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CONSIDERANDO: Que la constitución de la
Republica en el articulo 328, manda que el Sistema Económico de
Honduras se fundamento en principios de eficiencia en la producción
justicia social en la distribución de la riqueza y el Ingreso Nacional
así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción
que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal
de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
CONSIDERANDO: Que el contexto de integración centroamericano
, los países del área están inmensos en un proceso gradual de
armonización tributaria que implica una desgravación arancelaria, así
como una recomposición de la tributación interna, a fin de promover el
desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio
promoviendo la competitividad y la oferta exportable.
CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del estado
realizando todos los esfuerzos para recuperar en mayor medida la deuda
tributaria y facilitar a los contribuyentes o responsables al
cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de solventar y regularizar
su situación con el fisco.
CONSIDERANDO: Que en necesario introducir modificar en
algunos impuestos internos, a fin de eliminar la doble tributación, y
ampliar bases, precisas conceptos técnicos y ejercer en mayor control
en el organismo de exoneración.
CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingresos Egresos
de la Republica para el ejercicio Fiscal del 2002 aprobado mediante
Decreto No. 237-2001 del 29 de diciembre del 2001, refleja un
desequilibrio que incide negativamente en la economía provocada por
una insuficiencia de recursos para financiar el gasto publico, el que
se ha visto incrementado a raíz de la Ejecución de obras y proyectos
en lareconstrucción nacional, demandas sociales de grupos organizados,
incluyendo salarios y los recursos destinados al factor financiero |
CONSIDERANDO: Que el Estado al otorgar licencias documentación
y efectuar registros en general que garantizan el ejercicio de sus
derechos a los titulares, eroga fuerte sumas de dinero, que han venido
incrementadote progresivamente siendo necesario atenuar estos costos
administrativos, compensando los mismos por la actualización de sus
cobros.
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POR TANTO |
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DECRETA: |
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LA SIGUIENTE |
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LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y
LA PROTECCION SOCIAL |
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CAPITULO I |
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DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS |
ARTÍCULO 1.- Reformar los
artículos 6,10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafos primero y 12 de la
Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se
leerán así:
"ARTICULOS 6.- La tasa general del impuesto es del doce
por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las
importaciones y de las ventas de bienes y servicios sujetos al mismo.
La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se
aplique en las importaciones o ventas de cerveza, aguardientes,
licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros
productos elaborados del tabaco. Este impuesto se aplicara sobre el
precio de venta en la etapa de distribuidor, deduciendo el valor del
impuesto de producción y consumo tanto en la importación como en la
producción |
|

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REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 2 |
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y consumo tanto en la importación como en la
producción nacional. La captación de ese impuesto será a nivel de
productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al
doce por cinto (12%) que recae sobre las bebidas gaseosas.
En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados del
tabaco, se calculará en base al precio de venta en la etapa al
mayorista, deduciendo al impuesto de ventas y la producción y consumo
tanto en la importación como en la producción nacional.
Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente,
licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros
productos derivados del tabaco y gaseosas, se emitirá reglamentación
especial respectiva.
Los productos y los importadores de los bienes indicados en los
párrafos dos y tres de este artículo, están obligados a proporcionar
A la secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de
venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.
En caso de los boletos para el transporte aéreo nacional o
internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medio
electrónicos, el impuesto se cobrará donde se emita la orden
electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del
pasajero en el territorio nacional.
El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se
exportan incluidos los regímenes especiales y de fomento a las
exportaciones se calculara a tasa cero, quedando exentas las
exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto
sobre venta pagado en los insumos y servicios incorporados o
utilizados en la producción de los bienes exportados".
ARTICULO 10._ El contribuyendo o responsable del
Impuesto Sobre Venta incluidos los exportadores o cualquier otra
persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o
actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o
jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo
recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) para los efectos del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias".
ARTICULO 11:_
…
…
…
Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que
se refiere al Articulo 11 -A de esta Ley con venta gravadas hasta
ciento ochenta mil lempiras (L.180,000.00) anuales. |
En el volumen de ventas de la cantidad indicada
de ciento ochenta mil lempiras (L. 180,000.00), se deberán excluir las
ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el
impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.
…
…
…"
"ARTICULO 11-A Se establece un Régimen Simplificado del
Impuesto Sobre Venta para las personas naturales o jurídicas que
tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no
excedan de CIENTO OCHENTA MIL LEMPIRAS (L180,000.00), anuales y no se
requiere la presentación de la Declaración Jurada.
…
…"
ARTICULO 12._ Los responsables actuaran de
conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho
impuesto:
En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación
se hará como base la diferencia que resulte entre el debito y el
crédito fiscal.
1.) El debito se determinara aplicando la tarifa del impuesto al
valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, menos, en
su caso:

|
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 3 |
|
|
a) El valor de los impuestos que el responsable
haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.
b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por
rebajas de precio y descuentos u otras deducciones normales del
comercio, en el periodo fiscal.
2.) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre
ventas pagada con motivo de la importación y el facturado por las
compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable,
menos, en su caso:
a) El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al
responsable por compras anuladas o rescindida s en el periodo fiscal.
b) El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al
responsable por reducciones de precio, descuentos u otras deducciones
que implique una disminución del precio de compras de los bienes o
servicios, en el periodo fiscal.
En caso de importaciones de bienes o servicios, la liquidación se
hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base
imponible a que se refiere el artículo 3 precedente.
Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes
responsables, incluidos los exportadores. No procede el derecho al
crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios cuando no estén debidamente documentados o
cuando el respectivo documento no reúna los requisitos establecidos en
el reglamento de esta ley.
En ningún caso el Impuesto Sobre Venta que deba ser tratado como
crédito fiscal, podrá ser tomada como costo o gasto para efectos del
Impuesto Sobre la Renta, los créditos y deudas incobrables no darán
derecho a deducir el respectivo débito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente,
el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal
correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de
los tres meses inmediatamente siguientes a dicho periodo. El crédito
deberá solicitarse en el periodo en que se contabilizó y en el mismo
escrito en que se haga la respectiva declaración.
Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o
servicios cuando paguen el impuesto a que esta ley se refiere tendrán
derecho al crédito o si la devolución del impuesto contemplado en este
articulo.
Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal sea
favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y
así sucesivamente hasta agotarlo.
En los casos en que el saldo se mantengan por un periodo de seis
(6) meses, el contribuyente o responsable podrá utilizarlo , previa
notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), |
para el pago de cualquier otro impuesto admirado
por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de otros
actos análogos.
En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea
efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o
presten servicios exentos de pago del impuesto sobre venta, el crédito
fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto.
En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, Tramitara
la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días
hábiles.
El Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la Republica una partida que sirva para
cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaria de Estado en
el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedido para la
devolución, mediante la utilización de los servicios del sistema
bancario nacional".
ARTICULO 2. - Reformar el Decreto Ley Número 24 del 20 de
diciembre de 1963, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus
Reformas, adicionando al Articulo 5-A, el literal e) y el árticulo 7
un párrafo final, los que se leerán así:
"ARTICULO5-A.- …
…
…
e) Los bienes y mercaderías usadas causan el impuesto sobre ventas
cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un
costo de los mismos, Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de
su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el
impuesto sobre ventas".
"ARTICULO 7.- …
…
…
El documento que se expida a través del sistema de computación u
otros medios electrónicos constituye un documento equivalente y la
factura, el cual debe reunir los requisitos mínimos de la misma y ser
utilizados previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna. En la misma forma
se podrá llevar registros contables en computadora y operar con
máquinas contables notificando a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna".
ARTICULO 3.-Pagaran el impuesto sobre ventas los bienes y
servicios gravados que adquieren para su uso o consumo operaciones
administrativas o ejecución de proyectos, los Organismos No
Gubernamentales (ONG), los Organismos Privados de Desarrollo sin Fines
de Lucro (OPDs), las municipalidades; asimismo, los miembros del
Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, siempre
que no exista para éstos la exención bajo estricta reciprocidad |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 4 |
|
|
internacional establecida en el inciso d) del
Articulo 15 de la ley del Impuesto Sobre Ventas
Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo
anterior tendrán derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado,
debiendo presentar mensualmente ante la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) su solicitud con la documentación respectiva. El
crédito fiscal podrá ser aplicado en el pago de impuestos en una nueva
compra o cualquier otro impuesto. En caso de no tener cuentas
pendientes con el fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)
previa solicitud del interesado, tramitara la devolución en efectivo
en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La Secretaria de
estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito
para la devolución mediante la utilización de los servicios del
Sistema Bancario Nacional.
Se exime del pago del Impuesto Sobre Ventas las importaciones de
bienes y servicios que realicen las maquilas y demás empresas
amparadas en los Regimenes Especiales de Fomento a las Exportaciones.
ARTICULO 4.- Excluir del listado de exenciones del Articulo
15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Numero
24 del 20 de diciembre de 1963 y sus Reformas, los bienes y servicios
siguientes, los cuales deberán pagar el impuesto a que esta ley se
refiere:
|
CODIGO SAC |
DESCRIPCION |
|
|
Bienes: |
|
1601(*) |
Embutidos en tripa artificial, salchicas,
jamon, mezcla cocida/o jamonda. |
|
2202.90.90 |
Jugos embasados (excepto los jugos
naturales embasados) |
|
2309.10.00 |
Alimento para perros, gatos, peces,
ortamentales y aves (mascotas) |
|
3402.90.20 |
Desinfectactes (excepto cloro y creolina) |
|
1905.30.00 |
Galletas dulces enlatadas |
|
8525.20.00 |
Telefonos celulares |
|
1901.90.40 |
Alimentos dieteticos (Excepto aquellos
para uso terapeutico o profilactico) |
|
1901.90.40 |
Alimentos enriquecidos |
|
2106.90.70 |
Complementos alimenticios |
|
2202.90.10 |
Bebidas tonicas |
|
|
Servicios |
|
|
Servicio de "Dry-Cleans" Centros
deportivos tales como gimnasios de estetica y reductiva. |
|
(*) El Código Arancelario debe considerarse para efectos de
referencia que incluye toda la apertura de una partida. |
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS DE
IMPORTACION
ARTICULO 5.- Reformar los gravámenes arancelarios
a la importación de vehículo, establecidos conforme al Decreto No.
213-87 del 29 de noviembre de 1978, en el sentido de establecer un
gravamen arancelario uniforme de quince por ciento (15%) a posiciones
arancelarias del Capitulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), Excepto los comprendidos en las posiciones 8702.10.90 y
8702.90.90, siguientes:
|
Código |
DESCRIPCION |
|
87.02 |
VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE
DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR |
|
8702.10.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8702.10.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automoviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8702.90.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8702.90.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automoviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
87.03 |
-- COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS
AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE
PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02), INCLUIDOS LOS
VEHICULOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGONS") Y LOS
DE CARRERAS. |
|
8703.10.00 |
- Vehículos especialemte concebidos para
desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte
de personas en campos de golf y vehículos similares. |
|
8703.21 |
-- De cilindrada inferior o igual a
1,000cm3 |
|
8703.21.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Sation Wagons") |
|
8703.21.20 |
-- De turismo y demas vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.22 |
-- De cilindrada superior a 1000cm3 pero
inferior o igual a 1500cm3 |
|
8703.22.10 |
--- Vehiculos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.22.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
|
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 5 |
|
|
Codigo |
DESCRIPCION |
|
8703.23 |
-- De cilindrada superior a 1,500cm3 pero
inferior o igual a 3,000cm3 |
|
8703.23.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.23.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.24 |
-- De cilindrada superior a 3,000cm3 |
|
8703.24.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station
Wagons") |
|
8703.24.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.3 |
-- Los demas vehículos con motor de
embolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o
semi-Diesel): |
|
8703.31 |
-- De cilindrada inferior o igual a
1,500cm3 |
|
8703.31.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.31.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.32 |
-- De cilindrada superior a 1,500cm3 pero
inferior a 2,500cm3 |
|
8703.32.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.32.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.33 |
-- De cilindrada superior a 2,500cm3 |
|
8703.33.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.33.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.90.00 |
-- Los demás |
|
87.15 |
COCHES, SILLAS Y VEHICULOS SIMILARES PARA
EL TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES |
|
8715.00.10 |
- Coches |
|
8715.00.80 |
- Otros |
|
8715.00.90 |
- Partes |
|
87.16 |
REMOLQUES Y SMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER
VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES. |
|
8716.10.00 |
- Remolques y smirremolques para vivienda
o acampar, del tipo caravana. |
|
|
Se faculta a la Secretaria de Estado en los
Despachos de Finanzas par que proceda a realizar la conversión de la
actual nomenclatura del capitulo 87 del Arancel de Importación,
unificándolo con el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) que
aplica el resto de los países centroamericanos.
Queda prohibido la importación de vehículos automotores terrestres
con mas de siete (7) años de uso excepto los considerado clásicos de
colección y los autobuses con mas de diez (10),así como tipo de
vehículo automotor terrestre de cualquier año reconstruido o que tenga
su timón de control a la derecha la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) velará por el cumplimiento estricto de esta medida".
ARTICULO 6.- Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio
de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
proceda a rebajar un quince por ciento (15% ) los gravámenes a la
importación de bienes finales e intermedio conforme a los parámetros
generales establecidos en la Resolución 26-96 (COMRIEDRE IV) del 22 de
mayo de 1996, DEL Consejo de Ministros Responsables de la Integración
Económica y desarrollo Regional .
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir
del año 2003 las mercancías sujetas a programas establecidas en el
marco de la Integración Económica Centroamericana.
Se exceptúan de esta disposición, los gravámenes arancelarios
consolidados ante el GATT.
CAPITULO III
DE LOS SELECTIVOS AL
CONSUMO
ARTICULO 7.-Reformar el Articulo I de la Ley del
Impuesto Selectivo al Consumo, contenida en el Decreto Numero 58 del
28 de julio de 1982 y sus Reformas, en el sentido de desgravar la tasa
del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre las mercancías descritas
en el mismo y codificadas según el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) conforme a la escala siguiente:
CAPITULO IV
DE LA TASA POR
SERVICIO DE VIAS PUBLICAS
ARTICULO 8.-Reformar el Articulo 15 del Decreto No. 18-90 del 3
de marzo de 1990, que se leerá así:
SECCION PRIMERA
DE LOS VEHICULOS
INTRODUCIDOS ANTES DE
LA VIGENCIA DE ESTA LEY |
|

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REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 6 |
|
|
Crease una TASA UNICA ANUAL por Montículo de
Vehículos, lo que se aplicará a los vehículos automotores con
cualquier placa particular o alquiler, excepto las del Cuerpo
Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las
tasas siguientes:
VEHICULOS CON PLACA
ALQUILER
Y PARTICULAR
|
DESCRIPCION |
LEMPIRAS |
|
ALQUILER |
|
|
HASTA 2,500 cc |
750.00 |
|
DE 2501 cc EN DELANTE |
1,200.00 |
|
PARTICULAR |
|
|
HASTA 2,500 cc |
1,200.00 |
|
DE 2501 cc EN DELANTE |
2,200.00 |
|
MOTOCICLETAS |
200.00 |
|
REMOLQUES O RASTRAS |
1,000.00 |
|
Todo cobro adicional, incluyendo los que efectué la Dirección
Nacional de Transito, que se hagan con motivo de la matricula queda
absolutamente prohibido, excepto el que cobran las municipalidades. La
contravención será sancionada con la inmediata destitución del
empleado o funcionario responsable al que además se le procesará por
el delito de fraude y exacciones ilegales.
Cuando la matricula a que este articulo se refiere se presente en
meses posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se
cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que concluya
dicho ejercicio. Las sumas percibidas serán enteradas por las personas
naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los
quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del
contrato de compraventa.
Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que
ingresen al país pagarán por el servicio de tránsito a que se refiere
este Artículo, la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 20.00) o su equivalente en Lempiras, al tipo de cambio
vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al efecto
por el Banco de Honduras.
Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matricula de los
países de Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y
tratados en materia de integración económica, quienes tendrán libertad
de ingreso , transito y permanencia en el territorio nacional..
Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto precedente, a los
infractores de lo preescrito en este Artículo se le aplicará una multa
de QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00) a TRES MIL LEMPIRAS a (L.3,000.00) ,
conforme los criterios establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de CINCUENTA
LEMPIRAS (L.50.00) a DOSCIENTOS LEMPIRAS(L.200.00, siguiendo los
mismos criterios que quedan |
señalados. La aplicación de la multa no excluye
el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán QUINIENTOS
LEMPIRAS (L.500.00) adicionales; por la perdida o daño significativo
de la placa se cobrará por la reposición QUINIENTOS LEMPIRAS
(L.500.00), y por la reposición de las calcomanías, se cobrarán CIEN
LEMPIRAS (L.100.00)".
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VEHICULOS
NUEVOS O USADOS A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ
La tasa Única Anual por Matricula de los vehículos nuevos o usados
a internarse por primera vez al país, será de dos por ciento (2%)
sobre el valor CIF más los derechos y demás cargos que cause la
importación, al momento de su liquidación. Esta Tasa Única Anual por
matricula se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza
cuando el vehículo sea adquirido en el mercado interno a TRES
MILLEMPIRAS (3,000.00) por concepto de este impuesto.
El pago de esta tasa será anual durante un período consecutivo de
cinco (5) años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en
la Sección Primera de este Artículo.
Cuando la matricula a que este artículo refiere se presenta en
meses posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la tasa se
cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que se cumpla
el periodo fiscal respectivo.
El pago de la Tasa Anual por el importador deberá realizarse la
primera vez al momento de la internación del vehículo en la
liquidación y pago de la póliza respectiva y del segundo al quinto año
deberá efectuarse mediante pago en el sistema bancario nacional.
Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los Vehículos que sean
destinados para el transporte público, camiones y volquetes para carga
que sean matriculados con placa de alquiler que obtengan el
certificado de operaciones respectivo, y los exonerados mediante
Decreto No. 250-2002 de fecha 17 de enero del 2002, los que pagarán
dicha matricula conforme lo establecido en el Artículo 8 Sección
Primero de este Decreto.
CAPITULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
ARTICULO 9.- Forman parte de la renta bruta de los
contribuyentes, las bonificaciones o gratificaciones habituales que
sean parte del salario conforme al Código de Trabajo, exceptuando
vacaciones , prestaciones e indemnizaciones laborales; el décimo
tercero en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario,
jubilaciones, pensiones y montepíos, así como. Las aportaciones hechas
para la abstención de los tres últimos beneficios a los fondos e
instituciones de seguridad social. |
|

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REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 7 |
|
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ARTICULO 10.- Reformar los Artículos 5, 22
literal a) 25, 27 y 50 párrafo final, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, contendida en el decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y
sus Reformas, los que se leerán así:
"ARTICULO 5.-
…
…
… "
Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre
rentas, utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de
utilidades o reservas, establecido en los numerales 4) y 5) conforme a
la escala siguiente:
…
…"
"ARTICULO 22.- El impuesto que establece esta Ley se
cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país,
de acuerdo a las disposiciones siguientes:
a) Las personas jurídicas pagarán con las tarifas no acumulativas
siguientes:
1) Sobre una renta neta gravable de L. 0.01
Hasta L. 200,000.00 se pagará un ….. 15%
2) Sobre una renta neta gravable superior a
L. 200,000.00 se pagará un …………. 25%
b)
…
…
…"
"ARTICULO 25.- desgravar la tasa de diez por ciento
(10%) aplicada sobre los ingresos percibidos por las personas
naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país, en
concepto de dividendos o cualquier otra forma de percepción de
utilidades o reservas así:
…
…"
"ARTICULO 27.- El período anual para el cómputo del
impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y
termina el treinta y uno (31) de diciembre. |
No obstante lo anterior el contribuyente podrá
tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente
por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y de
conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del
impuesto".
"ARTICULO 50.-
…
…
…
Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado que
efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o
jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la
Renta deberán retener y enterar al fisco el doce punto cinco por
ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por
concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones,
gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios
técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo
contratos de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos
honorarios como única fuente de ingresos no excedan los NOVENTA MIL
LEMPIRAS (90,000.00)
Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del
Impuesto Sobre la renta de los respectivos contribuyentes y deberán
ser enteradas dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes
en que se efectuó la retención. Dichas retenciones no serán aplicables
a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a
cuenta".
ARTICULO 11.- Reformar el Artículo 23 del decreto Ley No. 10
del 28 de diciembre de 1972 que contiene la Ley del Instituto Nacional
de Formación Profesional (INFOP) y sus reformas, el que se leerá así:
"ARTICULO 23.- Las empresas que aporten mensualmente
a favor del Instituto el uno (1%) del monto de los sueldos y salarios
devengados, podrán deducir dicho aporte de la renta bruta, para efecto
del Impuesto Sobre la Renta".
ARTICULO 12.- Adicionar el inciso n) en el Articulo 11 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20
de diciembre de 1963, el que se leerá así:
"ARTICULO 11.-
…
…
…
n) gastos de representación y/o bonificaciones o gratificaciones
incluyendo los habituales que constituyen parte del salario que se
asignen a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios,
directores, gerentes, consejeros u otros empleados o trabajadores del
contribuyente, incluso aquellos que se suministren a técnicos para
trabajar en Honduras, en una suma anual equivalente a un máximo del
cincuenta por ciento (50%) sobre la base de doce (12) sueldos
percibidos |
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REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 8 |
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en un ejercicio Fiscal; en la misma proporción
serán deducibles para las personas naturales a que se les asignen"
ARTICULO 13.- Reformar el Artículo 1 inciso h) del Decreto
No. 3 del 20 de febrero de 1958, el que se leerá así:
h) Un impuesto sobre premios de Urna de la Lotería Nacional de
Beneficencia e inclusive la electrónica concesionada, que se cobrará
de acuerdo con la siguiente tarifa:
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VALOR DE LOS PREMIOS |
TARIFA |
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De L. |
00.1 |
a 30,000.00... |
|
De L. |
30,000.01 |
en delante... |
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Para el caso de la lotería nacional de beneficencia, el producto de
este impuesto será recaudado por la Tesorería del patronato nacional
de la Infancia y enterado mensualmente a la Tesorería General de la
República, y por la Lotería electrónica concesionada el producto será
recaudado por el concesionario y enterado a la Tesorería General de la
República o entidad financiera AUTORIZADA A MÁS ATRDAR EL DÍA HÁBIL
SIGUIENTE".
ARTICULO 14.- Las personas naturales mayores de sesenta y
cinco (65) años, con una renta bruta hasta de TRESCIENTOS CINCUENTA
MIL LEMPIRAS (L. 350,000.00) y que hayan pagado el impuesto conforme
al inciso b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
durante cinco (5) períodos fiscales consecutivos, quedan exoneradas
del pago de este impuesto a partir de la vigencia del presente
Decreto. Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la
renta bruta, los intereses y ganancias de capital que están sujetos a
impuestos de conformidad con los Artículos 10 párrafo segundo de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 9 de la Ley de Simplificación
tributaria, contenida en el decreto No. 110-93 del 20 de julio de
1993.
En el caso que a las personas naturales beneficiarias de esta
exoneración hubieren sufrido retenciones en los ingresos que perciban
por concepto de sueldos o salarios u honorarios profesionales, dichas
retenciones de les devolverán siguiendo el procedimiento que
establezca la secretaría de estado en el despacho de Finanzas.
CAPITULO VI
DE LA ACTUALIZACION TRIBUTARIA
ARTICULO 15.- Se concede el beneficio de actualización
tributaria a todos los contribuyentes que por diferentes
circunstancias no hayan cumplido sus obligaciones para con el Fisco
hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sujetándose a
las disposiciones siguientes:
1) Inscribirse como contribuyente o responsable tributario en los
registros pertinentes, libre de toda sanción económica o
administrativa;
2) Pagar los impuestos adeudados y presentar las declaraciones que se
hayan omitido y que el contribuyente |
o responsable haya estado obligado a presentar al
30 de abril del 2002, sobre obligaciones tributarias relacionadas a
ejercicios fiscales que no han prescrito;
3) Hacer rectificaciones a partir de la vigencia de este decreto a las
declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado
con error y que hubiere estado obligado a rectificar;
4) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o
ajustes efectuados a las declaraciones presentadas al 30 de abril del
2002, se pagarán los impuestos que correspondan al total o a la parta
que haya sido aceptada por los contribuyentes o responsables, sin
multas, recargos o intereses.
5) Pagar las sumas por concepto de introducción de vehículos y de
matrícula de vehículos que estando registrados en la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) y que por diferentes circunstancias no han
podido cumplir con esta obligación, y
6) Pagar los impuestos adeudados de cualquier naturaleza y los
relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales 2),
3), 4) y 5) anteriores sin multa, recargo e intereses, ni la
aplicación del factor que establece el Artículo 219 Decreto 22-97 de
fecha 8 de abril de 1997, durante los primeros tres (3) meses sin
pagar el adeudo, se sujetará a lo siguiente:
a) Durante el cuarto y quinto mes se pagará el impuesto más un
interés mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin
multas ni recargos;
b) Durante el sexto mes sin haber efectuado el pago, se pagará el
impuesto más un interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo
del cinco por ciento (5%) calculado sobre el impuesto adeudado; y,
c) Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto
adeudado, el contribuyente tendrá plazo hasta el 30 de diciembre del
año 2002, para solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) un
arreglo o facilidades de pago, debiendo pagar el impuesto adeudado más
un interés equivalente a cinco (5) puntos sobre la tasa activa
promedio de interés bancario publicada por el Banco Central de
Honduras en el momento en que se realice el arreglo de pago
respectivo.
Los porcentajes de interés fijados en los literales a) b) y c) de
este numeral se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insoluto,
a partir de la vigencia de este Decreto y no se acumulará en ninguno
de los casos anteriores. Asimismo no se aplicarán los intereses,
multas y recargos contemplados en el Código Tributario durante el
período de los arreglos de pago. |
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En el arreglo de pago que suscriba el
contribuyente, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá aceptar
como medio de pago toda clase de títulos valores negociables
extendidos a favor de la Tesorería General de la República, garantías
hipotecarias o bancarias que aseguren el cumplimiento de la obligación
tributaria.
ARTICULO 16.- Para los fines de este Decreto se faculta a la
Secretaría de Estado en el despacho de Finanzas con la asistencia de
la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para integrar Comisione
Revisoras con personal especializado de experiencia y de solvencia
moral reconocida, las que tendrán como función principal la revisión
final administrativa de todos aquellos expedientes pendientes que
tengan ajustes o reclamaciones en todos los impuestos que administra
la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y sus informes servirán de
fundamento para emitir las resoluciones respectivas. Las Comisiones
estarán integradas con un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser
personal de la Secretaría de estado en el Despacho de Finanzas,
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o personal contratado para tal
fin.
CAPITULO VII
DEL ARANCEL CONSULAR
ARTICULO 17.- Reformar en el articulo 2, las partidas 27, 30, 32 y
33 de la sección IV y partidas 41 y 42 de la sección V del Arancel
Consular, conteniendo en el Decreto No. 27-91 del 20 de marzo de 1991,
las que se leerán así:
"ARTICULO 2.- …
...
...
...
Sección IV.- Actos Administrativos:
...
...
...
|
PARTIDA |
CONCEPTO |
BASE DE LA PERCEPCION |
TARIFA (US$) |
|
27 |
Expedir o revalidar Pasaportes |
Por unidad |
60.00 |
|
30 |
Solicitad de Residencia |
Por unidad |
150.00 |
|
32 |
Traduccion de Documentos o Certificados
de Traducción |
Por documento |
50.00 |
|
33 |
Autenticacion de Firmas |
Por Unidad |
60.00 |
|
Sección V.- Actos Notariales:
|
PARTIDA |
CONCEPTO |
BASE DE LA PERCEPCION |
TARIFA (US$) |
|
41 |
Otorgamiento de Poder General |
Unidad |
150.00 |
|
42 |
Otorgamiento de Poder Especial |
Unidad |
200.00" |
|
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