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CONSIDERANDO: Que la constitución de la Republica en el articulo 328, manda que el Sistema Económico de Honduras se fundamento en principios de eficiencia en la producción justicia social en la distribución de la riqueza y el Ingreso Nacional así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.

CONSIDERANDO: Que el contexto de integración centroamericano , los países del área están inmensos en un proceso gradual de armonización tributaria que implica una desgravación arancelaria, así como una recomposición de la tributación interna, a fin de promover el desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio promoviendo la competitividad y la oferta exportable.

CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del estado realizando todos los esfuerzos para recuperar en mayor medida la deuda tributaria y facilitar a los contribuyentes o responsables al cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de solventar y regularizar su situación con el fisco.

CONSIDERANDO: Que en necesario introducir modificar en algunos impuestos internos, a fin de eliminar la doble tributación, y ampliar bases, precisas conceptos técnicos y ejercer en mayor control en el organismo de exoneración.

CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingresos Egresos de la Republica para el ejercicio Fiscal del 2002 aprobado mediante Decreto No. 237-2001 del 29 de diciembre del 2001, refleja un desequilibrio que incide negativamente en la economía provocada por una insuficiencia de recursos para financiar el gasto publico, el que se ha visto incrementado a raíz de la Ejecución de obras y proyectos en lareconstrucción nacional, demandas sociales de grupos organizados, incluyendo salarios y los recursos destinados al factor financiero

CONSIDERANDO: Que el Estado al otorgar licencias documentación y efectuar registros en general que garantizan el ejercicio de sus derechos a los titulares, eroga fuerte sumas de dinero, que han venido incrementadote progresivamente siendo necesario atenuar estos costos administrativos, compensando los mismos por la actualización de sus cobros.

POR TANTO

 

DECRETA:

LA SIGUIENTE

 

LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA PROTECCION SOCIAL

 

CAPITULO I

DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 6,10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafos primero y 12 de la Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se leerán así:


"ARTICULOS 6.- La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones y de las ventas de bienes y servicios sujetos al mismo.

La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique en las importaciones o ventas de cerveza, aguardientes, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco. Este impuesto se aplicara sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, deduciendo el valor del impuesto de producción y consumo tanto en la importación como en la producción

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y consumo tanto en la importación como en la producción nacional. La captación de ese impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al doce por cinto (12%) que recae sobre las bebidas gaseosas.

En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco, se calculará en base al precio de venta en la etapa al mayorista, deduciendo al impuesto de ventas y la producción y consumo tanto en la importación como en la producción nacional.

Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos derivados del tabaco y gaseosas, se emitirá reglamentación especial respectiva.

Los productos y los importadores de los bienes indicados en los párrafos dos y tres de este artículo, están obligados a proporcionar
A la secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.

En caso de los boletos para el transporte aéreo nacional o internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medio electrónicos, el impuesto se cobrará donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional.

El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se exportan incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones se calculara a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre venta pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados".

ARTICULO 10._ El contribuyendo o responsable del Impuesto Sobre Venta incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.

El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

ARTICULO 11:_


Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere al Articulo 11 -A de esta Ley con venta gravadas hasta ciento ochenta mil lempiras (L.180,000.00) anuales.

En el volumen de ventas de la cantidad indicada de ciento ochenta mil lempiras (L. 180,000.00), se deberán excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.


…"


"ARTICULO 11-A Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Venta para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de CIENTO OCHENTA MIL LEMPIRAS (L180,000.00), anuales y no se requiere la presentación de la Declaración Jurada.


…"

ARTICULO 12._ Los responsables actuaran de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto:

En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará como base la diferencia que resulte entre el debito y el crédito fiscal.

1.) El debito se determinara aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, menos, en su caso:

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a) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.

b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precio y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el periodo fiscal.

2.) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagada con motivo de la importación y el facturado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:

a) El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al responsable por compras anuladas o rescindida s en el periodo fiscal.

b) El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al responsable por reducciones de precio, descuentos u otras deducciones que implique una disminución del precio de compras de los bienes o servicios, en el periodo fiscal.

En caso de importaciones de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el artículo 3 precedente.

Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes responsables, incluidos los exportadores. No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios cuando no estén debidamente documentados o cuando el respectivo documento no reúna los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

En ningún caso el Impuesto Sobre Venta que deba ser tratado como crédito fiscal, podrá ser tomada como costo o gasto para efectos del Impuesto Sobre la Renta, los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.

Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres meses inmediatamente siguientes a dicho periodo. El crédito deberá solicitarse en el periodo en que se contabilizó y en el mismo escrito en que se haga la respectiva declaración.

Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o servicios cuando paguen el impuesto a que esta ley se refiere tendrán derecho al crédito o si la devolución del impuesto contemplado en este articulo.

Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.

En los casos en que el saldo se mantengan por un periodo de seis (6) meses, el contribuyente o responsable podrá utilizarlo , previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),

para el pago de cualquier otro impuesto admirado por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de otros actos análogos.

En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o presten servicios exentos de pago del impuesto sobre venta, el crédito fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto.

En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, Tramitara la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

El Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedido para la devolución, mediante la utilización de los servicios del sistema bancario nacional".

ARTICULO 2. - Reformar el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus Reformas, adicionando al Articulo 5-A, el literal e) y el árticulo 7 un párrafo final, los que se leerán así:

"ARTICULO5-A.-


e) Los bienes y mercaderías usadas causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los mismos, Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto sobre ventas".

"ARTICULO 7.- …

El documento que se expida a través del sistema de computación u otros medios electrónicos constituye un documento equivalente y la factura, el cual debe reunir los requisitos mínimos de la misma y ser utilizados previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna. En la misma forma se podrá llevar registros contables en computadora y operar con máquinas contables notificando a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna".

ARTICULO 3.-Pagaran el impuesto sobre ventas los bienes y servicios gravados que adquieren para su uso o consumo operaciones administrativas o ejecución de proyectos, los Organismos No Gubernamentales (ONG), los Organismos Privados de Desarrollo sin Fines de Lucro (OPDs), las municipalidades; asimismo, los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, siempre que no exista para éstos la exención bajo estricta reciprocidad

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internacional establecida en el inciso d) del Articulo 15 de la ley del Impuesto Sobre Ventas


Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado, debiendo presentar mensualmente ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) su solicitud con la documentación respectiva. El crédito fiscal podrá ser aplicado en el pago de impuestos en una nueva compra o cualquier otro impuesto. En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitara la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La Secretaria de estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución mediante la utilización de los servicios del Sistema Bancario Nacional.

Se exime del pago del Impuesto Sobre Ventas las importaciones de bienes y servicios que realicen las maquilas y demás empresas amparadas en los Regimenes Especiales de Fomento a las Exportaciones.

ARTICULO 4.- Excluir del listado de exenciones del Articulo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Numero 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus Reformas, los bienes y servicios siguientes, los cuales deberán pagar el impuesto a que esta ley se refiere:

CODIGO SAC

DESCRIPCION

 

Bienes:

1601(*)

Embutidos en tripa artificial, salchicas, jamon, mezcla cocida/o jamonda.

2202.90.90

Jugos embasados (excepto los jugos naturales embasados)

2309.10.00

Alimento para perros, gatos, peces, ortamentales y aves (mascotas)

3402.90.20

Desinfectactes (excepto cloro y creolina)

1905.30.00

Galletas dulces enlatadas

8525.20.00

Telefonos celulares

1901.90.40

Alimentos dieteticos (Excepto aquellos para uso terapeutico o profilactico)

1901.90.40

Alimentos enriquecidos

2106.90.70

Complementos alimenticios

2202.90.10

Bebidas tonicas

 

Servicios

 

Servicio de "Dry-Cleans" Centros deportivos tales como gimnasios de estetica y reductiva.

 

(*) El Código Arancelario debe considerarse para efectos de referencia que incluye toda la apertura de una partida.

CAPITULO II

DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION

ARTICULO 5.- Reformar los gravámenes arancelarios a la importación de vehículo, establecidos conforme al Decreto No. 213-87 del 29 de noviembre de 1978, en el sentido de establecer un gravamen arancelario uniforme de quince por ciento (15%) a posiciones arancelarias del Capitulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), Excepto los comprendidos en las posiciones 8702.10.90 y 8702.90.90, siguientes:

Código

DESCRIPCION

87.02

VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

8702.10.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8702.10.20

-- De turismo y demás vehículos automoviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8702.90.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8702.90.20

-- De turismo y demás vehículos automoviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

87.03

-- COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02), INCLUIDOS LOS VEHICULOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGONS") Y LOS DE CARRERAS.

8703.10.00

- Vehículos especialemte concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares.

8703.21

-- De cilindrada inferior o igual a 1,000cm3

8703.21.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Sation Wagons")

8703.21.20

-- De turismo y demas vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8703.22

-- De cilindrada superior a 1000cm3 pero inferior o igual a 1500cm3

8703.22.10

--- Vehiculos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8703.22.20

-- De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

 

 

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Codigo

DESCRIPCION

8703.23

-- De cilindrada superior a 1,500cm3 pero inferior o igual a 3,000cm3

8703.23.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8703.23.20

-- De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8703.24

-- De cilindrada superior a 3,000cm3

8703.24.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8703.24.20

-- De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8703.3

-- Los demas vehículos con motor de embolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8703.31

-- De cilindrada inferior o igual a 1,500cm3

8703.31.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8703.31.20

-- De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8703.32

-- De cilindrada superior a 1,500cm3 pero inferior a 2,500cm3

8703.32.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8703.32.20

-- De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8703.33

-- De cilindrada superior a 2,500cm3

8703.33.10

-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station Wagons")

8703.33.20

-- De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.

8703.90.00

-- Los demás

87.15

COCHES, SILLAS Y VEHICULOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES

8715.00.10

- Coches

8715.00.80

- Otros

8715.00.90

- Partes

87.16

REMOLQUES Y SMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES.

8716.10.00

- Remolques y smirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana.

 

 

Se faculta a la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas par que proceda a realizar la conversión de la actual nomenclatura del capitulo 87 del Arancel de Importación, unificándolo con el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) que aplica el resto de los países centroamericanos.

Queda prohibido la importación de vehículos automotores terrestres con mas de siete (7) años de uso excepto los considerado clásicos de colección y los autobuses con mas de diez (10),así como tipo de vehículo automotor terrestre de cualquier año reconstruido o que tenga su timón de control a la derecha la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) velará por el cumplimiento estricto de esta medida".

ARTICULO 6.- Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio proceda a rebajar un quince por ciento (15% ) los gravámenes a la importación de bienes finales e intermedio conforme a los parámetros generales establecidos en la Resolución 26-96 (COMRIEDRE IV) del 22 de mayo de 1996, DEL Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y desarrollo Regional .

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año 2003 las mercancías sujetas a programas establecidas en el marco de la Integración Económica Centroamericana.

Se exceptúan de esta disposición, los gravámenes arancelarios consolidados ante el GATT.

CAPITULO III

DE LOS SELECTIVOS AL CONSUMO

ARTICULO 7.-Reformar el Articulo I de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo, contenida en el Decreto Numero 58 del 28 de julio de 1982 y sus Reformas, en el sentido de desgravar la tasa del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre las mercancías descritas en el mismo y codificadas según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) conforme a la escala siguiente:

AÑO

TASA

 

2002

10%

 

2003

10%

 

2004

0%

 

 


CAPITULO IV

DE LA TASA POR SERVICIO DE VIAS PUBLICAS


ARTICULO 8.-Reformar el Articulo 15 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1990, que se leerá así:


SECCION PRIMERA

DE LOS VEHICULOS INTRODUCIDOS ANTES DE
LA VIGENCIA DE ESTA LEY

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Crease una TASA UNICA ANUAL por Montículo de Vehículos, lo que se aplicará a los vehículos automotores con cualquier placa particular o alquiler, excepto las del Cuerpo Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las tasas siguientes:

VEHICULOS CON PLACA ALQUILER
Y PARTICULAR

DESCRIPCION

LEMPIRAS

ALQUILER

 

HASTA 2,500 cc

750.00

DE 2501 cc EN DELANTE

1,200.00

PARTICULAR

 

HASTA 2,500 cc

1,200.00

DE 2501 cc EN DELANTE

2,200.00

MOTOCICLETAS

200.00

REMOLQUES O RASTRAS

1,000.00

 

Todo cobro adicional, incluyendo los que efectué la Dirección Nacional de Transito, que se hagan con motivo de la matricula queda absolutamente prohibido, excepto el que cobran las municipalidades. La contravención será sancionada con la inmediata destitución del empleado o funcionario responsable al que además se le procesará por el delito de fraude y exacciones ilegales.

Cuando la matricula a que este articulo se refiere se presente en meses posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que concluya dicho ejercicio. Las sumas percibidas serán enteradas por las personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del contrato de compraventa.

Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país pagarán por el servicio de tránsito a que se refiere este Artículo, la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) o su equivalente en Lempiras, al tipo de cambio vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al efecto por el Banco de Honduras.


Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matricula de los países de Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y tratados en materia de integración económica, quienes tendrán libertad de ingreso , transito y permanencia en el territorio nacional..

Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto precedente, a los infractores de lo preescrito en este Artículo se le aplicará una multa de QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00) a TRES MIL LEMPIRAS a (L.3,000.00) , conforme los criterios establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00) a DOSCIENTOS LEMPIRAS(L.200.00, siguiendo los mismos criterios que quedan

señalados. La aplicación de la multa no excluye el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.

En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00) adicionales; por la perdida o daño significativo de la placa se cobrará por la reposición QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00), y por la reposición de las calcomanías, se cobrarán CIEN LEMPIRAS (L.100.00)".

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS VEHICULOS NUEVOS O USADOS A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ

La tasa Única Anual por Matricula de los vehículos nuevos o usados a internarse por primera vez al país, será de dos por ciento (2%) sobre el valor CIF más los derechos y demás cargos que cause la importación, al momento de su liquidación. Esta Tasa Única Anual por matricula se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza cuando el vehículo sea adquirido en el mercado interno a TRES MILLEMPIRAS (3,000.00) por concepto de este impuesto.

El pago de esta tasa será anual durante un período consecutivo de cinco (5) años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en la Sección Primera de este Artículo.

Cuando la matricula a que este artículo refiere se presenta en meses posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que se cumpla el periodo fiscal respectivo.

El pago de la Tasa Anual por el importador deberá realizarse la primera vez al momento de la internación del vehículo en la liquidación y pago de la póliza respectiva y del segundo al quinto año deberá efectuarse mediante pago en el sistema bancario nacional.

Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los Vehículos que sean destinados para el transporte público, camiones y volquetes para carga que sean matriculados con placa de alquiler que obtengan el certificado de operaciones respectivo, y los exonerados mediante Decreto No. 250-2002 de fecha 17 de enero del 2002, los que pagarán dicha matricula conforme lo establecido en el Artículo 8 Sección Primero de este Decreto.


CAPITULO V

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO 9.- Forman parte de la renta bruta de los contribuyentes, las bonificaciones o gratificaciones habituales que sean parte del salario conforme al Código de Trabajo, exceptuando vacaciones , prestaciones e indemnizaciones laborales; el décimo tercero en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, jubilaciones, pensiones y montepíos, así como. Las aportaciones hechas para la abstención de los tres últimos beneficios a los fondos e instituciones de seguridad social.

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ARTICULO 10.- Reformar los Artículos 5, 22 literal a) 25, 27 y 50 párrafo final, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contendida en el decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus Reformas, los que se leerán así:

"ARTICULO 5.-


… "

Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre rentas, utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de utilidades o reservas, establecido en los numerales 4) y 5) conforme a la escala siguiente:

AÑO

TASA

 

2002

10%

 

2003

5%

 

2004

0%

 

 


…"
"ARTICULO 22.- El impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:


a) Las personas jurídicas pagarán con las tarifas no acumulativas siguientes:

1) Sobre una renta neta gravable de L. 0.01
Hasta L. 200,000.00 se pagará un ….. 15%

2) Sobre una renta neta gravable superior a
L. 200,000.00 se pagará un …………. 25%

b)


…"

"ARTICULO 25.- desgravar la tasa de diez por ciento (10%) aplicada sobre los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país, en concepto de dividendos o cualquier otra forma de percepción de utilidades o reservas así:

AÑO

TASA

 

2002

10%

 

2003

5%

 

2004

0%

 

 


…"
"ARTICULO 27.- El período anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del impuesto".
"ARTICULO 50.-


Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado que efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la Renta deberán retener y enterar al fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contratos de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no excedan los NOVENTA MIL LEMPIRAS (90,000.00)

Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del Impuesto Sobre la renta de los respectivos contribuyentes y deberán ser enteradas dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectuó la retención. Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta".

ARTICULO 11.- Reformar el Artículo 23 del decreto Ley No. 10 del 28 de diciembre de 1972 que contiene la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y sus reformas, el que se leerá así:

"ARTICULO 23.- Las empresas que aporten mensualmente a favor del Instituto el uno (1%) del monto de los sueldos y salarios devengados, podrán deducir dicho aporte de la renta bruta, para efecto del Impuesto Sobre la Renta".

ARTICULO 12.- Adicionar el inciso n) en el Articulo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, el que se leerá así:

"ARTICULO 11.-


n) gastos de representación y/o bonificaciones o gratificaciones incluyendo los habituales que constituyen parte del salario que se asignen a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros u otros empleados o trabajadores del contribuyente, incluso aquellos que se suministren a técnicos para trabajar en Honduras, en una suma anual equivalente a un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de doce (12) sueldos percibidos

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en un ejercicio Fiscal; en la misma proporción serán deducibles para las personas naturales a que se les asignen"

ARTICULO 13.- Reformar el Artículo 1 inciso h) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de 1958, el que se leerá así:

h) Un impuesto sobre premios de Urna de la Lotería Nacional de Beneficencia e inclusive la electrónica concesionada, que se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:

VALOR DE LOS PREMIOS

TARIFA

De L.

00.1

 a 30,000.00...

De L.

30,000.01

en delante...

 

0%

10%

 

 

Para el caso de la lotería nacional de beneficencia, el producto de este impuesto será recaudado por la Tesorería del patronato nacional de la Infancia y enterado mensualmente a la Tesorería General de la República, y por la Lotería electrónica concesionada el producto será recaudado por el concesionario y enterado a la Tesorería General de la República o entidad financiera AUTORIZADA A MÁS ATRDAR EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE".

ARTICULO 14.- Las personas naturales mayores de sesenta y cinco (65) años, con una renta bruta hasta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 350,000.00) y que hayan pagado el impuesto conforme al inciso b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante cinco (5) períodos fiscales consecutivos, quedan exoneradas del pago de este impuesto a partir de la vigencia del presente Decreto. Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la renta bruta, los intereses y ganancias de capital que están sujetos a impuestos de conformidad con los Artículos 10 párrafo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 9 de la Ley de Simplificación tributaria, contenida en el decreto No. 110-93 del 20 de julio de 1993.

En el caso que a las personas naturales beneficiarias de esta exoneración hubieren sufrido retenciones en los ingresos que perciban por concepto de sueldos o salarios u honorarios profesionales, dichas retenciones de les devolverán siguiendo el procedimiento que establezca la secretaría de estado en el despacho de Finanzas.

CAPITULO VI
DE LA ACTUALIZACION TRIBUTARIA

ARTICULO 15.- Se concede el beneficio de actualización tributaria a todos los contribuyentes que por diferentes circunstancias no hayan cumplido sus obligaciones para con el Fisco hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sujetándose a las disposiciones siguientes:

1) Inscribirse como contribuyente o responsable tributario en los registros pertinentes, libre de toda sanción económica o administrativa;
2) Pagar los impuestos adeudados y presentar las declaraciones que se hayan omitido y que el contribuyente

o responsable haya estado obligado a presentar al 30 de abril del 2002, sobre obligaciones tributarias relacionadas a ejercicios fiscales que no han prescrito;


3) Hacer rectificaciones a partir de la vigencia de este decreto a las declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado con error y que hubiere estado obligado a rectificar;

4) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o ajustes efectuados a las declaraciones presentadas al 30 de abril del 2002, se pagarán los impuestos que correspondan al total o a la parta que haya sido aceptada por los contribuyentes o responsables, sin multas, recargos o intereses.


5) Pagar las sumas por concepto de introducción de vehículos y de matrícula de vehículos que estando registrados en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con esta obligación, y


6) Pagar los impuestos adeudados de cualquier naturaleza y los relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) anteriores sin multa, recargo e intereses, ni la aplicación del factor que establece el Artículo 219 Decreto 22-97 de fecha 8 de abril de 1997, durante los primeros tres (3) meses sin pagar el adeudo, se sujetará a lo siguiente:

a) Durante el cuarto y quinto mes se pagará el impuesto más un interés mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin multas ni recargos;

b) Durante el sexto mes sin haber efectuado el pago, se pagará el impuesto más un interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo del cinco por ciento (5%) calculado sobre el impuesto adeudado; y,


c) Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto adeudado, el contribuyente tendrá plazo hasta el 30 de diciembre del año 2002, para solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) un arreglo o facilidades de pago, debiendo pagar el impuesto adeudado más un interés equivalente a cinco (5) puntos sobre la tasa activa promedio de interés bancario publicada por el Banco Central de Honduras en el momento en que se realice el arreglo de pago respectivo.

Los porcentajes de interés fijados en los literales a) b) y c) de este numeral se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insoluto, a partir de la vigencia de este Decreto y no se acumulará en ninguno de los casos anteriores. Asimismo no se aplicarán los intereses, multas y recargos contemplados en el Código Tributario durante el período de los arreglos de pago.

REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 9

 

En el arreglo de pago que suscriba el contribuyente, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá aceptar como medio de pago toda clase de títulos valores negociables extendidos a favor de la Tesorería General de la República, garantías hipotecarias o bancarias que aseguren el cumplimiento de la obligación tributaria.


ARTICULO 16.- Para los fines de este Decreto se faculta a la Secretaría de Estado en el despacho de Finanzas con la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para integrar Comisione Revisoras con personal especializado de experiencia y de solvencia moral reconocida, las que tendrán como función principal la revisión final administrativa de todos aquellos expedientes pendientes que tengan ajustes o reclamaciones en todos los impuestos que administra la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y sus informes servirán de fundamento para emitir las resoluciones respectivas. Las Comisiones estarán integradas con un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser personal de la Secretaría de estado en el Despacho de Finanzas, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o personal contratado para tal fin.


CAPITULO VII

DEL ARANCEL CONSULAR


ARTICULO 17.-
Reformar en el articulo 2, las partidas 27, 30, 32 y 33 de la sección IV y partidas 41 y 42 de la sección V del Arancel Consular, conteniendo en el Decreto No. 27-91 del 20 de marzo de 1991, las que se leerán así:

"ARTICULO 2.-
...
...
...

Sección IV.- Actos Administrativos:
...
...
...

PARTIDA

CONCEPTO

BASE DE LA PERCEPCION

TARIFA (US$)

27

Expedir o revalidar Pasaportes

Por unidad

60.00

30

Solicitad de Residencia

Por unidad

150.00

32

Traduccion de Documentos o Certificados de Traducción

Por documento

50.00

33

Autenticacion de Firmas

Por Unidad

60.00

 

Sección V.- Actos Notariales:

PARTIDA

CONCEPTO

BASE DE LA PERCEPCION

TARIFA (US$)

41

Otorgamiento de Poder General

Unidad

150.00

42

Otorgamiento de Poder Especial

Unidad

200.00"