LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADO Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO DE SU CREACION Y APLICACION Artículo 1. Para la aplicación de esta Ley crease un Sistema de retiro y otros beneficios que se denominará "Sistema de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo". Artículo 2. Los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo que al momento de entrar en vigencia la presente ley, no estuvieren cubiertos por otros planes de pensiones y beneficios otorgados por el Estado, quedarán obligatoriamente sujetos y cubiertos por las disposiciones de esta Ley. Artículo 3. La afiliación a este sistema es obligatoria para todos los empleados del poder ejecutivo comprendidos en el Artículo anterior. se exceptúan: a) Los empleados que presten sus servicios con carácter interino; b) Los empleados que presten sus servicios técnicos o especializados por contrato cuya duración sea menor de un año; c) Los que habiendo cumplido 55 años o más de edad, ingresen al servicio público por primera vez después de la vigencia de la presente Ley, salvo aquellos casos en que el participante cotice al Sistema por un período no menor de cinco (5) años. En este sentido el Instituto les tomará en cuenta para efectos de su jubilación todos los años de servicio trabajados en la administración pública y gozarán además de los beneficios establecidos en esta Ley; y, d) Los cubiertos por la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio. e) Los cubiertos por otros sistemas de previsión. Artículo 4. Los telegrafistas, los empleados del Poder Legislativo Poder Judicial, entidades autónomas y semi-autónomas, podrán afiliarse al Sistema bajo las mismas regulaciones que los empleados del Poder Ejecutivo. El costo por servicios anteriores y las aportaciones patronales correspondientes a servicios posteriores de los Empleados a que se refiere el párrafo anterior, serán pagados por el Poder o la institución autónoma o semi-autónoma a quien dichos empleados hayan prestado sus servicios. Artículo 5. Los servicios prestados en organismos internacionales o regionales en los cuales el Estado sea miembro activo, así como los becados en el exterior por cualquier concepto, se tomarán como si fueren ejecutados en Honduras para el recuento de los años trabajados, teniendo p7or base para el efecto de su jubilación el promedio de los últimos treinta y seis sueldos mensuales que hubieran devengado como funcionarios o empleados del Gobierno Central. D E F I N I C I O N E S Artículo 6. Para los fines de esta ley se usarán las siguientes definiciones: a ) Sistema de Jubilaciones y Pensiones: Plan de retiro y otros beneficios que cubren los empleados y funcionarios del Gobierno Central; b) Empleados y Funcionarios Públicos: Personas al servicio del Poder Ejecutivo y aquellos que presten la promesa de ley. c) Servicio Público: El que presta al Poder Ejecutivo de manera regular y permanente. d) Gobierno: Poder Ejecutivo y sus dependencias; e) Participantes: Empleados y Funcionarios públicos cubiertos por el Sistema de Jubilaciones y Pensiones. f) Sueldo: Compensación regular del Empleado o Funcionario excluyendo bonificaciones adicionales y Compensación por concepto de horas extraordinarias de trabajo. g) Servicio Anterior: El tiempo trabajado en el Gobierno antes de la vigencia del presente Decreto Ley. El participante recibirá crédito por este tiempo solo en el caso de que esté trabajando para el gobierno en el momento de entrar en vigor dicho decreto ley. h) Servicio Posterior: El prestado regularmente como empleado o funcionario con posterioridad a la vigencia de este decreto ley; i) Servicio Acreditado: Total de años de servicios prestados por empleados y funcionarios al gobierno, antes y después de la vigencia de este decreto ley; j) Edad: Los años cumplidos por el participante. k) Sueldo Promedio: El promedio aritmético de los 36 últimos sueldos mensuales devengados por el participante. l) Beneficiario: Toda persona que reciba beneficios del sistema. m) Beneficiario Legal: La persona o personas que designe el participante para recibir en caso de muerte los beneficios que le correspondan y en su defecto los herederos legales; n) Junta Directiva: La que gobernará todo lo relativo al sistema. ñ) Aportaciones del Participante: El total de las cotizaciones hechas por el participante; y, o) Guías Actuariales: Los índices de mortalidad, incapacidad, retiros, separación escala de salario y tasa de interés que adopte la junta directiva. DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA Artículo 7. Para administrar este sistema, crease el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo como un organismo autónomo con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su domicilio en la capital de la república. Artículo 8. Los órganos superiores del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, serán la Junta Directiva, órgano de deliberación y decisión; y el Director Ejecutivo, órgano de ejecución. Artículo 9. El personal del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones percibirá por sus servicios, los sueldos que determine la Junta Directiva. Este personal será considerado, para los efectos de esta ley, como si lo fuera del Poder Ejecutivo, quedando especialmente sujeto a lo dispuesto en el Art. 2 de la misma. LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 10. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros: a) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social o su representante. b) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o su representante. c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o su representante. d) Dos representantes de los empleados participantes, seleccionados por éstos a través de la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras, o en su defecto, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, los cuales tendrán sus respectivos suplentes; y, e) Un representante de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Ex-empleados y Ex-funcionarios del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, seleccionados por la Directiva Central de esta Asociación o, en su defecto, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, el cual tendrá su respectivo suplente. Los directivos comprendidos en los literales d) y e) no deberán estar unidos por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con alguno de los demás Miembros de la Junta Directiva, ni con el Director Ejecutivo. Sobreviniendo el impedimento mencionado entre dicho representante, uno de ellos deberá ser sustituido; si tal impedimento sobreviniere entre uno de los representantes referidos y alguno de los Miembros de la Junta Directiva o con el Director Ejecutivo, dicho representante deberá sustituirse. La disposición en lo conducente, también se aplicará a aquellos Directivos que no siendo los Subsecretarios respectivos, actuaren en representación de los Secretarios de Estado. Artículo 11. Los Miembros de la Junta Directiva a que se refiere el literal d) del artículo anterior, permanecerán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos. Artículo 12. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, o su representante, será el Presidente de la Junta Directiva, quien en su caso podrá hacer uso del voto de calidad, el cual ejercerá de conformidad al Reglamento de la Junta Directiva, El Director Ejecutivo fungirá como Secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto. Artículo 13. Además de los deberes y facultades especiales que le confiere esta ley, la Junta Directiva Tendrá las siguientes atribuciones: a) Emitir su reglamento interno. b) Discutir, aprobar y modificar los reglamentos necesarios para la buena administración del sistema. c) Celebrar dos sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias cada vez que se considere necesario, debiendo levantar actas de cada una de ellas, así como de todos sus procedimientos; d) Resolver sobre asuntos que somete a su consideración el Director Ejecutivo. e) Resolver sobre las inversiones de fondos del sistema; f) Conocer en revisión las controversias surgidas entre los miembros del Sistema y el Director Ejecutivo. g) Aprobar periódicamente los índices actuariales que deban ser usados por el sistema. h) Ordenar que se efectúen valoraciones actuariales del sistema por lo menos una vez cada cinco años. i) Aprobar a más tardar quince días antes de iniciarse el respectivo ejercicio económico, el presupuesto anual del sistema. j) Resolver sobre las solicitudes de Jubilación, Pensión y demás Beneficios, previo dictamen del Director Ejecutivo; y, k) Ejercer todas las demás funciones de su competencia.
DEL DIRECTOR EJECUTIVO Articulo 14. La junta Directiva nombrará al Director Ejecutivo, quien Tendrá a su cargo la Administración General del Sistema; tendrá además la representación legal del Instituto la que ejercerá de conformidad a instrucciones de la Junta Directiva. Mientras dure en su cargo, no podrá desempeñar otro cargo remunerado ni dedicarse a actividades que a juicio de la Junta Directiva afecten el normal desarrollo de sus funciones. Artículo 15. El Director Ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano hondureño por nacimiento; b) Ser profesional colegiado; c) Tener experiencia en cargos de Dirección o Administración d) Ser de conocida probidad; y, e) No estar ligado con los miembros de la Junta Directiva por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El impedimento mencionado en el inciso e) anterior, no será aplicable cuando fuere sobreviviente. Artículo 16. El Director Ejecutivo no podrá ser removido de su cargo, sino por algunas de las causales siguientes: a) Por manifiesta incapacidad o negligencia en el desempeño de su cargo. b) Por mala Administración o malversación comprobada de los fondos del Sistema. c) Por abandono manifiesto del cargo; y, d) Por no acatar y cumplir esta ley, sus reglamentos o las resoluciones de la Junta Directiva. Artículo 17. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir y supervisar toda actividad técnica y administrativa del sistema. b) Dictaminar sobre las solicitudes de jubilaciones, pensiones y demás beneficios de conformidad con las disposiciones de la presente ley; c) Contratar los servicios técnicos y especializados; y, d) Velar porque se pongan en vigor las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva. Artículo 18. Contra las resoluciones del Director Ejecutivo, cabrá el Recurso de Revisión ante la Junta Directiva. Artículo 19. Los gastos necesarios para la administración del Sistema, serán cubiertos por éste. DE LOS BENEFICIOS Artículo 20. El sistema proveerá los beneficios siguientes: a)Jubilación b)Pensión por incapacidad c) Beneficios por muerte del participante; y, d) Beneficios por separación del participante DE LAS JUBILACIONES Artículo 21. Tendrán derecho a jubilación conforme a las disposiciones del sistema, los participantes que hayan cumplido 58 años de edad y hayan trabajado para el gobierno durante un lapso no menor de 10 años. Artículo 22. La Jubilación será obligatoria a los 65 años de edad. Artículo 23. A solicitud razonada del Secretario de Estado o Autoridad nominadora correspondiente, autorizada por Acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá retener en el servicio a un empleado mayor de 65 años y menor de 70, si considera cumplidos los requisitos reglamentarios. Artículo 24. Los participantes menores de 58 años de edad y con 10 años o más al servicio del Gobierno, que se retire por cualquier razón del servicio público, conservarán su derecho a jubilarse después que cumplan los 58 años de edad. Este derecho es alternativo con el de beneficio por separación correspondiendo al participante a elegir entre uno y otro. Artículo 25. La cantidad mensual de jubilación será igual al sueldo promedio de los treinta y seis últimos sueldos mensuales, multiplicados por los años de servicios acreditados, multiplicados por 0.0275 (2.75%). No obstante dicha cantidad, en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps. 250.00), ni superior al 90% del sueldo promedio obtenido. DE LAS PENSIONES POR INCAPACIDAD Artículo 26. Tendrán derecho a pensión por invalidez, los participantes a quienes le sobreviniere una incapacidad total y permanente, física o mental, que los imposibilite para cumplir los deberes del cargo que estuvieren desempeñando. Artículo 27. Antes de conceder la pensión por invalidez, la Junta Directiva gestionará la colocación del participante que se haya inhabilitado para el ejercicio de sus funciones, en un empleado de similar remuneración. Artículo 28. No se concederá pensión cuando el estado de invalidez sea como consecuencia de un acto intencional u originado por algún delito cometido por el participante. Artículo 29. La pensión mensual por invalidez, será igual al 80% del sueldo mensual asignado al participante al momento de sobrevenirle aquella, sin que en ningún caso la misma sea inferior a la mínima establecida para la jubilación. Artículo 30. El participante tendrá derecho a percibir pensión por incapacidad desde el momento en que haya quedado incapacitado y dejado de percibir remuneración alguna dentro de un plazo de tres meses; pero el pago de dicha pensión quedará sujeto a que la Junta Directiva del Sistema, apruebe la procedencia de la misma. La Junta Directiva tendrá un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que el participante tenga derecho a pensión, para aprobar o desaprobar el pago de la misma. Artículo 31. Para el efecto de determinar la procedencia de las pensiones por incapacidad, se considera incapacitado a un participante, cuando mediante un examen practicado por uno o más Médicos al servicio de las Instituciones del Estado, se compruebe que el participante está incapacitado o imposibilitado para cumplir convenientemente los deberes del cargo que en el momento de incapacitarse estuviere desempeñando, o para trabajar en cualquier empleo retribuido, con un sueldo igual por lo menos al que percibía en aquel momento. Artículo 32. El participante que estuviera disfrutando de una pensión por incapacidad estará obligado a someterse a cuantos exámenes médicos se le exigieren para determinar el estado de salud y grado de incapacidad. Si como resultado del examen se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para desempeñar un cargo retribuido con un sueldo igual, por lo menos, al que percibía al tiempo de su retiro, cesará el pago de dicha pensión y el participante tendrá derecho a ser repuesto en cualquier cargo al servicio del Gobierno que tenga una retribución igual, por lo menos, a la que recibía al cesar por razón de su incapacidad. Artículo 33. Cuando el Director Ejecutivo, de acuerdo con los dictámenes médicos correspondientes, resolviera que ha cesado la incapacidad de un participante, solicitará a la autoridad nominadora correspondiente que emplee nuevamente al participante en un cargo cuyo salario sea igual o mayor que el que dicho participante percibía al cesar por razón de incapacidad. La autoridad nominadora correspondiente queda obligada a readmitir a su servicio al mencionado participante. Artículo 34. Si el pensionado rehusare someterse a los exámenes médicos que se le indique o rehusare desempeñar el cargo que se le hubiere asignado de conformidad con sus capacidades, perderá el derecho a seguir recibiendo la pensión por incapacidad. Artículo 35. Si el participante no fuere restituido por causas imputables a la dependencia en que prestaba sus servicios, seguirá percibiendo su pensión hasta el momento que sea reintegrado al trabajo, sin perjuicio del reclamo que para el correspondiente reembolso, deberá hacer la Junta Directiva a la dependencia en que el participante prestaba sus servicios. EN LOS BENEFICIOS POR MUERTE Artículo 36. Si el participante muere en servicio activo, sus beneficiarios legales tendrán derecho a percibir una cantidad conforme a las reglas siguientes: a) En caso de muerte natural, 18 veces el sueldo que el participante tenga asignado; y, b) En caso de muerte accidental 36 veces, el sueldo que aquel tenga asignado. En ambos casos, además del beneficio que pudiere corresponder, se devolverán las aportaciones que el participante hubiere hecho al Sistema y los intereses devengados por las mismas. Artículo 37. Si el participante estando fuera del servicio muere con derechos adquiridos para jubilarse o pensionarse, o después de habérsele otorgado el beneficio, sus beneficios legales tendrán derecho a gozar aquel por el término de ciento veinte (120) mensualidades, o continuarlo percibiendo por los meses que falten para completar el período. DE LOS BENEFICIOS DE SEPARACION Artículo 38. Si el participante por cualquier razón, cesa, en el servicio público sin haber adquirido derechos a pensión alguna conforme de esta Ley, transcurridos que sean seis meses de su separación, tendrán derecho que se le devuelvan todas las aportaciones que hubiese hecho al Sistema, más los intereses que las mismas hayan devengado. En los casos de despido, traslado al extranjero como residente o grave calamidad doméstica debidamente calificada por el Instituto, no regirá el período antes citado. DE LA TASA DE INTERESES Artículo 39. La Junta Directiva del Sistema fijará periódicamente la tasa de interés que devengan las aportaciones de los participantes, la que en ningún caso podrá ser inferior al 4.5% anual. DE LAS APORTACIONES Y DEL TIEMPO ACREDITADO Artículo 40. Se deberá aportar el Sistema tanto por los servicios prestados con posterioridad a la vigencia del mismo, como los prestados con anterioridad. Artículo 41. El pago total de las aportaciones correspondientes a servicios prestados con anterioridad a la vigencia del Sistema, estará a cargo del Gobierno, sin que en ningún caso deban los participantes pagar cantidad alguna por dicho concepto. Artículo 42. La obligación por servicios anteriores será determinada usando las guías actuariales aprobadas por la Junta Directiva. Artículo 43. El Gobierno así como las Instituciones afiliadas o que en el futuro se afilien, pagarán de los sueldos mensuales cotizables y por cada uno de sus empleados participantes, los siguientes porcentajes: En el año 1981 el 8% En el año 1982 el 10% Del año 1983 en adelante el 11% Artículo 44. Cada uno de los participantes, aportará mensualmente una cantidad igual al 7% de su sueldo regular mensual. Artículo 45. La Junta Directiva de Jubilaciones y Pensiones, podrá aceptar con destino al fondo, herencias legados y donaciones de personas naturales y/o Jurídicas. Artículo 46. Las aportaciones que corresponden al Estado deben financiarse con los ingresos ordinarios de la nación y serán transferidos y depositados mensualmente en el Banco Central De Honduras a la orden del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones. Para este fin deberá fijarse la asignación correspondiente en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación. Artículo 47. El gobierno deberá deducir mensualmente del salario de los participantes del sistema, las aportaciones personales de estos. Las cantidades deducidas por este concepto se acreditarán al sistema en igual forma que las aportaciones del Gobierno. Artículo 48. Se acreditará a favor de los participantes, el total de los años de servicios prestados al Gobierno sin consideración de que sean anteriores o posteriores a la vigencia del Sistema, siempre y cuando ostenten la condición de tales al momento de entrar en vigencia esta Ley. Los años de servicio prestados a las Instituciones autónomas o semi-autónomas y los poderes del Estado afiliados del sistema, se acreditarán en igual forma, siempre que se haya cumplido con las mismas condiciones exigidas para el caso del Poder Ejecutivo. DE LAS INVERSIONES Artículo 49. Las inversiones de los fondos del sistema deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, dando preferencia en igualdad de condiciones a los que garanticen mayor utilidad social y económica. Artículo 50. La política de inversión de los fondos del sistema, será establecida en un Reglamento que emitirá al efecto la Junta Directiva. DE LOS PLANES DE PENSIONES REEMPLAZADOS Artículo 51. El sistema de Jubilaciones y Pensiones que se crea por esta Ley, reemplazará a partir de la fecha de su vigencia, los planes de pensiones y otros beneficios similares que cubran actualmente a los empleados del Poder Ejecutivo afiliados a éste Sistema. Artículo 52. Todas las anualidades, pensiones, y otros beneficios que con bases de los planes de pensiones reemplazados hayan sido aprobados antes la vigencia del Sistema, serán pagados a partir de dicha fecha por el Sistema. Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno pondrá mensualmente a la disposición del Sistema las cantidades que sean necesarias para cancelar el valor actual de los referidos beneficios, los que deberán figurar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación. Cualquier fondo disponible en los planes reemplazados será transferido al Sistema y se utilizará para el pago de los beneficios concedidos conforme dichos planes. Artículo 54. Los beneficios y pensiones que se estén disfrutando de conformidad de los planes reemplazados se continuará rigiendo por las disposiciones de dichos planes. CONTROLARÍA Y AUDITORIA Artículo 55. Las funciones de inspección y fiscalización de las cuentas del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, estarán a cargo de un Auditor Interno que será electo por la Junta Directiva. El auditor interno deberá ser Perito Mercantil y Contador Público o Auditor Colegiado, y sin perjuicio de las causas legales de despido, durará en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelecto. Artículo 56. Sin perjuicio de la revisión de las operaciones que efectué la Controlaría General de la República de conformidad con la Ley, la Auditoría Externa del sistema estará a cargo de la superintendencia de Bancos, la que informará de su gestión a la directiva de la Junta y del Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda. Artículo 57. Conforme a las instrucciones generales que se le comuniquen el Director Ejecutivo deberá presentar a la superintendencia de Bancos, dentro de los primeros 15 días de cada mes, los balance e informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior. Estará así mismo obligado a proporcionar a la superintendencia otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que le requiere OTRAS DISPOSICIONES Artículo 58. Los fondos del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones se utilizarán en provecho exclusivo de los participantes y serán manejados a través del Banco Central de Honduras o de cualquier Institución Bancaria del Estado previa autorización de aquél. Artículo 59. Las pensiones y Jubilaciones que se otorguen a favor de los participantes se pagarán por mensualidades vencidas. Artículo 60. Ninguna persona que haya sido jubilada o pensionada por el sistema, podrá desempeñar cargos remunerado en Dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial o en Instituciones Autónomas o Semi-autónomas, excepto los cargos de elección popular logrados mediante la elección de primer grado. La contravención a este Artículo dará lugar a la suspensión del pago de la pensión sin perjuicio de que el Instituto deba exigir la inmediata cancelación en el cargo y en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. No obstante lo anterior los casos de cargos de nombramiento de Secretarios y Sub-secretarios de Estado, Presidentes, Vice-presidentes, o Gerentes de Instituciones Autónomas o Semi-autónomas y Agentes Diplomáticos Únicamente habrá lugar a la suspensión en el pago del beneficio por el tiempo que dura la incompatibilidad. Artículo 61. Una misma persona no puede disfrutar simultáneamente de dos o más pensiones otorgadas por éste y otro sistema del Estado. En caso de concurrencia de derechos se le concederá la pensión más favorable. Artículo 62. Los beneficios de cualquier clase que el sistema conceda, no serán gravables por impuesto alguno, salvo deducciones que se prevean en la presente Ley y sus Reglamentos. Tampoco podrán ser cedidos, compensados, gravados o embargados salvo por concepto de alimentos o de obligaciones con el propio Instituto. Artículo 63. El monto asignado por concepto de jubilación o pensión una vez concedido en los términos de la presente Ley, es un derecho inviolable e imprescindible y nadie puede ser privado del todo o parte de él, si no en los casos que lo dispongan de la presente Ley o su Reglamento. Artículo 64. En caso de reingreso al servicio, el participante estará obligado a reintegrar la suma que hubiere recibido como beneficio por separación, más los intereses causados desde el momento en que retiró los fondos, hasta que termine el pago de la obligación dentro de un período máximo de cinco (5) años conforme lo disponga el Reglamento de esta Ley. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de reingreso, el participante no cancelare su obligación o suscribiere convenio con el Instituto, éste se reserva el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de que al otorgarle un beneficio puede deducir del mismo la proporción que actuarialmente correspondiere. Artículo 65. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, su Reglamento, resoluciones y acuerdo de la Junta Directiva, facultarán al Instituto para que impongan multas hasta de cinco mil lempiras de acuerdo a la gravedad de la infracción y demás circunstancias concurrentes, mismas que serán enteradas a favor de la Hacienda Pública. Asimismo y sin perjuicio de lo que al efecto dispone el código penal, podrá gestionar ante quien corresponda, la cancelación o suspención en el cargo de los empleados o funcionarios que incumplan las obligaciones que establece el Articulo 68. de esta Ley. Artículo 66. Contra las resoluciones de la Junta Directiva cabrá el recurso de apelación para ante la Corte 1era. de Apelaciones correspondiente. Artículo 67. El sistema tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas, como en los actos y contratos que celebre, se hallará exento el pago de toda clase de impuesto, derechos y tasas fiscales, municipales y distritales, inclusive papel sellado y timbres. Artículo 68. Los funcionarios y las entidades de carácter públicos, tendrán la obligación de suministrar al Instituto cuantos datos, informes y dictámenes le solicitasen. Asimismo, quedan obligados a prestarle la colaboración que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 69. El Reglamento general de aplicación de esta Ley, será emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Estado en el despacho de Trabajo y Asistencia Social. La Junta Directiva del Sistema emitirá los demás Reglamentos de aplicación de la presente Ley. Artículo 70. Los beneficios que otorga esta Ley son completamente independientes de los que otorga la Ley del Seguro Social. Los empleados públicos participantes del Sistema no cotizarán al Seguro Social para el beneficio de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 71. Cuando un participante de los Sistemas de jubilaciones establecidas en el país, pase a ser cubierto por otro Sistema distinto al que ha pertenecido, este reconocerá los servicios acreditados en aquellos sistemas debiendo hacerse los respectivos ajustes de las aportaciones y la transferencia de los valores actuariales. Artículo 72. Toda fracción mayor de seis meses de servicio, será considerada como año completo en el último año de trabajo para los efectos de Jubilación o pensión por invalidez. Artículo 72-A. Para la gestión y percepción de los ingresos del Instituto, constituyen títulos ejecutivos, las certificaciones expedidas por el Director Ejecutivo; relativas a las sumas adeudadas a la Institución y que consten en acta de sesión de la Junta Directiva. Para los efectos de solicitar las medidas prejudiciales o las providencias precautorias a que se refieren los títulos I Y III del Libro II del código de procedimientos Civiles, el Instituto estará exento de la obligación de rendir fianza o garantía alguna. Artículo 72-B. No obstante lo estipulado en el Artículo 60, la Junta Directiva, previa solicitud razonada del titular del Poder Ejecutivo o de la Autoridad correspondiente, podrá autorizar que un jubilado desempeñe un cargo público del cual se requieran sus servicios por razones de interés y seguridad del Estado o en atención a sus conocimientos técnicos o especializados, en cuyo caso se suspenderá el disfrute del beneficio para hacerlo efectivo en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado cuando cese la causa que lo motivó. Artículo 72-C. Cada año cuando menos, el Instituto hará una revisión de la cuantía de las Jubilaciones y pensiones para mejorarla de acuerdo con el incremento en el costo de la vida conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Honduras. La revalorización se hará siempre que la capacidad financiera del Instituto lo permita y de acuerdo con lo que determinen los estudios actuariales. Artículo 72-D. Para los efectos de esta Ley. la designación de beneficiarios debidamente registrada en el Instituto, tendrá carácter de una manifestación de última voluntad que prevalecerá frente a las disposiciones relativas a la sucesión que establece el código Civil, siempre y cuando no hubiere sido revocada expresamente por actos ulteriores del participante, todo sin perjuicio de lo que sobre las asignaciones forzosas dispone la legislación vigente. Artículo 72-E. Salvo disposición expresa en contrario, el derecho de acrecer no tendrá lugar entre los beneficiarios de distintas partes o cuotas en que el participante haya distribuido el beneficio que por su muerte pudiere corresponder, en cuyo caso y respecto de la parte asignada al beneficiario que no sobreviva a aquel, regirán las reglas de la sucesión. En todo caso, el acrecimiento tendrá lugar siempre que se trate de consignatarios de una misma cuota. Artículo 72-F. Salvo prueba en contrario y para el solo efecto del conocimiento y resolución de beneficios u otros asuntos relacionados con ello, constituirán plena prueba los informes que sobre investigación y comprobación de hechos rindan los investigadores de campo del Instituto previamente autorizados. Para los efectos del párrafo anterior tales funcionarios podrán imponerse de libros, registros, archivos y cuanta documentación sea necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido. Artículo 72-G. No obstante lo dispuesto en lo literal c) del Articulo 6, deberá acreditarse a favor de los participantes el total de años de servicios prestados en cargos que no sean de naturaleza permanente, siempre y cuando la persona al entrar al ejercicio de aquellos esté en servicio activo y haya laborado continuamente un mínimo de nueve (9) años, o en su defecto, que estando fuera del servicio, tuviere acreditado un mínimo de quince(15) años. Artículo 72-H Para los efectos de esta Ley, El Director Ejecutivo será ministro de Fe pública y como tal autorizará los actos que ante el pasen, anotando al pie de los escritos y despachos que recibiere, el día y la hora en que fuesen presentados. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 73. Las aportaciones que fija esta Ley se empezarán a efectuar a partir del primero de enero de 1976. Artículo 74. Los participante tendrán derecho a los beneficios a partir del primero de enero de 1976 y los mismos se empezarán a conceder tan pronto esté organizada la estructura administrativa del Sistema. Artículo 75. La Oficina del Sistema deberá estar organizada y en funcionamiento a más tardar el primero de marzo de 1976. Artículo 76. Los participantes que al empezar la vigencia del presente Decreto Ley tengan 65 o mas años tendrán que jubilarse a más tardar el 30 de junio de 1977. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley, los empleados y funcionarios que tuvieren más de 65 años, pero al llegar a los 65 no tengan los 10 años de servicio que se requieren para jubilarse, podrán continuar hasta cumplir con este requisito. Artículo 77. La presente ley deja sin valor ni efecto todas las disposiciones que se le opongan. Artículo 78. La presente Ley entrara en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial " LA GACETA". O B S E R V A C I O N E S En las disposiciones anteriores de confrontan las reformas contenidas en los Decretos Legislativo No.138 del 5 de febrero de 1971; Decreto Ley No.302 del 30 de diciembre de 1975, Decreto ley No.807 del 10 de Septiembre de 1979 y Decreto Ley No.1044 del 15 de Julio de 1980. LA GACETA Tegucigalpa, D.C. HONDURAS, JUEVES 30 DE ENERO DE 1986 No. 24,836 DECRETO NUMERO 11-85-86-E EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Articulo 1.- Reformar los Artículos 3, 10,25 y 72-C de la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, los cuales deberán hacerse de la manera siguiente: ARTICULO 3.- La Afiliación a este sistema es obligatoria para todos los Empleados del Poder Ejecutivo comprendidos en el Articulo 2 de la ley. Se exceptúan: a) Los Empleados que presten sus servicios con carácter interno; b) Los Empleados que presten servicios técnicos o especializados con contrato cuya duración sea menor de un año; c) Los que habiendo cumplido 55 años, o más de edad, ingresen al servicio público después de la vigencia de la presente Ley, salvo aquellos casos en el que el participante cotice al sistema por un período no menor de cinco (5) años. En este sentido el Instituto les tomara en cuenta para efectos de su jubilación todos los años de servicio trabajados en la administración pública y gozarán además de los beneficios establecidos en esta ley; y, d) Los cubiertos por la ley del Instituto Nacional de Previsión del magisterio. ARTICULO 10.- La Junta Directiva estará integrada por los miembros siguiente: a) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social o su Representante. b) El Secretario de Estado en los despachos de Hacienda y Crédito Público o su representante. c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o su representante. d) Dos representantes de los empleados participantes, seleccionados por éstos a a través de la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras o en su defecto, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, los cuales tendrán sus respectivos suplentes; y, e) Un representante de la "Asociación de Jubilados y Pensionados de Ex-empleados y Ex-funcionarios del Poder Ejecutivo de la República de Honduras", seleccionados por la Directiva Central de esta Asociación o, en su defecto, por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, el cual tendrá su respectivo suplente. Los Directivos comprendidos, en los literales d) y e) no deberán estar unidos por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con alguno de los demás Miembros de la Junta Directiva, ni con el Director Ejecutivo sobreviniendo el impedimento mencionado entre dicho representante, uno de ellos deberá ser sustituido; si tal impedimento sobreviniere entre uno de los representantes referidos y alguno de los Miembros de la Junta Directiva o con el Director Ejecutivo, dicho representante deberá sustituirse. La disposición anterior en lo conducente también se aplicara a aquellos Directivos que no siendo los subsecretarios respectivos, actuaren en representación de los Secretarios de Estado". ARTICULO 25.- La cantidad mensual de jubilación será igual al sueldo promedio de los treinta y seis últimos sueldos mensuales multiplicado por los años de servicio acreditados multiplicados por 0.0275 (2.75%). No obstante dicha cantidad en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.250.00) ni superior al 90% del sueldo promedio obtenido. ARTICULO 72-C.- Cada año cuando menos, el Instituto hará una revisión de la cuantía de las Jubilaciones y Pensiones para mejorarla de acuerdo con el incremento en el costo de la vida conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Honduras. La revaloracion se hará siempre que la capacidad financiera del Instituto lo permita y de acuerdo con lo que determinen los estudios actuariales. ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación del Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa Distrito Central en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. JOSE EFRAIN BU GIRON MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO PRESIDENTE Secretario JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa M, D.C. 14 de enero de 1986. ROBERTO SUAZO CORDOVA PRESIDENTE El Secretario de Estado en los Despacho de Trabajo y Asistencia Social. Amado H. Nuñez V. DECRETO No. 45=90 Congreso Nacional, D E C R E T A : ARTICULO 1.- Reformar el Artículo 60 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y funcionarios del Poder ejecutivo, que se leerá así: "ARTICULO 60".- Ninguna persona que haya sido jubilada o pensionada por el Sistema podrá desempeñar cargos remunerados en Dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial o Instituciones Autónomas y Semi-autónomas, excepto los cargos de elección popular logrados mediante elección de primer grado. La contravención a este Artículo dará lugar a la suspensión del pago de la pensión o jubilación sin perjuicio de que el Instituto deba exigir la inmediata cancelación en el cargo y en su caso la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. No obstante lo anterior, los casos de cargos de nombramiento de Secretarios y Sub-secretarios de Estado, Presidentes, Vice-Presidentes, o Gerentes de Instituciones Autónomas y Semi-Autónomas y Agentes Diplomáticos únicamente habrá lugar a suspensión en el pago del beneficio por el tiempo que dure la incompatibilidad. ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa. TEOFILO ROBERTO MARTEL CRUZ Presidente MARCO AUGUSTO HERNANDES ESPINOZA CARLOS GABRIEL CATTAN SALEM Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D.C., Junio de 1990. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente LA GACETA Tegucigalpa, D.C. Honduras, Viernes 16 de Agosto de 1991 DECRETO NUMERO 103-91 EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1.- Interpretar los Artículos 4 y 70, de la Ley de Jubilaciones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo. en la forma siguiente: a) El Artículo 4, debe interpretarse en el sentido de que ninguna entidad, institución u organismo que desee afiliar su personal al Régimen de Retiros que administra el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y propiamente de su Régimen de invalidez, vejez y muerte, autorización previa para concretar tal afiliación, y; b) El Artículo 70, debe interpretarse en el sentido de que todo el personal que se afilie al Régimen de Retiros que administra el Instituto de \jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, automáticamente y a partir del momento en que se concrete tal afiliación, tanto el personal como el patrono, dejarán de cotizar al Régimen a que habría pertenecido hasta entonces. ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM THELMA IRIS LOPEZ DE PEREZ Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo. por tanto, Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C. 12/8/91 RAFAEL LEONARDO CALLEJAS R. Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social. RODOLFO ROSALES ABELLA LA GACETA Tegucigalpa, M.D.C., Honduras, Martes 8 de Febrero de 1994. DECRETO NUMERO 266-93 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que el Sistema de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, y otras Dependencias y Poderes del Estado, constituye uno de los beneficios de más amplia proyección y justicia social. CONSIDERANDO: Que por diversas razones hay participantes del sistema que dejan de serlo antes de ser beneficiarios del mismo. CONSIDERANDO: Que el sistema debe ser voluntario para quienes dejen de estar obligados al mismo, siempre y cuando continúen cotizando al Instituto. POR TANTO, D E C R E T A : Artículo 1.- Todas las personas menores de cincuenta y ocho (58) años de edad, que estén o hubieren estado afiliadas al Sistema de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, creado mediante Decreto No. 128, de 8 de Febrero de 1971, que dejen de pertenecer al régimen obligatorio y aunque hubieren retirado sus cotizaciones, tienen el derecho de continuar afiliados o de reafilarse y de recibir en consecuencia, los beneficios correspondientes, a excepción del beneficio de pensión por invalidez, siempre y cuando coticen al Sistema, sin perjuicio que el cálculo de la jubilación se hará siempre sobre el promedio de los treinta y seis últimos sueldos devengados. En el caso de personas que hayan retirado sus cotizaciones deberán previamente reintegrarlas para poder acogerse a este régimen de excepción. El equivalente a la suma de las cotizaciones personales y aportaciones patronales, deberán enterarse en las Oficinas de el Instituto o en el lugar que éste designe, a más tardar dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan. En caso de mora en el pago se impondrá un recargo que será establecido por la Junta Directiva. En caso de que la persona se encontrare cotizando bajo el régimen de excepción establecido en el presente Decreto y volviere al Sistema Obligatorio, deberá cotizar, de conformidad con el mismo. En el caso de los afiliados que hubieren retirado sus aportaciones, están obligados a restituirlas en un plazo de tres (3) años, aplicando una tasa de interés del cuatro por ciento (4%) anual. ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial " LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente NAHUM EFRAIN VALLADARES V. ANDRES TORRES RODRIGUEZ Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, D.C. 20 de diciembre de 1993. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente Constitucional de la República. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social. CARLOS LOPEZ TORRES LA GACETA Tegucigalpa, M.D.C., Honduras, viernes 28 de Abril de 1995. DECRETO NUMERO 54-95 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que es justo retribuir a los esforzados miembros de la sociedad que forjaron en parte esta nación y que ahora se encuentran jubilados o pensionados, las más vulnerables de las situaciones humanas. CONSIDERANDO: Que las Pensiones y Jubilaciones que reciben los dichos miembros de nuestra sociedad, son insuficientes para solventar las necesidades básicas. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional aprobó sabiamente la aplicación del pago del decimocuarto mes de salario a todas las personas que lo ameriten en razón de su esfuerzo. CONSIDERANDO: Que no se encuentra una razón válida para excluir de este beneficio a las personas jubiladas y pensionadas. POR TANTO. D E C R E T A: Artículo 1.- Extender el beneficio del pago del decimocuarto mes de salario a todos los jubilados y pensionados en general. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en Vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el salón de sesiones del congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente
ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de abril de 1995. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. EFRAIN MONCADA SILVA El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y crédito Público. JUAN FRANCISCO FERRERA LOPEZ
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