierre del ejercicio fiscal, deberán enviar al Tribunal las   liquidaciones presupuestarias correspondientes.

 

Asimismo la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas   remitirá al Tribunal informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así como el de las instituciones descentralizadas y desconcentradas.                         

 

 

ARTÍCULO 33.- INFORME DE ACTIVIDADES.   Dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el ejercicio económico, el Tribunal deberá presentar al Congreso Nacional un informe de las actividades y resultados del año anterior.

 

ARTÍCULO 34.- OTROS INFORMES.  El Tribunal está obligado a rendir al Congreso Nacional los informes especiales que le fueren requeridos.

 

ARTÍCULO 35.- PUBLICIDAD DE  LOS  INFORMES.   El Tribunal publicará los informes enviados al Congreso Nacional, empleando los medios que considere apropiados, respetando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República y las leyes. Asimismo publicará una recopilación anual de los informes emitidos.

        

Se  exceptúan los casos de asuntos en proceso de investigación.

 

 

TÍTULO IV

EL SISTEMA DE CONTROL

 

CAPÍTULO I

EL SISTEMA, OBJETO Y COMPONENTES

 

ARTÍCULO 36.- EL   SISTEMA.  El sistema de control integral, exclusivo y unitario funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, equidad y veracidad; estando constituido por los mecanismos técnico-jurídicos, por medio de los cuales el Tribunal cumple sus funciones.

 

ARTÍCULO 37.- OBJETO.  El  sistema de control primordialmente tendrá por objeto:

  1. Vigilar y verificar que los recursos públicos se inviertan correctamente en el cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyectos y la prestación de servicios y adquisición de bienes del sector público;

 

  1. Contar oportunamente con la información objetiva y veraz, que asegure la confiabilidad de los informes y estados financieros;

 

  1. Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actuaciones, en su gestión oficial;

 

  1. Desarrollar y fortalecer la capacidad administrativa para prevenir, investigar, comprobar y sancionar el manejo incorrecto de los recursos del Estado;

 

  1.  Promover el desarrollo de una cultura de probidad y de ética públicas;

 

  1. Fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y combatir los actos de corrupción en cualquiera de sus formas; y,

 

  1. Supervisar el registro, custodia, administración, posesión y uso de los bienes del Estado.

 

 

ARTÍCULO 38.- COMPONENTES.   El sistema de control comprende:

 

                            1) El control financiero;

 

2)    El control de gestión y de resultados;

 

3)    El control de probidad y ética públicas; y,

 

4)   El control del patrimonio del Estado.

 

ARTÍCULO 39.- MEDIDAS Y RECOMENDACIONES.      Los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de orden público, contenidos en los informes que el Tribunal emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos pasivos. Cuando hagan referencia a facultades discrecionales podrán aquellos optar por darle cumplimiento o abstenerse, en cuyo caso deberán brindar al Tribunal las explicaciones o fundamentos de su proceder.

 

ARTÍCULO 40.- RELACIONES ENTRE EL TRIBUNAL Y OTROS ORGANISMOS DE CONTROL Y REGULACIÓN. Con el propósito de optimizar los recursos destinados al ejercicio del control, el Tribunal establecerá los mecanismos de coordinación, intercambio confidencial de información y complementación que considere conveniente para evitar la duplicidad de esfuerzos entre los organismos de control del sector financiero, los órganos de regulación y cualquier otro ente público con facultades de control.

 

CAPÍTULO II

EL CONTROL FINANCIERO

DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

 

SECCIÓN PRIMERA

 CONTROL FINANCIERO

                                 

ARTÍCULO 41.- OBJETIVO.   El control financiero tiene por objeto verificar la correcta percepción de los ingresos y ejecución del gasto corriente y   de inversión, de manera tal que se cumplan los principios de legalidad y veracidad.

 

SECCIÓN SEGUNDA

CONTROL DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

 

ARTÍCULO 42.- OBJETIVOS.  El control de gestión o de resultados tiene los objetivos siguientes:

 

1.    Controlar a posteriori el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento oportuno de políticas, programas, prestación de servicios, adquisición de bienes y ejecución de proyectos;

 

2.    Evaluar  los  resultados de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, veracidad y equidad en las operaciones del sector público;

 

3.    Evaluar la gestión ambiental en las operaciones del sector público; y,

 

4.    Evaluar la capacidad administrativa para impedir, identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

                 

ARTÍCULO 43.- AUDITORÍA DE GESTIÓN.  La auditoría de gestión se  fundamentará  en  el  contenido  de  los  planes operativos  anuales de las instituciones  del  sector público,  así como en los informes acerca del cumplimiento de los objetivos y metas programadas. La auditoría de gestión  evaluará las bases y aplicación de indicadores financieros, operacionales y del   desempeño, como medio para medir los resultados de la gestión.

 

ARTÍCULO 44.- ALCANCE DEL CONTROL DE GESTIÓN.  El control de gestión podrá ser ejecutado en forma separada, combinada o integral con el control financiero.

 

Asimismo el Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá autorizar la realización de visitas, inspecciones o auditorías concurrentes e investigaciones especiales, las que se practicarán por personal de éste o por profesionales de auditoría independiente.

 

SECCIÓN TERCERA

ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 45.- ATRIBUCIONES DE CONTROL.    Para el cumplimiento de las funciones de control indicadas en  las  Secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

 

1)    Verificar la gestión administrativa y financiera de los órganos, organismos y personas sujetas a la presente Ley;

 

2)    Llevar a cabo auditorías de regularidad que comprendan el control de legalidad y la auditoría financiera;

 

En ejercicio de esta potestad, el Tribunal examinará e informará al Congreso Nacional acerca de  la rendición  de cuentas que debe presentar anualmente el Poder Ejecutivo  sobre la gestión de la hacienda pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.

 

3)           Llevar a cabo auditorías operacionales o de gestión que comprenden los controles de economía, eficiencia y eficacia;

 

4)           Ejercer el control de legalidad y regularidad sobre los ingresos fiscales, su rentabilidad y el cumplimiento del Presupuesto de Ingresos de la República;

 

5)           Ejercer el control de legalidad y regularidad de las obligaciones financieras del Estado, gestión y resultados del uso de los recursos;

 

6)           Evaluar la gestión de las instituciones públicas con competencia en la protección, conservación y explotación de los recursos naturales y el medio ambiente;

 

7)           Realizar auditorías de sistemas y tecnología de información;

 

8)           Verificar que la contabilidad de los sujetos pasivos en los cuales sea necesario se esté llevando conforme a las normas legales;

 

9)           Supervisar y evaluar la eficacia del control interno que constituye la principal fuente de información para el cumplimiento de las funciones de control del Tribunal, para lo cual emitirá normas de carácter general;

 

10)      Comprobar que los sujetos pasivos que manejen fondos públicos dispongan, en los casos que sea necesario, de mecanismos, de acuerdo con las normas que emita el Tribunal,  que  faciliten el control externo y una información adecuada y confiable sobre la gestión de dichos fondos, incluyendo el planteamiento de objetivos específicos y medibles en relación con los mismos y la valoración del nivel de cumplimiento de dichos objetivos; y,

 

11)      Las demás que determine la ley y los reglamentos que emita el Tribunal;

 

CAPÍTULO III

COMPLEMENTACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN A POSTERIORI

 

ARTÍCULO 46.- OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO.  El control interno tiene los objetivos siguientes:

 

  1. Procurar la efectividad, eficiencia y economía en las operaciones y la calidad en los servicios;

                           

  1. Proteger los recursos públicos contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal;

 

  1. Cumplir las leyes, reglamentos y otras normas gubernamentales; y,

 

  1. Elaborar información financiera válida y confiable presentada con oportunidad;

 

ARTÍCULO 47.- OBLIGATORIEDAD.  Los sujetos pasivos aplicarán bajo su responsabilidad sistemas de control interno, de acuerdo con las normas generales que emita el Tribunal, asegurando su confiabilidad, para el ejercicio de la fiscalización a posteriori que le corresponde al Tribunal.

 

ARTÍCULO 48.- PLAN  DE  TRABAJO.   Los funcionarios de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al respectivo órgano u organismo de la administración pública.

 

Las Auditorías Internas prepararán un plan anual de acuerdo con la naturaleza y prioridades del ente correspondiente, enviando copia de los mismos al Tribunal, así como los informes que resulten de su actuación.         

 

ARTÍCULO 49.- AUDITORÍAS CONTRATADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CON FIRMAS PRIVADAS.  Los contratos que celebren los sujetos pasivos de  la  presente  Ley  con  el  propósito  de realizar  auditorías  en  sus  respectivas entidades, deberán incluir la obligatoriedad  de  las  firmas  de observar  las  normas  de auditoría gubernamental, emitidas por el Tribunal.

 

El Tribunal podrá verificar los papeles de trabajo de las firmas contratadas y exigir los correctivos que considere necesario para garantizar la calidad de los resultados de las auditorías.

 

ARTÍCULO 50.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Si como resultado de sus  funciones,  las unidades de auditoría interna descubrieren hechos que      puedan generar responsabilidades administrativas, deberán comunicarlo al titular de la entidad u órgano para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento       a las decisiones adoptadas. 

 

En el caso de no adoptar o no aplicar medidas necesarias, la Unidad de Auditoria Interna deberá comunicarlo al Tribunal, en un plazo máximo de quince (15) días.

 

Cuando del examen de los actos o hechos se descubrieren indicios de responsabilidad civil o penal, el Auditor Interno de la entidad procederá a ponerlo en conocimiento del Tribunal, quien a la vez lo comunicará a la Procuraduría General de la República para que instruya las acciones civiles  que fuesen procedentes, y al Ministerio Público o el Procurador General de la República, cuando proceda, para el ejercicio de la acción penal.

 

ARTÍCULO 51.- MEDIDAS   PREVENTIVAS.  La Auditoría Interna deberá  comprobar  que  se  realicen los controles preventivos  que correspondan y podrá adoptar las medidas preventivas, para impedir la consumación de los efectos del acto irregular detectado.

 

 ARTÍCULO 52.-CONFIDENCIALIDAD.  El personal de las auditorías internas del sector público y de las firmas privadas de auditoría  contratadas  por las entidades y órganos sujetos  a  la  competencia  del   Tribunal,  deberán guardar  estricta  confidencialidad  respecto  de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegaren a conocer.  El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso.

 

CAPÍTULO IV

EL CONTROL DE PROBIDAD Y ÉTICA PÚBLICAS

 

SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DEL CONTROL

 

ARTÍCULO 53.- OBJETO.  El  control  de  probidad y ética públicas tiene  por  objeto  establecer  las  condiciones para asegurar el ejercicio correcto de las actuaciones  de los  servidores  públicos  y  de  aquellas   personas vinculadas con actividades financieras y económico-patrimoniales  relacionadas con el Estado, a fin de que dichas  actuaciones estén enmarcadas en principios de legalidad y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad y de eficiencia que aseguren un adecuado servicio a la colectividad; así como salvaguardar el patrimonio del Estado, previniendo, investigando y sancionando a los servidores públicos que se valgan de sus cargos, empleos, o influencias para enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de corrupción.

 

El Tribunal promoverá la creación de comités de probidad y ética públicas, cuya integración y funcionamiento será determinado reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 54.- FUNCIÓN DE PROBIDAD.   Para cumplir la función de probidad y ética públicas, corresponden al Tribunal las atribuciones siguientes:

 

1)    Formular, orientar y dirigir un sistema de transparencia de la gestión de los servidores públicos para el correcto y adecuado desempeño de sus funciones;

 

2)    Recibir y examinar la declaración jurada y detallada de los bienes, conforme a esta Ley;

 

3)    Investigar, comprobar y determinar si hay indicios o no de enriquecimiento ilícito y darle al expediente el trámite previsto en la ley;

 

4)    Comprobar de oficio o a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité Consultivo de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, prevista en el Artículo 30 de la Ley de Contratación del Estado, que en los procedimientos de selección y contratación que se llevan a cabo, se le de cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad y libre competencia establecidos en los Artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley;

 

5)    Fiscalizar en forma concurrente, cuando lo considere necesario, la ejecución y supervisión de las obras públicas, suministro de bienes y servicios o consultoría;

 

6)    Promover, establecer y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, investigar, sancionar, y, en general, combatir la corrupción; y,

 

                            7) Las demás previstas en la ley y en los reglamentos que emita el Tribunal.

 

ARTÍCULO 55.- PROBIDAD  Y  VALORES  ÉTICOS.    El Tribunal promoverá políticas y normas de conducta inspirados en principio de probidad y valores éticos y morales que orienten la actuación personal y oficial de los servidores  públicos  y  la  relación  de éstos con la colectividad.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DECLARACIÓN JURADA

 

ARTÍCULO 56.- DECLARACIÓN  JURADA.   Estarán  obligadas  a presentar, bajo juramento, la declaración de ingresos, activos y pasivos, en    adelante llamada “la Declaración”, todas las personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas,      que desempeñen o hayan desempeñado cargo de elección popular y elección de segundo grado, por nombramiento o contrato, en cualquiera de los poderes del Estado, o en entidades de cualquier naturaleza que reciban recursos financieros del Estado.  

 

 

También estarán obligados a presentar la declaración aquellos hondureños cuando la función ad-honorem que desempeñen incluya participación en la toma de decisiones que afecten el patrimonio del Estado, así como todas las personas naturales, que en cualquier forma administren, manejen fondos o bienes del Estado, o que decidan sobre pagos o inversiones de fondos públicos, aunque su salario sea inferior a la base fijada por el Tribunal.

 

La Declaración será presentada ante el Tribunal o ante quien delegue esa facultad, en los formularios que al efecto se emitan, comprendiendo la relación de  los  bienes, activos y pasivos de su cónyuge o compañera(o) de hogar e hijos menores de edad.

 

El Tribunal incorporará el uso de tecnología informática para la presentación de las declaraciones.

                                                                          

ARTÍCULO 57.- LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN.   Las personas obligadas deberán presentar la Declaración dentro de los cuarenta y cinco (45)  días  calendario   siguientes a que ocurra  cualquiera de los hechos que a continuación se detallan:                               

 

1)    Ingresar al cargo o al servicio público por primera         vez;

 

2)    Reingresar al cargo o al servicio público;

 

3)    Cambiar de dependencia o entidad;

 

4)    Ascender o cambiar de puesto o modificar el sueldo; y,

 

5)    Cesar en el cargo;

 

                            La Declaración se actualizará anualmente.

 

En el caso de dilatoria en la emisión del acuerdo, acto de nombramiento, elección o de la constancia respectiva, el Tribunal admitirá la Declaración dentro de los términos señalados, aún sin el documento referido, el cual deberá presentarlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión.

 

ARTÍCULO 58.- FALLECIMIENTO.   Cuando el declarante falleciere estando en ejercicio del empleo o bien después de cesar en el mismo sin haber presentado la Declaración, los herederos cumplirán la obligación a que se refiere el artículo anterior.

 

El término para presentar dicha declaración será de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de          emisión de la declaratoria de heredero.

 

 

ARTÍCULO 59.- EXENCIONES.     Están exentos de presentar declaración:

 

1)    Las personas que devenguen un sueldo o salario inferior a la base establecida por el Tribunal;

 

2)    Los que ejercieren funciones eventuales, interinas o transitorias que no excedan de tres (3) meses; y,

 

3)    Las personas que no siendo servidores públicos sean nombrados para formar parte ad-honorem de comisiones especiales, y no administren bienes del Estado;

 

El  Tribunal  podrá  ordenar  a  cualquiera de las personas exoneradas, que formule declaración jurada en el término prudencial que le señale, cuando a su juicio,  ello fuere necesario con motivo de cualquier investigación que practique.

 

 

ARTÍCULO 60.- COMUNICACIÓN.  El responsable de la Unidad de Recursos  Humanos  o  Jefe  de  Personal de cada entidad estatal, o la persona que el titular determine, deberá informar al Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada nombramiento o cancelación,   ascenso  o  cambio  de sueldo, el nombre y cargo de los servidores públicos obligados a presentar Declaración con indicación de la fecha en que se iniciaron o cesaron sus funciones.

 

En ambos casos  deberá  acompañarse  copia  del acuerdo  u  otro   documento   que   acredite   tales extremos.

 

Igualmente   deben   advertir  en forma escrita y de manera  oportuna  a  las personas su obligación de presentar la Declaración.

 

ARTÍCULO 61.- AUTORIZACIONES.   La Declaración  contendrá autorización expresa e irrevocable del declarante y de su cónyuge o compañero (a) de hogar, facultando al Tribunal   para que sean investigadas sus cuentas, depósitos bancarios, bienes, participación en  sociedades o negocios situados en el país o en el extranjero.

 

 

SECCIÓN TERCERA

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

 

ARTÍCULO 62.- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.  El  enriquecimiento ilícito o incremento patrimonial sin causa o         justificación, consiste en que el aumento del patrimonio del servidor público desde la fecha en que hayan tomado posesión de su cargo hasta aquella en que hayan cesado en sus   funciones,   fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos  de  su capital por cualquier otra causa lícita.

 

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos en instituciones  financieras o negocios en el país o en el extranjero.

 

Para determinar el aumento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se consideran en conjunto el capital y los ingresos del servidor público, con los de su  cónyuge,  compañero (a) de hogar y los de sus hijos menores y pupilos.

 

 

ARTÍCULO 63.- PENA POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.  Quien  cometa el delito de enriquecimiento ilícito cuyo monto no exceda de  un millón de lempiras (L.1.000,000.00) incurre en la pena de tres (3) a cinco (5) años de reclusión y de cinco (5) a quince (15) años de reclusión cuando exceda de dicho monto.                  

 

La sentencia firme, impondrá, además, al responsable una multa hasta por el monto del enriquecimiento ilícito comprobado o hasta por el monto del incremento patrimonial injustificado, la cual se hará efectiva sobre los bienes del responsable.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado  se  considera acreedor preferente y tendrá prelación con relación a cualquier otro acreedor.

 

Los  jueces  despacharán  con carácter urgente las providencias precautorias para asegurar el resultado de la acción judicial del Estado, con vista únicamente de  la  resolución  definitiva  que  emita  el Tribunal, aplicando  las  normas  contenidas en el Código de Procedimientos.

 

 

 

ARTÍCULO 64.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El Tribunal podrá requerir toda la información necesaria sobre la situación patrimonial del  funcionario, empleado o servidor público, o ex servidor en  su caso, dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha de cesación del cargo.

 

Dicha información servirá para determinar si hubo un incremento patrimonial en virtud de un hecho ilícito cometido durante el período en que el funcionario o empleado se encontraba en posesión de su cargo.

 

ARTÍCULO 65.- REQUERIMIENTOS DE   PRUEBA.   Cuando el Tribunal,  como  consecuencia  de  su intervención fiscalizadora determine  un  incremento o cambio sustancial en el patrimonio del servidor o ex servidor público y considere que no hay explicación satisfactoria, requerirá a éste para que presente las pruebas demostrativas del origen lícito del tal incremento.

 

ARTÍCULO 66.- FALTA DE DECLARACIÓN. En caso de omitirse la presentación en tiempo de la Declaración al cesar en el cargo, el Tribunal   iniciará el procedimiento correspondiente, ordenando las investigaciones que sean necesarias.

 

ARTÍCULO 67.- INVESTIGACIONES.  Durante las investigaciones el Tribunal tendrá las facultades de requerir y obtener información sobre:

 

1)    Adquisiciones y transferencias de bienes o valores de cualquier naturaleza realizados por el servidor público;

 

2)    Estados financieros, registros contables, registros de accionistas, participación en sociedades mercantiles; cuentas bancarias, certificados de depósito y otros documentos a nombre propio o de familiares, que consten en medios manuales, electrónicos o en cualquier formato; y,

 

3)   Cualquier hecho conducente a la investigación, así como tomar declaraciones bajo juramento en su caso;

 

Las personas requeridas que no comparecieren dentro del plazo que se señale, a efecto de rendir la declaración, incurrirán en el delito de desobediencia, sin perjuicio de exigirse la declaración mediante procedimiento sumario.

 

 

 

SECCIÓN CUARTA

MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

 

ARTÍCULO 68.- MEDIDAS PREVENTIVAS. El Tribunal implementará la Convención Interamericana contra la Corrupción en concordancia con esta Ley y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 69.- CONTRALORÍA SOCIAL.  La   Contraloría  Social, para los efectos de esta Ley, se entenderá como el proceso de participación de la ciudadanía, dirigido a colaborar  con  el  Tribunal  en las funciones que le corresponden; y, para coadyuvar a la legal, correcta, ética, honesta, eficiente y eficaz administración de los recursos y bienes del Estado; asimismo al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de  los  sujetos pasivos y de los particulares en sus relaciones patrimoniales con el Estado.

 

ARTÍCULO 70.- ALCANCES   DE   LA  CONTRALORÍA SOCIAL.  Corresponde al Tribunal con el objeto de fortalecer la transparencia  en  la  gestión   pública,   establecer instancias  y  mecanismos  de  participación  de la ciudadanía, que contribuyan a la transparencia de la gestión de los    servidores públicos y a la investigación de las denuncias que se formulen acerca  de  irregularidades  en   la ejecución de los contratos.

 

ARTÍCULO 71.- COLABORACIÓN CIUDADANA.  El Tribunal tendrá como  órgano  de colaboración y apoyo al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA).

 

ARTÍCULO 72.- DEBER DE DENUNCIAR IRREGULARIDADES. Los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales en la         función pública, deberán comunicarlo de inmediato a su superior jerárquico o al Tribunal.

 

Los servidores públicos y las personas señaladas en este artículo gozarán de la más amplia protección del Estado de conformidad con la Ley.

 

TITULO V

SISTEMA DE INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

 

CAPÍTULO ÚNICO

VIGILANCIA Y CONTROL

 

ARTÍCULO 73.- VIGILANCIA Y CONTROL.  El Tribunal ejercerá la vigilancia  y  control  de  los  bienes nacionales que integran el patrimonio de las entidades estatales.

 

ARTÍCULO 74.- OBJETIVOS DEL CONTROLEl  control de los bienes patrimoniales tiene por objeto:

 

1)    Asegurar que los bienes se registren, administren y custodien, con criterios técnicos y económicos;

 

2)    Supervisar que los organismos u órganos del Estado y los particulares usen los bienes que se les asigne para los fines legalmente determinados;

 

3)    Supervisar que la adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de publicidad, economía y transparencia;

 

4)    Supervisar que la venta de acciones propiedad del Estado y la transferencia o liquidación de empresas de su propiedad, se realicen dentro del marco legal y previo justiprecio; y,

 

5)       Propiciar la integración del sistema de información de bienes patrimoniales del Estado;

 

ARTÍCULO 75.- RESPONSABILIDAD  EN  EL  MANEJO  DE LOS BIENES.  Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, el registro, administración y custodia de los bienes nacionales estará a cargo de los titulares de las dependencias o de las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se  encuentran.

 

TÍTULO VI

LOS REGISTROS

 

CAPÍTULO ÚNICO

SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS

 

ARTÍCULO 76.- SEGURIDAD DE LOS REGISTROS.  Los registros establecidos en el Tribunal, deben funcionar bajo un sistema que garantice     la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

 

ARTÍCULO 77.- ACCESO A LOS REGISTROS.  Solamente podrán tener acceso a los registros los órganos judiciales y del Estado observando los procedimientos legales

 

ARTÍCULO 78.- DURACIÓN. El Tribunal mantendrá los registros, las declaraciones y la documentación de soporte de las investigaciones  o  fiscalizaciones,  que consten en medios magnéticos, fotostáticos, fotográficos, micro-fílmicos,  o  cualquier  otro  medio  de reproducción electrónica durante diez  (10) años.

 

 

TITULO VII

RESPONSABILIDADES

 

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMUNES DE LAS RESPONSABILIDADES

 

ARTÍCULO 79.- RECOMENDACIONES. Los informes se pondrán en conocimiento  de  la  entidad u órgano fiscalizado y contendrán los    comentarios, conclusiones y recomendaciones para mejorar su gestión. Las recomendaciones, una vez comunicadas, serán de obligatoria  implementación,  bajo  la  vigilancia del Tribunal.

 

De igual manera se les notificarán personalmente o por cualquiera de los medios que señala el Artículo 89  de  esta  Ley,  los  hechos  que  den lugar a los       reparos o responsabilidades en que hayan incurrido los servidores públicos que laboren en la entidad u órgano.

 

ARTÍCULO 80.- RESPONSABILIDAD   SOLIDARIA.   El    superior jerárquico  será  solidariamente responsable con el servidor público reparado cuando hubiere autorizado el  uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno.

Cuando varias personas resultaren responsables del uso indebido también serán solidariamente responsables.

 

Incurrirán en responsabilidad, las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, si se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos del Estado.

 

 

ARTÍCULO 81.- ACCESO A  LA  INFORMACIÓN PARA EL DERECHO DE DEFENSA.  El Tribunal y todas  las autoridades del sector público asegurarán el acceso     de los interesados a la información y documentación que  necesitaren  para  el  ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte.

 

TITULO VIII

PROCEDIMIENTOS, IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES

 

CAPITULO ÚNICO

PROCEDIMIENTOS, IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES

 

ARTÍCULO 82.- ACTUACIONES SUMARIALES.   En el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras actuaciones que lleve a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio o a petición de parte interesada, cuando a su juicio considere que existe causa justificada para realizarla.

 

En   los   casos   de   sumario   administrativo  o de investigaciones especiales, se deberá resguardar a los indiciados el derecho de defensa y  las   demás garantías del debido proceso.

 

ARTÍCULO 83.- RESOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Agotadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dictará resolución, ordenando la continuación del procedimiento que corresponda o dará por concluido el procedimiento sumarial,   en  cuyo caso mandará archivar las diligencias.

 

ARTÍCULO 84.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.    Las actuaciones derivadas de la acción fiscalizadora se iniciarán por mandato del propio Tribunal, quien una vez concluidas las mismas, dictará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el informe provisional correspondiente,   el  cual  se  notificará   a    quien corresponda   y   podrá   ser  impugnado dentro del término de treinta (30) días hábiles.

 

ARTÍCULO 85.- IMPUGNACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES.  Concluida    una   intervención   fiscalizadora,   sus resultados se consignarán en un informe provisional, el cual se notificará a los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, presenten ante el    Tribunal   las   alegaciones de descargo conducentes a su defensa.

 

Los   afectados  y  el  Tribunal  podrán  ejercer   los derechos que les concede el Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

ARTÍCULO 86.- RESOLUCIÓN DE LAS FISCALIZACIONES.  Expirado  el  plazo de la impugnación o agotado el procedimiento del  Artículo    69   de   la  Ley de Procedimiento Administrativo señalado en el artículo      anterior,   el Tribunal emitirá la resolución definitiva, dentro del término de quince (15) días hábiles, en la cual resolverá todos los extremos de la impugnación y confirmará o desvanecerá   los reparos o responsabilidades    contenidos en el informe provisional.

 

ARTÍCULO 87.- RESOLUCIÓN EN LOS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.    Cuando como consecuencia de las investigaciones efectuadas para determinar   enriquecimiento ilícito,  se   detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal dictará dentro del término de diez (10) días hábiles de concluidas      las   mismas,   resolución   contentiva   de   informe provisional, el cual se notificará al indiciado para que dentro  del  término  de  cuarenta  y cinco (45) días hábiles pueda impugnar y formular las alegaciones que estime pertinente para su defensa.  En el caso que presente pruebas se estará a lo que dispone el Artículo 85 párrafo segundo de esta Ley.

 

 

Concluido el término de la impugnación o agotado el procedimiento  a  que se refiere el Artículo 85, en el caso de  pruebas,  el Tribunal dictará la resolución  definitiva   correspondiente,  dentro  del término de quince (15) días hábiles.

                                        

 

Firme   que   sea   la   resolución   de    indicio   de  enriquecimiento  ilícito,  la cual deberá contener los extremos señalados en el Artículo 86 de esta Ley, se procederá  a  trasladar  el  respectivo expediente al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, en su caso, para que inicie las acciones penales que sean procedentes.

 

 

ARTÍCULO 88.- SUSPENSIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO.   En el caso que el servidor público esté desempeñando su cargo, al momento en que se le detectare indicio de enriquecimiento ilícito, se hará de conocimiento a la       autoridad   superior  del  organismo  estatal  donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que como primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que desempeñare.

 

Si  el  indicio   de   enriquecimiento   ilícito no fuese confirmado   en   resolución firme, o si el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su   caso,  no   iniciare  la  acción  penal dentro  del término de sesenta (60) días a  partir de la recepción del respectivo expediente, o si dicho servidor fue absuelto mediante sentencia judicial, firme que fuere ésta, tendrá derecho al pago de  las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, y a su elección, al   reintegro  o la cancelación de sus prestaciones  laborales, cuando procedieren.

 

ARTÍCULO 89.- NOTIFICACIONES.   Las notificaciones podrán efectuarse por cualquiera de los medios siguientes:

 

1)    Notificación  personal  en  las  oficinas  del Tribunal;

 

2)    Cédula de notificación entregada en el domicilio, residencia o lugar de trabajo de la persona a notificar;

 

3)    Correo certificado, presumiéndose que se ha recibido la notificación desde la fecha del comprobante de entrega; y,

 

4)    Mediante publicación en un diario de circulación nacional; en este caso los efectos de la notificación se comenzarán a contar a partir del día siguiente de su publicación.

 

Si la persona que debe ser notificada se encontrare en  el  extranjero,  la  notificación  se  efectuará por conducto de un representante diplomático o consular de la República de Honduras.

 

TITULO IX

DE LOS RECURSOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS TIPOS DE RECURSOS

 

ARTÍCULO 90.- REPOSICIÓN.  Contra las resoluciones  definitivas emitidas   por   el   Tribunal   cabrá   el   recurso de reposición,  que  deberá  interponerse   dentro   del término  de  diez  (10)  días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación.

 

El recurso deberá resolverse dentro del término de veinte (20) días hábiles.  Las providencias de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno, salvo cuando  alteren  la  naturaleza  del procedimiento o causen indefensión de modo manifiesto.

 

ARTÍCULO 91.- HABILITACIÓN DE LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.  La  resolución  del recurso de reposición  por el Tribunal   pone   fin   a la vía administrativa   y   el   afectado   podrá   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepto en las resoluciones   que   determinen indicios de enriquecimiento ilícito por cuanto dicho recurso pone fin a la vía administrativa con el objeto de darle curso al ejercicio de la acción penal.

 

ARTÍCULO 92.- LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR.  Para recurrir a la  vía  administrativa  y  en la vía judicial contra las resoluciones del Tribunal, no será necesario ningún pago  o  caución  previa,  pero sí será necesario ser titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo.

 

ARTÍCULO 93.- IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Agotada   la  vía administrativa, la demanda ante la jurisdicción de   lo   Contencioso   Administrativo deberá  presentarse,  dentro  de  los treinta  (30) días hábiles  contados  a partir del día siguiente al de la notificación.

 

Su tramitación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 94.- RESOLUCIÓN  FIRME  O  EJECUTORIADA.    Se entenderá firme o ejecutoriada la resolución cuando el o los afectados se conformaren o no interpongan el recurso de reposición ante el Tribunal ni promovieren la demanda  ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los plazos legales.

 

ARTÍCULO 95.- ACCIÓN  CIVIL.  Firme  que sea la resolución, que tendrá  el  carácter  de  título  ejecutivo,  el Tribunal procederá  a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República, para que inicie las acciones civiles que sean procedentes.

 

Se cobrarán intereses calculados a la tasa máxima activa promedio  que aplique el sistema financiero nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó ejecutoriada.

 

TITULO X

SOLVENCIA Y CAUCIONES

 

CAPITULO I

SOLVENCIA

 

ARTÍCULO 96.- SOLVENCIA.  Ninguna    persona   que   haya sido declarada   con   responsabilidad  civil  firme, por el manejo de caudales o bienes públicos o tenga indicio firme de enriquecimiento ilícito, podrá desempeñarse como servidor  público, mientras no sea declarada solvente con el Estado.

 

CAPÍTULO  II

CAUCIONES

 

ARTÍCULO 97.- CAUCIONES.   Corresponde  a cada entidad fijar y calificar las cauciones que por ley están obligadas a rendir   las   personas   naturales o jurídicas  que administren bienes o recursos públicos. El reglamento   que   emita  el Tribunal determinará el procedimiento que seguirán los órganos o entidades en esta materia.

 

Ningún funcionario o empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido previamente la caución referida.

Las unidades de auditoría interna vigilarán el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Tribunal.

 

 

TITULO XI

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPITULO ÚNICO

TIPO DE SANCIONES

 

ARTÍCULO 98.- SANCIONES  POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.   El   responsable  de   la   autoridad nominadora o el servidor público que permita o haga posible que el nombrado comience a desempeñar el cargo sin cumplir los requisitos de los Artículos 96 y 97 de esta Ley, o permita que el obligado a presentar Declaración en los términos fijados en el Artículo 57, continúe   en   el   ejercicio  del cargo sin habérselo acreditado, será sancionado con una multa igual al cincuenta   por  ciento  (50%) del respectivo sueldo mensual, cualquiera que sea mayor, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento y de las responsabilidades penales que sean procedentes.

 

Igual sanción se aplicará cuando no fuese suspendido el servidor público, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 99.- SANCIONES    POR   OMISIÓN.     Quien omitiere presentar   la   Declaración   correspondiente en los términos fijados en el Artículo 57 de la presente Ley, o no presentare en el término que se le hubiere fijado los documentos, declaraciones, informaciones adicionales u otros que se le solicitaren relacionados con la Declaración, o se determinase la omisión de información de bienes o  ingresos en sus declaraciones, quedará  en suspenso en el desempeño del cargo o empleo sin goce de sueldo, hasta   que   cumpla  con los requisitos legales, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que fueren procedentes.  Corresponde a la autoridad nominadora suspender al funcionario, de conformidad con la resolución del Tribunal.

 

ARTÍCULO 100.- LAS MULTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil  o  penal a que hubiere lugar, el Tribunal podrá imponer a los servidores públicos y particulares, multas que no         serán inferiores a Dos Mil Lempiras (L.2,000.00)  ni  superiores  a Un Millón de Lempiras (L. 1,000,000.00) según la gravedad de la falta, pudiendo, además, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora a solicitud del Tribunal, cuando cometan una o más de las infracciones siguientes:

 

1.    No  comparecer  a   las   citaciones   que  de   manera formal le haga el Tribunal;

 

2.    No rendir la información solicitada por el Tribunal o   por  las unidades de auditoría interna o no    hacerlo en tiempo y forma;

 

3.    Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de   las    funciones    asignadas   al  personal  del   Tribunal  o  de las unidades de auditoría interna;

 

4.    No realizar oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias señaladas       por  el Tribunal o por las unidades de auditoría interna;

 

5.    Facilitar o permitir, por acción u omisión, que se defraude   a   la  entidad  u  organismo donde presten  sus servicios;

 

6.    Contraer compromisos u obligaciones por cuenta      de la entidad,  organismo  u  órgano  en el que presten sus servicios, contraviniendo las  normas legales o sin sujetarse a los dictámenes vinculantes previstos  en las leyes;

 

7.    No reintegrar cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el destino autorizado;

 

8.    Autorizar u ordenar gastos en exceso de los montos previstos en la ley y sus reglamentos;

 

9.    No organizar ni mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas aplicables;

 

10.         Autorizar sin tener atribuciones, el  cambio de planes, programas y estipulaciones relativos a la ejecución de los contratos y del presupuesto de la Institución;

 

11.         No informar con oportunidad  sobre las desviaciones  de  los  planes y programas en la ejecución de  los   contratos,  o  de  su  ilegal, incorrecta  o   impropia ejecución;

 

12.         El uso indebido de los bienes del Estado;

 

13.         Sustraer, ocultar o destruir documentación considerada relevante; y,

 

14.         Cualquier otra infracción prevista en esta Ley.

 

ARTÍCULO 101.- APLICACIÓN DE MULTAS.   En  la  aplicación  de las  Multas  señaladas   en esta Ley, se observarán las garantías del debido proceso y se tendrá en cuenta   la  gravedad    de    la    infracción  y  las    circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el reglamento de sanciones que emitirá el Tribunal.

 

Las multas se pagarán una vez que estén  firmes las resoluciones que las contengan y dentro   de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha   de su notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa promedio del   sistema  financiero nacional que se calculará desde la fecha de la sanción. El sancionado tendrá derecho a interponer los recursos señalados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 102.- RECLAMACIÓN JUDICIAL.  Si dentro de los diez (10)  días  hábiles siguientes a la fecha en que la sanción es firme,   no se hubiese realizado el pago, el Tribunal remitirá el expediente a la Procuraduría    General de la República para que haga efectiva la multa por la vía de apremio.

                                                 

 

 

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FINALES

 

 

ARTÍCULO 103.- INSPECCIÓN DE ARCHIVOS. Para el desempeño de las funciones del Tribunal, los organismos, órganos, entidades,  dependencias  del   Estado, empresas mercantiles,   instituciones  del sistema financiero nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas,  sindicatos,  colegios profesionales, partidos políticos y cualquier entidad de naturaleza      pública o privada, estarán obligados a suministrar al Tribunal toda la información que solicite relativa a las personas naturales o jurídicas     sujetas a investigación. 

 

No  podrá  invocarse el amparo de otras leyes para negarse a  proporcionar la información escrita solicitada. 

 

 

 

ARTÍCULO 104.- AUTORIDAD  CENTRAL.   Para   los  propósitos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal   será la autoridad central para formular y recibir directamente las solicitudes de asistencia y  cooperación a que se refiere la citada Convención.

 

ARTÍCULO 105.- PRESCRIPCIÓN.   La   facultad  del Tribunal para fiscalizar las operaciones y actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo.

 

ARTÍCULO 106.- AUDITORÍAS  INTERNAS.  El  nombramiento  del jefe de la unidad y personal auxiliar de las auditorías internas   corresponderá  al Poder Ejecutivo en la administración centralizada y a las juntas directivas o Corporación Municipal en la administración descentralizada, desconcentrada y municipalidades. Igual  facultad  tendrán  los Poderes Legislativo y Judicial  así  como los  entes  u órganos estatales creados por leyes  especiales.  

 

El Tribunal queda facultado para emitir normas generales  sobre las auditorías internas así como para determinar  la calificación profesional del    personal auxiliar de las auditorías, en relación a la   naturaleza de   las   actividades  que competen a la institución respectiva.

 

ARTÍCULO 107.- NORMAS SUPLETORIAS.  En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán los principios generales del Derecho Administrativo,    en   armonía con las finalidades del Tribunal.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 108.- PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.  El personal que ha estado laborando en la Contraloría General de la República  y en la Dirección  General de Probidad Administrativa,   pasará    a laborar en el Tribunal Superior  de Cuentas,  sujeto a la evaluación que llevará  a   cabo  dicho  Tribunal durante el primer semestre de la vigencia de la Ley.

 

El  personal  no calificado o cuya continuidad en la prestación del servicio no se justifique por razones de reestructuración,  será separado y tendrá derecho únicamente al pago de sus prestaciones conforme la Ley.

 

ARTÍCULO 109.- DECLARACIÒN DE BIENES.  Para los efectos del Artículo 56,  los  servidores   públicos o personas naturales  que conforme la legislación anterior no estuvieren   obligados   a   presentar declaración, deberán proceder a presentar la relativa al ingreso del servicio público, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes de la vigencia de la presente Ley.

 

Vencido el término anterior sin haber presentado la declaración, se aplicará la sanción enunciada en el Artículo 99 de la presente Ley.

 

Los servidores públicos que conforme la legislación anterior  hubieren estado obligados a presentar declaración   jurada y no lo efectuaron en los    términos establecidos;  podrán presentar dicha declaración en un término   de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin que proceda la aplicación de sanción alguna.

 

ARTÍCULO 110.- CAMBIO DE DENOMINACIÒN. En todas las leyes y reglamentos donde figure el nombre de Contraloría General de la  República y  el de Dirección de Probidad    Administrativa, se entenderá que se refieren al Tribunal Superior de Cuentas.

 

ARTÍCULO 111.-  ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ.  Los casos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia  de  la  presente   Ley,  se resolverán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos y sus reglamentos.

 

No  obstante  lo anterior, los interesados podrán a partir  de  la  vigencia  de esta Ley acogerse a las   disposiciones del Artículo 94 de la misma.

 

ARTÍCULO 112.- FUNCIONAMIENTO   AUDÍTORIAS  INTERNAS.  Mientras  no se emita la legislación aplicable al  Sistema  Integrado  de Administración Financiera (SIAFI), el funcionamiento de las auditorías internas de las instituciones del sector público se regirá por lo dispuesto en los Artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley General de la Administración Pública; excepto en lo referente al nombramiento del personal de la auditoría interna.

 

ARTÍCULO 113.- PRESUPUESTO.  Todos   los   fondos, recursos y bienes  que hayan estado asignados, administrados o ejecutados por la Contraloría  General de la República y la Dirección de Probidad Administrativa, pasarán, a partir de la vigencia de esta Ley,  a  poder y bajo la     administración  del  Tribunal  Superior de Cuentas, que levantará el inventario correspondiente.  El Tribunal Superior  de Cuentas tendrá la facultad de tomar e implementar las medidas pertinentes para la eficiente y adecuada transición.

 

El Congreso Nacional  dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

 

ARTÍCULO 114.-  REGLAMENTOS  DE  LA  LEY.  El Tribunal deberá  emitir las normas reglamentarias de la presente Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma.

 

ARTÍCULO 115.-  DEROGACIÓN.  Quedan derogadas la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aprobada mediante Decreto No. 224-93 del 20 de diciembre de 1993, y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos,   contenida en el Decreto No.301  del  30  de  diciembre de 1975, así como las demás  disposiciones legales que se le opongan, sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en el Artículo 112 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 116.- VIGENCIA.   La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir  del día de  su  publicación  en  el  Diario Oficial La Gaceta.  

 

 

DECRETO  No.10-2002-E

Dado en la ciudad de Tegucigalpa,  Municipio del Distrito Central,  en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional,  a los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dos.

 PORFIRIO LOBO SOSA

PRESIDENTE

 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.     ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ

SECRETARIO                                  SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto,  Ejecútese.

Tegucigalpa,  M.D.C.,         de  diciembre de 2002.

 

PRESIDENTE   DE LA REPÚBLIC

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICI

 

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