|

|
|

|

|
|
CONSIDERANDO: Que la constitución de la
Republica en el articulo 328, manda que el Sistema Económico de
Honduras se fundamento en principios de eficiencia en la producción
justicia social en la distribución de la riqueza y el Ingreso Nacional
así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción
que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal
de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
CONSIDERANDO: Que el contexto de integración centroamericano
, los países del área están inmensos en un proceso gradual de
armonización tributaria que implica una desgravación arancelaria, así
como una recomposición de la tributación interna, a fin de promover el
desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio
promoviendo la competitividad y la oferta exportable.
CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del estado
realizando todos los esfuerzos para recuperar en mayor medida la deuda
tributaria y facilitar a los contribuyentes o responsables al
cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de solventar y regularizar
su situación con el fisco.
CONSIDERANDO: Que en necesario introducir modificar en
algunos impuestos internos, a fin de eliminar la doble tributación, y
ampliar bases, precisas conceptos técnicos y ejercer en mayor control
en el organismo de exoneración.
CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingresos Egresos
de la Republica para el ejercicio Fiscal del 2002 aprobado mediante
Decreto No. 237-2001 del 29 de diciembre del 2001, refleja un
desequilibrio que incide negativamente en la economía provocada por
una insuficiencia de recursos para financiar el gasto publico, el que
se ha visto incrementado a raíz de la Ejecución de obras y proyectos
en lareconstrucción nacional, demandas sociales de grupos organizados,
incluyendo salarios y los recursos destinados al factor financiero |
CONSIDERANDO: Que el Estado al otorgar licencias documentación
y efectuar registros en general que garantizan el ejercicio de sus
derechos a los titulares, eroga fuerte sumas de dinero, que han venido
incrementadote progresivamente siendo necesario atenuar estos costos
administrativos, compensando los mismos por la actualización de sus
cobros.
|
POR TANTO |
|
|
DECRETA: |
|
LA SIGUIENTE |
|
|
LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y
LA PROTECCION SOCIAL |
|
|
CAPITULO I |
|
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS |
ARTÍCULO 1.- Reformar los
artículos 6,10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafos primero y 12 de la
Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se
leerán así:
"ARTICULOS 6.- La tasa general del impuesto es del doce
por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las
importaciones y de las ventas de bienes y servicios sujetos al mismo.
La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se
aplique en las importaciones o ventas de cerveza, aguardientes,
licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros
productos elaborados del tabaco. Este impuesto se aplicara sobre el
precio de venta en la etapa de distribuidor, deduciendo el valor del
impuesto de producción y consumo tanto en la importación como en la
producción |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 2 |
|
|
y consumo tanto en la importación como en la
producción nacional. La captación de ese impuesto será a nivel de
productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al
doce por cinto (12%) que recae sobre las bebidas gaseosas.
En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados del
tabaco, se calculará en base al precio de venta en la etapa al
mayorista, deduciendo al impuesto de ventas y la producción y consumo
tanto en la importación como en la producción nacional.
Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente,
licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros
productos derivados del tabaco y gaseosas, se emitirá reglamentación
especial respectiva.
Los productos y los importadores de los bienes indicados en los
párrafos dos y tres de este artículo, están obligados a proporcionar
A la secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de
venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días
siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.
En caso de los boletos para el transporte aéreo nacional o
internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medio
electrónicos, el impuesto se cobrará donde se emita la orden
electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del
pasajero en el territorio nacional.
El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se
exportan incluidos los regímenes especiales y de fomento a las
exportaciones se calculara a tasa cero, quedando exentas las
exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto
sobre venta pagado en los insumos y servicios incorporados o
utilizados en la producción de los bienes exportados".
ARTICULO 10._ El contribuyendo o responsable del
Impuesto Sobre Venta incluidos los exportadores o cualquier otra
persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o
actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o
jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo
recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) para los efectos del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias".
ARTICULO 11:_
…
…
…
Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que
se refiere al Articulo 11 -A de esta Ley con venta gravadas hasta
ciento ochenta mil lempiras (L.180,000.00) anuales. |
En el volumen de ventas de la cantidad indicada
de ciento ochenta mil lempiras (L. 180,000.00), se deberán excluir las
ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el
impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.
…
…
…"
"ARTICULO 11-A Se establece un Régimen Simplificado del
Impuesto Sobre Venta para las personas naturales o jurídicas que
tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no
excedan de CIENTO OCHENTA MIL LEMPIRAS (L180,000.00), anuales y no se
requiere la presentación de la Declaración Jurada.
…
…"
ARTICULO 12._ Los responsables actuaran de
conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho
impuesto:
En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación
se hará como base la diferencia que resulte entre el debito y el
crédito fiscal.
1.) El debito se determinara aplicando la tarifa del impuesto al
valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, menos, en
su caso:

|
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 3 |
|
|
a) El valor de los impuestos que el responsable
haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.
b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por
rebajas de precio y descuentos u otras deducciones normales del
comercio, en el periodo fiscal.
2.) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre
ventas pagada con motivo de la importación y el facturado por las
compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable,
menos, en su caso:
a) El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al
responsable por compras anuladas o rescindida s en el periodo fiscal.
b) El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al
responsable por reducciones de precio, descuentos u otras deducciones
que implique una disminución del precio de compras de los bienes o
servicios, en el periodo fiscal.
En caso de importaciones de bienes o servicios, la liquidación se
hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base
imponible a que se refiere el artículo 3 precedente.
Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes
responsables, incluidos los exportadores. No procede el derecho al
crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios cuando no estén debidamente documentados o
cuando el respectivo documento no reúna los requisitos establecidos en
el reglamento de esta ley.
En ningún caso el Impuesto Sobre Venta que deba ser tratado como
crédito fiscal, podrá ser tomada como costo o gasto para efectos del
Impuesto Sobre la Renta, los créditos y deudas incobrables no darán
derecho a deducir el respectivo débito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente,
el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal
correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de
los tres meses inmediatamente siguientes a dicho periodo. El crédito
deberá solicitarse en el periodo en que se contabilizó y en el mismo
escrito en que se haga la respectiva declaración.
Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o
servicios cuando paguen el impuesto a que esta ley se refiere tendrán
derecho al crédito o si la devolución del impuesto contemplado en este
articulo.
Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal sea
favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y
así sucesivamente hasta agotarlo.
En los casos en que el saldo se mantengan por un periodo de seis
(6) meses, el contribuyente o responsable podrá utilizarlo , previa
notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), |
para el pago de cualquier otro impuesto admirado
por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de otros
actos análogos.
En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea
efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o
presten servicios exentos de pago del impuesto sobre venta, el crédito
fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto.
En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, Tramitara
la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días
hábiles.
El Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la Republica una partida que sirva para
cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaria de Estado en
el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedido para la
devolución, mediante la utilización de los servicios del sistema
bancario nacional".
ARTICULO 2. - Reformar el Decreto Ley Número 24 del 20 de
diciembre de 1963, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus
Reformas, adicionando al Articulo 5-A, el literal e) y el árticulo 7
un párrafo final, los que se leerán así:
"ARTICULO5-A.- …
…
…
e) Los bienes y mercaderías usadas causan el impuesto sobre ventas
cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un
costo de los mismos, Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de
su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el
impuesto sobre ventas".
"ARTICULO 7.- …
…
…
El documento que se expida a través del sistema de computación u
otros medios electrónicos constituye un documento equivalente y la
factura, el cual debe reunir los requisitos mínimos de la misma y ser
utilizados previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna. En la misma forma
se podrá llevar registros contables en computadora y operar con
máquinas contables notificando a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna".
ARTICULO 3.-Pagaran el impuesto sobre ventas los bienes y
servicios gravados que adquieren para su uso o consumo operaciones
administrativas o ejecución de proyectos, los Organismos No
Gubernamentales (ONG), los Organismos Privados de Desarrollo sin Fines
de Lucro (OPDs), las municipalidades; asimismo, los miembros del
Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, siempre
que no exista para éstos la exención bajo estricta reciprocidad |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 4 |
|
|
internacional establecida en el inciso d) del
Articulo 15 de la ley del Impuesto Sobre Ventas
Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo
anterior tendrán derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado,
debiendo presentar mensualmente ante la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) su solicitud con la documentación respectiva. El
crédito fiscal podrá ser aplicado en el pago de impuestos en una nueva
compra o cualquier otro impuesto. En caso de no tener cuentas
pendientes con el fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)
previa solicitud del interesado, tramitara la devolución en efectivo
en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La Secretaria de
estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito
para la devolución mediante la utilización de los servicios del
Sistema Bancario Nacional.
Se exime del pago del Impuesto Sobre Ventas las importaciones de
bienes y servicios que realicen las maquilas y demás empresas
amparadas en los Regimenes Especiales de Fomento a las Exportaciones.
ARTICULO 4.- Excluir del listado de exenciones del Articulo
15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Numero
24 del 20 de diciembre de 1963 y sus Reformas, los bienes y servicios
siguientes, los cuales deberán pagar el impuesto a que esta ley se
refiere:
|
CODIGO SAC |
DESCRIPCION |
|
|
Bienes: |
|
1601(*) |
Embutidos en tripa artificial, salchicas,
jamon, mezcla cocida/o jamonda. |
|
2202.90.90 |
Jugos embasados (excepto los jugos
naturales embasados) |
|
2309.10.00 |
Alimento para perros, gatos, peces,
ortamentales y aves (mascotas) |
|
3402.90.20 |
Desinfectactes (excepto cloro y creolina) |
|
1905.30.00 |
Galletas dulces enlatadas |
|
8525.20.00 |
Telefonos celulares |
|
1901.90.40 |
Alimentos dieteticos (Excepto aquellos
para uso terapeutico o profilactico) |
|
1901.90.40 |
Alimentos enriquecidos |
|
2106.90.70 |
Complementos alimenticios |
|
2202.90.10 |
Bebidas tonicas |
|
|
Servicios |
|
|
Servicio de "Dry-Cleans" Centros
deportivos tales como gimnasios de estetica y reductiva. |
|
(*) El Código Arancelario debe considerarse para efectos de
referencia que incluye toda la apertura de una partida. |
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS DE
IMPORTACION
ARTICULO 5.- Reformar los gravámenes arancelarios
a la importación de vehículo, establecidos conforme al Decreto No.
213-87 del 29 de noviembre de 1978, en el sentido de establecer un
gravamen arancelario uniforme de quince por ciento (15%) a posiciones
arancelarias del Capitulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), Excepto los comprendidos en las posiciones 8702.10.90 y
8702.90.90, siguientes:
|
Código |
DESCRIPCION |
|
87.02 |
VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE
DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR |
|
8702.10.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8702.10.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automoviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8702.90.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8702.90.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automoviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
87.03 |
-- COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS
AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE
PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02), INCLUIDOS LOS
VEHICULOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGONS") Y LOS
DE CARRERAS. |
|
8703.10.00 |
- Vehículos especialemte concebidos para
desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte
de personas en campos de golf y vehículos similares. |
|
8703.21 |
-- De cilindrada inferior o igual a
1,000cm3 |
|
8703.21.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Sation Wagons") |
|
8703.21.20 |
-- De turismo y demas vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.22 |
-- De cilindrada superior a 1000cm3 pero
inferior o igual a 1500cm3 |
|
8703.22.10 |
--- Vehiculos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.22.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
|
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 5 |
|
|
Codigo |
DESCRIPCION |
|
8703.23 |
-- De cilindrada superior a 1,500cm3 pero
inferior o igual a 3,000cm3 |
|
8703.23.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.23.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.24 |
-- De cilindrada superior a 3,000cm3 |
|
8703.24.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o "Station
Wagons") |
|
8703.24.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.3 |
-- Los demas vehículos con motor de
embolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o
semi-Diesel): |
|
8703.31 |
-- De cilindrada inferior o igual a
1,500cm3 |
|
8703.31.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.31.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.32 |
-- De cilindrada superior a 1,500cm3 pero
inferior a 2,500cm3 |
|
8703.32.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.32.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.33 |
-- De cilindrada superior a 2,500cm3 |
|
8703.33.10 |
-- Vehículos del tipo familiar (Break o
"Station Wagons") |
|
8703.33.20 |
-- De turismo y demás vehículos
automóviles proyectados especialmente para el transporte de
personas. |
|
8703.90.00 |
-- Los demás |
|
87.15 |
COCHES, SILLAS Y VEHICULOS SIMILARES PARA
EL TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES |
|
8715.00.10 |
- Coches |
|
8715.00.80 |
- Otros |
|
8715.00.90 |
- Partes |
|
87.16 |
REMOLQUES Y SMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER
VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES. |
|
8716.10.00 |
- Remolques y smirremolques para vivienda
o acampar, del tipo caravana. |
|
|
Se faculta a la Secretaria de Estado en los
Despachos de Finanzas par que proceda a realizar la conversión de la
actual nomenclatura del capitulo 87 del Arancel de Importación,
unificándolo con el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) que
aplica el resto de los países centroamericanos.
Queda prohibido la importación de vehículos automotores terrestres
con mas de siete (7) años de uso excepto los considerado clásicos de
colección y los autobuses con mas de diez (10),así como tipo de
vehículo automotor terrestre de cualquier año reconstruido o que tenga
su timón de control a la derecha la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) velará por el cumplimiento estricto de esta medida".
ARTICULO 6.- Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio
de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
proceda a rebajar un quince por ciento (15% ) los gravámenes a la
importación de bienes finales e intermedio conforme a los parámetros
generales establecidos en la Resolución 26-96 (COMRIEDRE IV) del 22 de
mayo de 1996, DEL Consejo de Ministros Responsables de la Integración
Económica y desarrollo Regional .
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir
del año 2003 las mercancías sujetas a programas establecidas en el
marco de la Integración Económica Centroamericana.
Se exceptúan de esta disposición, los gravámenes arancelarios
consolidados ante el GATT.
CAPITULO III
DE LOS SELECTIVOS AL
CONSUMO
ARTICULO 7.-Reformar el Articulo I de la Ley del
Impuesto Selectivo al Consumo, contenida en el Decreto Numero 58 del
28 de julio de 1982 y sus Reformas, en el sentido de desgravar la tasa
del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre las mercancías descritas
en el mismo y codificadas según el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) conforme a la escala siguiente:
CAPITULO IV
DE LA TASA POR
SERVICIO DE VIAS PUBLICAS
ARTICULO 8.-Reformar el Articulo 15 del Decreto No. 18-90 del 3
de marzo de 1990, que se leerá así:
SECCION PRIMERA
DE LOS VEHICULOS
INTRODUCIDOS ANTES DE
LA VIGENCIA DE ESTA LEY |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 6 |
|
|
Crease una TASA UNICA ANUAL por Montículo de
Vehículos, lo que se aplicará a los vehículos automotores con
cualquier placa particular o alquiler, excepto las del Cuerpo
Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las
tasas siguientes:
VEHICULOS CON PLACA
ALQUILER
Y PARTICULAR
|
DESCRIPCION |
LEMPIRAS |
|
ALQUILER |
|
|
HASTA 2,500 cc |
750.00 |
|
DE 2501 cc EN DELANTE |
1,200.00 |
|
PARTICULAR |
|
|
HASTA 2,500 cc |
1,200.00 |
|
DE 2501 cc EN DELANTE |
2,200.00 |
|
MOTOCICLETAS |
200.00 |
|
REMOLQUES O RASTRAS |
1,000.00 |
|
Todo cobro adicional, incluyendo los que efectué la Dirección
Nacional de Transito, que se hagan con motivo de la matricula queda
absolutamente prohibido, excepto el que cobran las municipalidades. La
contravención será sancionada con la inmediata destitución del
empleado o funcionario responsable al que además se le procesará por
el delito de fraude y exacciones ilegales.
Cuando la matricula a que este articulo se refiere se presente en
meses posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se
cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que concluya
dicho ejercicio. Las sumas percibidas serán enteradas por las personas
naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los
quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del
contrato de compraventa.
Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que
ingresen al país pagarán por el servicio de tránsito a que se refiere
este Artículo, la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 20.00) o su equivalente en Lempiras, al tipo de cambio
vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al efecto
por el Banco de Honduras.
Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matricula de los
países de Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y
tratados en materia de integración económica, quienes tendrán libertad
de ingreso , transito y permanencia en el territorio nacional..
Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto precedente, a los
infractores de lo preescrito en este Artículo se le aplicará una multa
de QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00) a TRES MIL LEMPIRAS a (L.3,000.00) ,
conforme los criterios establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de CINCUENTA
LEMPIRAS (L.50.00) a DOSCIENTOS LEMPIRAS(L.200.00, siguiendo los
mismos criterios que quedan |
señalados. La aplicación de la multa no excluye
el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.
En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán QUINIENTOS
LEMPIRAS (L.500.00) adicionales; por la perdida o daño significativo
de la placa se cobrará por la reposición QUINIENTOS LEMPIRAS
(L.500.00), y por la reposición de las calcomanías, se cobrarán CIEN
LEMPIRAS (L.100.00)".
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VEHICULOS
NUEVOS O USADOS A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ
La tasa Única Anual por Matricula de los vehículos nuevos o usados
a internarse por primera vez al país, será de dos por ciento (2%)
sobre el valor CIF más los derechos y demás cargos que cause la
importación, al momento de su liquidación. Esta Tasa Única Anual por
matricula se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza
cuando el vehículo sea adquirido en el mercado interno a TRES
MILLEMPIRAS (3,000.00) por concepto de este impuesto.
El pago de esta tasa será anual durante un período consecutivo de
cinco (5) años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en
la Sección Primera de este Artículo.
Cuando la matricula a que este artículo refiere se presenta en
meses posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la tasa se
cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que se cumpla
el periodo fiscal respectivo.
El pago de la Tasa Anual por el importador deberá realizarse la
primera vez al momento de la internación del vehículo en la
liquidación y pago de la póliza respectiva y del segundo al quinto año
deberá efectuarse mediante pago en el sistema bancario nacional.
Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los Vehículos que sean
destinados para el transporte público, camiones y volquetes para carga
que sean matriculados con placa de alquiler que obtengan el
certificado de operaciones respectivo, y los exonerados mediante
Decreto No. 250-2002 de fecha 17 de enero del 2002, los que pagarán
dicha matricula conforme lo establecido en el Artículo 8 Sección
Primero de este Decreto.
CAPITULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
ARTICULO 9.- Forman parte de la renta bruta de los
contribuyentes, las bonificaciones o gratificaciones habituales que
sean parte del salario conforme al Código de Trabajo, exceptuando
vacaciones , prestaciones e indemnizaciones laborales; el décimo
tercero en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario,
jubilaciones, pensiones y montepíos, así como. Las aportaciones hechas
para la abstención de los tres últimos beneficios a los fondos e
instituciones de seguridad social. |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 7 |
|
|
ARTICULO 10.- Reformar los Artículos 5, 22
literal a) 25, 27 y 50 párrafo final, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, contendida en el decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y
sus Reformas, los que se leerán así:
"ARTICULO 5.-
…
…
… "
Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre
rentas, utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de
utilidades o reservas, establecido en los numerales 4) y 5) conforme a
la escala siguiente:
…
…"
"ARTICULO 22.- El impuesto que establece esta Ley se
cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país,
de acuerdo a las disposiciones siguientes:
a) Las personas jurídicas pagarán con las tarifas no acumulativas
siguientes:
1) Sobre una renta neta gravable de L. 0.01
Hasta L. 200,000.00 se pagará un ….. 15%
2) Sobre una renta neta gravable superior a
L. 200,000.00 se pagará un …………. 25%
b)
…
…
…"
"ARTICULO 25.- desgravar la tasa de diez por ciento
(10%) aplicada sobre los ingresos percibidos por las personas
naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país, en
concepto de dividendos o cualquier otra forma de percepción de
utilidades o reservas así:
…
…"
"ARTICULO 27.- El período anual para el cómputo del
impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y
termina el treinta y uno (31) de diciembre. |
No obstante lo anterior el contribuyente podrá
tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente
por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y de
conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del
impuesto".
"ARTICULO 50.-
…
…
…
Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado que
efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o
jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la
Renta deberán retener y enterar al fisco el doce punto cinco por
ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por
concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones,
gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios
técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo
contratos de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos
honorarios como única fuente de ingresos no excedan los NOVENTA MIL
LEMPIRAS (90,000.00)
Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del
Impuesto Sobre la renta de los respectivos contribuyentes y deberán
ser enteradas dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes
en que se efectuó la retención. Dichas retenciones no serán aplicables
a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a
cuenta".
ARTICULO 11.- Reformar el Artículo 23 del decreto Ley No. 10
del 28 de diciembre de 1972 que contiene la Ley del Instituto Nacional
de Formación Profesional (INFOP) y sus reformas, el que se leerá así:
"ARTICULO 23.- Las empresas que aporten mensualmente
a favor del Instituto el uno (1%) del monto de los sueldos y salarios
devengados, podrán deducir dicho aporte de la renta bruta, para efecto
del Impuesto Sobre la Renta".
ARTICULO 12.- Adicionar el inciso n) en el Articulo 11 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20
de diciembre de 1963, el que se leerá así:
"ARTICULO 11.-
…
…
…
n) gastos de representación y/o bonificaciones o gratificaciones
incluyendo los habituales que constituyen parte del salario que se
asignen a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios,
directores, gerentes, consejeros u otros empleados o trabajadores del
contribuyente, incluso aquellos que se suministren a técnicos para
trabajar en Honduras, en una suma anual equivalente a un máximo del
cincuenta por ciento (50%) sobre la base de doce (12) sueldos
percibidos |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 8 |
|
|
en un ejercicio Fiscal; en la misma proporción
serán deducibles para las personas naturales a que se les asignen"
ARTICULO 13.- Reformar el Artículo 1 inciso h) del Decreto
No. 3 del 20 de febrero de 1958, el que se leerá así:
h) Un impuesto sobre premios de Urna de la Lotería Nacional de
Beneficencia e inclusive la electrónica concesionada, que se cobrará
de acuerdo con la siguiente tarifa:
|
VALOR DE LOS PREMIOS |
TARIFA |
|
De L. |
00.1 |
a 30,000.00... |
|
De L. |
30,000.01 |
en delante... |
|
|
|
Para el caso de la lotería nacional de beneficencia, el producto de
este impuesto será recaudado por la Tesorería del patronato nacional
de la Infancia y enterado mensualmente a la Tesorería General de la
República, y por la Lotería electrónica concesionada el producto será
recaudado por el concesionario y enterado a la Tesorería General de la
República o entidad financiera AUTORIZADA A MÁS ATRDAR EL DÍA HÁBIL
SIGUIENTE".
ARTICULO 14.- Las personas naturales mayores de sesenta y
cinco (65) años, con una renta bruta hasta de TRESCIENTOS CINCUENTA
MIL LEMPIRAS (L. 350,000.00) y que hayan pagado el impuesto conforme
al inciso b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
durante cinco (5) períodos fiscales consecutivos, quedan exoneradas
del pago de este impuesto a partir de la vigencia del presente
Decreto. Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la
renta bruta, los intereses y ganancias de capital que están sujetos a
impuestos de conformidad con los Artículos 10 párrafo segundo de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 9 de la Ley de Simplificación
tributaria, contenida en el decreto No. 110-93 del 20 de julio de
1993.
En el caso que a las personas naturales beneficiarias de esta
exoneración hubieren sufrido retenciones en los ingresos que perciban
por concepto de sueldos o salarios u honorarios profesionales, dichas
retenciones de les devolverán siguiendo el procedimiento que
establezca la secretaría de estado en el despacho de Finanzas.
CAPITULO VI
DE LA ACTUALIZACION TRIBUTARIA
ARTICULO 15.- Se concede el beneficio de actualización
tributaria a todos los contribuyentes que por diferentes
circunstancias no hayan cumplido sus obligaciones para con el Fisco
hasta la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sujetándose a
las disposiciones siguientes:
1) Inscribirse como contribuyente o responsable tributario en los
registros pertinentes, libre de toda sanción económica o
administrativa;
2) Pagar los impuestos adeudados y presentar las declaraciones que se
hayan omitido y que el contribuyente |
o responsable haya estado obligado a presentar al
30 de abril del 2002, sobre obligaciones tributarias relacionadas a
ejercicios fiscales que no han prescrito;
3) Hacer rectificaciones a partir de la vigencia de este decreto a las
declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado
con error y que hubiere estado obligado a rectificar;
4) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o
ajustes efectuados a las declaraciones presentadas al 30 de abril del
2002, se pagarán los impuestos que correspondan al total o a la parta
que haya sido aceptada por los contribuyentes o responsables, sin
multas, recargos o intereses.
5) Pagar las sumas por concepto de introducción de vehículos y de
matrícula de vehículos que estando registrados en la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) y que por diferentes circunstancias no han
podido cumplir con esta obligación, y
6) Pagar los impuestos adeudados de cualquier naturaleza y los
relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales 2),
3), 4) y 5) anteriores sin multa, recargo e intereses, ni la
aplicación del factor que establece el Artículo 219 Decreto 22-97 de
fecha 8 de abril de 1997, durante los primeros tres (3) meses sin
pagar el adeudo, se sujetará a lo siguiente:
a) Durante el cuarto y quinto mes se pagará el impuesto más un
interés mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin
multas ni recargos;
b) Durante el sexto mes sin haber efectuado el pago, se pagará el
impuesto más un interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo
del cinco por ciento (5%) calculado sobre el impuesto adeudado; y,
c) Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto
adeudado, el contribuyente tendrá plazo hasta el 30 de diciembre del
año 2002, para solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) un
arreglo o facilidades de pago, debiendo pagar el impuesto adeudado más
un interés equivalente a cinco (5) puntos sobre la tasa activa
promedio de interés bancario publicada por el Banco Central de
Honduras en el momento en que se realice el arreglo de pago
respectivo.
Los porcentajes de interés fijados en los literales a) b) y c) de
este numeral se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insoluto,
a partir de la vigencia de este Decreto y no se acumulará en ninguno
de los casos anteriores. Asimismo no se aplicarán los intereses,
multas y recargos contemplados en el Código Tributario durante el
período de los arreglos de pago. |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 - 9 |
|
|
En el arreglo de pago que suscriba el
contribuyente, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá aceptar
como medio de pago toda clase de títulos valores negociables
extendidos a favor de la Tesorería General de la República, garantías
hipotecarias o bancarias que aseguren el cumplimiento de la obligación
tributaria.
ARTICULO 16.- Para los fines de este Decreto se faculta a la
Secretaría de Estado en el despacho de Finanzas con la asistencia de
la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para integrar Comisione
Revisoras con personal especializado de experiencia y de solvencia
moral reconocida, las que tendrán como función principal la revisión
final administrativa de todos aquellos expedientes pendientes que
tengan ajustes o reclamaciones en todos los impuestos que administra
la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y sus informes servirán de
fundamento para emitir las resoluciones respectivas. Las Comisiones
estarán integradas con un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser
personal de la Secretaría de estado en el Despacho de Finanzas,
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o personal contratado para tal
fin.
CAPITULO VII
DEL ARANCEL CONSULAR
ARTICULO 17.- Reformar en el articulo 2, las partidas 27, 30, 32 y
33 de la sección IV y partidas 41 y 42 de la sección V del Arancel
Consular, conteniendo en el Decreto No. 27-91 del 20 de marzo de 1991,
las que se leerán así:
"ARTICULO 2.- …
...
...
...
Sección IV.- Actos Administrativos:
...
...
...
|
PARTIDA |
CONCEPTO |
BASE DE LA PERCEPCION |
TARIFA (US$) |
|
27 |
Expedir o revalidar Pasaportes |
Por unidad |
60.00 |
|
30 |
Solicitad de Residencia |
Por unidad |
150.00 |
|
32 |
Traduccion de Documentos o Certificados
de Traducción |
Por documento |
50.00 |
|
33 |
Autenticacion de Firmas |
Por Unidad |
60.00 |
|
Sección V.- Actos Notariales:
|
PARTIDA |
CONCEPTO |
BASE DE LA PERCEPCION |
TARIFA (US$) |
|
41 |
Otorgamiento de Poder General |
Unidad |
150.00 |
|
42 |
Otorgamiento de Poder Especial |
Unidad |
200.00" |
|
|
Para información de los usuario, la tarifa establecida en este
Decreto, deberá ser colocada en tamaño y lugar visible en todos los
Consulados Generales y Secciones Consulares de Honduras en el
exterior". CAPITULO
VIII
LEY DE INCENTIVOS AL
TURISMO
ARTICULO 18.- Reformar los Artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 14 y 18 del Decreto No. 314-98 de fecha 18 de diciembre de
1998, consecutivo de la Ley de Incentivos al Turismo, los que se
leerán así:
"ARTICULO 1.- La presente Ley tiene como objetivo propiciar
el desarrollo de la oferta turística del país, mediante el
otorgamiento de incentivos fiscales que viabilicen una mayor
participación de la inversión privada nacional y extranjera en el
proceso de desarrollo de producción turística, creando facilidades
para lograr generación de empleos, inversión, ingreso de divisas y
tributos al estado.
"ARTICULO 5.- Los incentivos que otorga la ley
consisten y se regulan para las reglas siguientes:
1) Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por diez (10)
años a partir del inicio de operaciones. Este incentivo será otorgado
exclusivamente a proyectos nuevos, entendiéndose como tales , aquellos
establecimientos turísticos que inicien operaciones por primera vez y
que no apliquen ampliación, remodelación , cambio de dueño, cambio de
nombre, razón o denominación social o cualquier otra situación
similar;
2) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación de los bienes y equipos nuevos necesarios para la
construcción e inicio de operaciones de los proyectos enmarcados en
las actividades enumeradas en el Articulo 8 de esta Ley. Se exceptúan
los insumos, repuestos, equipos de construcción, armas, municiones,
amenidades, alimentos, bienes fungibles y productos tóxicos.
3) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación de todo material impreso para promoción o publicidad de
los proyectos o del país como destino turístico;
4) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación para la reposición por deterioro de los bienes y equipo,
durante un periodo de diez (10) años previa comprobación.
5) Exoneración de pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación de vehículos automotores nuevos, como: bus, pick-up,
panel, camión y los que adquieran las arrendadoras de vehículos
automotores, todos para el uso exclusivo en el giro estricto del
negocio y previa evaluación |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
10 |
|
|
de la actividad, tipo de establecimiento,
capacidad, magnitud y ubicación; y,
6) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause ala
importación de aeronaves o embarcaciones nuevas y usadas, para
transporte aéreo, marítimo o fluvial, siempre que reúnan los
requisitos de seguridad, comunidad y calidad, así como las condiciones
técnicas de operación para su utilización en el giro específico del
turismo".
"ARTICULO 6.- Los comerciantes Individuales o sociales
establecidos o existentes cuyo giro se encuentre en el marco de las
actividades turísticas estipuladas en el Artículo 8, podrán gozar de
los beneficios contenidos en el Artículo 5 numerales 2), 3) ,4) ,5) y
6) de la presente Ley, siempre que presenten los respectivos proyectos
de ampliación, remodelación o reposición, a ser calificados por la
Secretaria de Estado en el Despacho de Turismo".
"ARTICULO 8.- Los beneficiarios de los incentivos
estipulados en el Artículo 5 de la Ley, serán los comerciantes
individuales o sociales cuya actividad o giro esté vinculada
directamente al turismo y presten los servicios turísticos siguientes:
1) Hoteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o
de operación hotelera;
2) Transporte aéreo de personas;
3) Transporte acuático de personas;
4) Centros de recreación. Se exclúyelos casinos, clubes nocturnos,
centro de juegos de maquinitas, video tragamonedas o similares, salas
de cine, televisión, televisión por cable y similares, clubes
privados, billares, gimnasios, saunas y similares (SPA), café
Internet, discotecas, centros de enseñanza bajo cualquier otro no
vinculado al turismo;
.
5) Talleres de artesanos y tiendas de artesanía hondureña
exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería,
balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado
al turismo;
6) Agencias de Turismo receptivo;
7) Centros de convenciones; y,
8) Arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos
destinados al giro estricto del negocio.
Todos los prestadores de servicios turísticos deberán estar
ubicados en zonas y lugares de interés turístico, de acuerdo a |
calificación del Instituto Hondureño de Turismo y
su actividad o giro de enmarcarse dentro de la moralidad y buenas
costumbres.
Las disposiciones reglamentarias que sean que sean necesarias para
la correcta aplicación de este Artículo, determinarán los requisitos
que deben reunir los beneficiarios por cada tipo de prestador de
servicios turísticos, ello comprende la clasificación, registro y
control ".
"ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo, los interesados en acogerse a los
incentivos previstos en esta Ley, deberán presentar ante la Secretaría
de Estado en el Despacho de Turismo, una solicitud que describa
ampliamente el proyecto a desarrollar adjuntando los documentos
siguientes:
1) Testimonio de Escritura Pública de constitución de sociedad o de
declaración de comerciante individual, inscrita en el Registro
correspondiente;
2) Testimonio de Escritura Pública de constitución de propiedad del
terreno en el que se desarrollará el proyecto, inscrita a favor del
comerciante individual o social peticionario;
3) Contrato de arrendamiento del local comercial, en su caso;
4) Estudio de factibilidad del proyecto;
5) Plano topográfico con el cuadro con el cuadro de rumbos, distancias
y área del terreno en el que se desarrollará el proyecto, con firma
responsable y timbres de conformidad a al Ley respectiva.
6) Planos de obra a realizar, con firma responsable y timbres de
conformidad a la Ley respectiva.
7) Cronograma de inversión y ejecución de la obra;
8) Evidencia de disponibilidad financiera para ejecutar el proyecto;
9) Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y
10) Listado de bienes y equipo a importar con su respectiva
nomenclatura electrónica, adjuntando copia electrónica en la que se
encuentra el listado referido.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo remitirá la
solicitud junto con los documentos acompañados al Instituto Hondureño
de Turismo el que, para emitir su dictamen, requerirá del peticionario
además de los antes indicado, datos generales del desarrollador del
proyecto y consideraciones sobre el impacto ambiental y cultural según
sea el caso, emitidas |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
11 |
|
|
por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Recursos Naturales y ambiente y la Secretaría de Estado en los
Despachos de Cultura, Artes y Deportes. Para su Resolución la
Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo exigirá la
correspondiente Licencia Ambiental".
"ARTICULO 10.- En caso que el proyecto se realice en
el casco histórico de una ciudad, población o en un sitio donde se
detecten vestigios arqueológicos, se requerirá, además, la opinión del
Instituto Hondureño de Antropología e Historia".
"ARTICULO 11.- Una vez recibida la solicitud junto con
la documentación a que hace referencia el Artículo 9, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Turismo, requerirá, las opiniones y
dictámenes legales y técnicos que sean necesarios y practicará las
inspecciones del caso, debiendo emitir la Resolución correspondiente
dentro del término que para tales efectos establece la Ley de
Procedimiento Administrativo".
"ARTICULO 12.- Emitida la Resolución favorable en la que
se autoricen los beneficios, el interesado solicitará la dispensa
correspondiente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
debiendo adjuntar la Resolución de autorización.
Si debido a la complejidad y magnitud del proyecto, no es posible para
el interesado presentar de una sola vez la lista completa de los
bienes a importar con dispensa, podrá hacerlo en forma parcial, en
cuyo caso la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo resolverá,
previo análisis, lo precedente".
"ARTICULO 13.- Todos los interesados en aplicar a los
beneficios que establece la presente Ley, presentarán en la misma
solicitud, el proyecto turístico, para su aprobación.
"ARTICULO 14.-Si al término de tres (3) años de emitida
la Resolución de autorización del proyecto y de otorgados los
incentivos correspondientes, no ha iniciado su operación, el
interesado podrá solicitar una renovación de autorización hasta por un
año, explicando los motivos que le han impedido iniciar la prestación
de los servicios; de no hacerlo, la autorización y los beneficios que
se derivan de la misma caducarán de pleno derecho".
"ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo establecido en ésta y
otras leyes, los contribuyentes de otras actividades económicas que no
se beneficien de los incentivos a los que se refiere el Artículo 5 de
esta Ley, podrán deducir hasta un quince por ciento (15%) de la renta
neta gravable correspondiente, por concepto de inversión de sus
utilidades en proyectos nuevos, de remodelación o ampliación de
Centros de Convenciones y Hoteles, por un período de diez (10) años.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo en conjunto con
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, |
emitirán los disposiciones reglamentarias que
sean necesarias para la correcta aplicación de este Artículo".
CAPITULO IX
DE LOS RESIDENTES
PENSIONADOS
ARTICULO 19.- Reformar el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de
1991, que contiene la "Ley para los Residentes Pensionados y
Rentistas", en cuanto a su nombre y los Artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9,
10, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 de la Ley para los Residentes Pensionados
y artículos que se leerán así:
"LEY PARA LOS
RESIDENTES PENSIONADOS"
"ARTICULO 1.- Se autoriza el ingreso al país de personas
naturales bajo la categoría de "Residentes Pensionados".
"ARTICULO 2.- Para la obtención de la residencia, los
interesados deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y
estables generadas o provenientes del exterior, no menores de MIL
DOLARES (US$. 1,000.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de
América o su equivalente, en moneda nacional".
"ARTICULO 6.- Los beneficiarios, podrán introducir
además, un vehículo automotor para su uso personal o familiar, libre
de todos los impuestos de importación, arancelarios y de venta, del
cual podrá ser vendido o traspasado a cualquier título a terceras
personas, exonerado de dichos impuestos, después de transcurridos
cinco (5) años desde la fecha de ingreso del vehículo al país y previa
presentación de constancia de haber enterado en el Banco Central de
Honduras o cualquier otro banco del sistema bancario nacional un monto
no menor a US$. 60,000.00 que corresponden a ingreso mínimo por
persona natural cinco (5) años. En tal caso, el pensionado adquiere
automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo y así
sucesivamente cada cinco (5) años.
En caso de pérdida comprobada del Vehículo, por robo o destrucción
total por fuego, colisión o accidente, ocurrido durante el período de
cinco (5) años, el beneficiario de esta Ley podrá adquirir otro
vehículo, deberá cancelar los impuestos de que fue exigido".
"ARTICULO 7.- Si el beneficiario renunciare a su
condición de Residente Pensionado dentro de los plazos señalados en
los Artículos 5 y 6 de esta Ley, deberá cancelar los impuestos de que
fue eximido".
"ARTICULO 8.- Los interesados podrán tramitar sus
solicitudes para obtener los beneficios de esta Ley, por medio de los
funcionarios consulares acreditados en el extranjero. Los que ya
residen en Honduras, lo podrán hacer ante la Secretaría de |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
12 |
|
|
Estado en los despachos de gobernación y
justicia, siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos por
esta ley y su reglamento".
"ARTICULO 9.- A petición de los interesados, los
funcionarios del servicio exterior, deberán expedir un certificado en
el que hagan constar que los inmigrantes al amparo de de esta ley
disfrutan de la pensión mínima exigible y remitirlo junto con los
documentos probatorios debidamente autenticados".
"ARTICULO 10.- los beneficios que esta ley establece
también cubre a los hondureños pensionados y jubilados por
instituciones internacionales o gobiernos extranjeros y los que
teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de pensiones provenientes
del sector privado del exterior y que hayan residido fuera del país en
forma permanente no menos de diez (10 ) años".
"ARTICULO 12-- las personas amparadas en esta ley, no
podrán ocuparse en empleos remunerados. También quedan excluidos de
esta prohibición, quienes inviertan en actividades productivas para el
país, en proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios,
artesanales, turísticos, de vivienda u otros de interés nacional,
autorizados por la Secretaria de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia".
Además quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus
servicios profesionales a entidades de gobierno, entes autónomos,
semiautónomos, universidades e institutos de educación.
En los casos señalados en los párrafos anteriores, el pensionado
tributara los impuestos respectivos".
"ARTICULO 13.- Los Residentes pensionados deberán
residir dentro del territorio nacional, por lo menos durante un
periodo consecutivo o alterno de seis (6) meses por año, a partir de
la fecha de otorgamiento de la categoría.
Podrá la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia dispensar lo anterior al Residente que demostrare que ha
realizado o que esta realizando inversiones en el país por un valor no
menos de DOCIENTOS MIL DOLARES (US$. 200,000.00) moneda de los Estados
Unidos de América, en proyectos industriales, agroindustriales,
agropecuarios, artesanales, turísticos, de vivienda y otros de interés
nacional previamente autorizados por la Secretaria de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia. Igualmente, cuando se demuestre
por el Residente Pensionado que tiene que ausentarse del país para
recibir tratamiento medico en el exterior, en cuyo caso deberá dejar
un apoderado legal encargado de hacer la conversión de la pensión en
el Banco Central de Honduras o cualquier banco del sistema bancario
nacional con que opera el residente, y en general, de la
administración de los bienes exonerados". |
"ARTICULO 15.- Cuando un Residente
Pensionado salga del país deberá dejar un apoderado legal para la
administración de sus bienes si los tuviere en el territorio nacional,
, debiendo la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia extender la respectiva constancia."
"ARTICULO 16.-El organismo en cargado de conocer y
resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta Ley,
será la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia.
Emitido el Acuerdo mediante el cual se otorga la categoría de
Residente Pensionado por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, la Dirección General de Población y Política
Migratoria, extenderá un carnet que acredite al titular, cónyuge y
dependiente, como residentes.
El documento que acredite a los residentes, tendrá vigencia por dos
(2) años; para renovarlo el interesado deberá presentar certificación
emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia en la que haga constar que mantiene su condición de
residente".
"ARTICULO 18.-- Las residencias que fueron otorgadas
bajo el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991, para los Residentes
Pensionados continuarán en vigencia, debiendo renovar cada Población y
Política Migratoria y acompañar las constancias de sus depósitos en
dólares estadounidenses o lempiras, de cualquier banco del sistema
financiero nacional".
"ARTICULO 19.-.- Las personas que obtuvieron su
residencia en calida de Rentistas bajo la Ley de Residentes
Pensionados y Rentistas seguirán gozando de su misma condición
migratoria".
"ARTICULO 20.- Adicionar a la Ley Para los Residentes
Pensionados los Artículos 20,21,22 los que se leerán así:
"ARTICULO 20.- Los Residentes Rentistas a quienes ya se
les hubiere autorizado la introducción de menaje de casa y un vehículo
automotor libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y
de ventas, no gozaran de más beneficios fiscales".
"ARTICULO 21.- Las solicitudes de residencia en
calidad de pensionado o rentista; así como exoneración de menaje de
casa y vehículos automotores, que se encuentren en trámite al momento
de entrar en vigencia el presente Decreto, se resolverán conforme al
procedimiento vigente a la fecha de su presentación".
"ARTICULO 22.-La Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia elaborará la reglamentación a los
Artículos del Presente Capítulo que reforman el Decreto No. 93-91 del
30 de julio de 1991". |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
13 |
|
|
CAPITULO X
DE OTROS INGRESOS NO
TRIBUTARIOS
ARTICULO 21.- Reformar el Artículo 9 de la Ley de Pasaporte
contenida en el Decreto No. 124 del 3 de Febrero de 1971 y sus
Reformas, el que leerá así:
"ARTICULO 9.-Los pasaportes corrientes, diplomáticos
y oficiales serán considerados como especie fiscal, tendrán validez
por cinco (5) años y podrán ser revalidados por única vez por un
período igual de cinco (5) años. La expedición de la libreta de
pasaporte causará el pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS
(L. 475.00) y su revalidación el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS
(L. 250.00), los que deberán ser enterados en la Tesorería General de
la República, mediante recibo oficial de pago.
Los pasaportes diplomáticos y oficiales tendrán su validez mientras
dure en el ejercicio del cargo el titular del pasaporte. Se elimina la
categoría de pasaporte especial".
ARTICULO 22.- Se establece un pago por el servicio de
auténticas y traducciones que realice la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, así:
|
CONCEPTO |
LEMPIRAS |
|
Auténticas.......................................... |
150.00 |
|
Traducciones (por
página)................. |
100.00 |
|
El servicio se otorgará previo en la Tesorería General de la
República utilizando el formulario de recibo oficial de pago".
ARTICULO 23.- Se establece un pago por la expedición de licencias de
conducir automóvil en la forma siguiente:
|
AMBITO VALIDEZ |
TIPO DE LICENCIA |
VALOR LEMPIRAS |
|
AÑOS |
|
1 |
2 |
5 |
|
NACIONAL |
LIVIANA |
150.00 |
250.00 |
600.00 |
|
PESADA NO ARTICULADA |
120.00 |
220.00 |
480.00 |
|
PESADA ARTICULADA |
120.00 |
220.00 |
480.00 |
|
ESPECIAL |
100.00 |
150.00 |
300.00 |
|
INTER-NACIONAL |
LIVIANA |
285.00 |
500.00 |
1000.00 |
|
PESADA NO ARTICULADA |
140.00 |
230.00 |
480.00 |
|
PESADA ARTICULADA |
140.00 |
230.00 |
480.00 |
|
1/ Incluye tractoristas
El pago deberá efectuarse previamente en la Tesorería General de la
República o en la agencia bancaria autorizada por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, mediante el formulario de recibo
Oficial de Pago.
ARTICULO 24.- Reformar los Artículos 178 y 188 del Decreto o.
212-87 del 29 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Aduanas,
los que se leerán así: |
"ARTICULO 178.- La Licencia será un
documento intransferible que tendrá duración determinada y constituye
un documento personal que no podrá traspasarse, prestarse, cederse,
arrendarse, ni enajenarse bajo ningún título.
Su expedición y renovación causará a favor del Fisco derechos por
un valor de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00) y tendrá una duración de
dos (2) años.
El título de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL
LEMPIRAS (L. 1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza sus
actividades".
"ARTICULO 188.-
...
...
...
La expedición y renovación de la Licencia causará a favor del Fisco
derechos por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) y tendrá una
duración de dos (2) años.
El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL
LEMPIRAS (L. 1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza sus
operaciones navieras".
ARTICULO 25.- Reformarse el Artículo 2 del Decreto No. 182-92
del 30 de octubre de 1992 y sus Reformas, contentivo de la Ley de Tasa
por Servicios Aeroportuarios, el que se leerá así:
"ARTICULO 2.- Se exceptúan del pago de esta tasa o
tarifa:
a) Los pasajeros en tránsito;
b) Los pasajeros de trasbordo que pierdan su vuelo de conexión por
razones de fuerza mayor o caso fortuito y cuya permanencia no exceda
de veinticuatro (24) horas;
c) Los pasajeros de trasbordo que tengan un período de espera entre
su vuelo de llegada y de salida no mayor de doce (12) horas;
d) Los pasajeros obligados a utilizar un aeropuerto alterno por
circunstancias especiales o extraordinarias debidamente calificados;
e) Los pasajeros extranjeros que ingresen al país en misiones de
auxilio para prestar ayuda en labores humanitarias y de salud en caso
de emergencia nacional declarada; y,
f) Los pasajeros de nacionalidad hondureña que porten pasaporte
oficial o diplomático;
ARTICULO 26.- Reformar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley de
Papel Sellado y Timbres, contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril
de 1911 y sus Reformas, los que se leerán así: |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
14 |
|
|
"ARTICULO 1.- El Poder Judicial
emitirá, administrara y distribuirá el papel sellado que será de una
sola clase, impreso en papel de seguridad con su respectivo emblema,
valor, cuatrienio y dimensiones que se consideren convenientes para
mantener la garantía de los actos y hechos jurídicos consignados en
los mismos".
"ARTICULO 2.- La Corte Suprema de Justicia podrá
modificar el valor del papel, debiendo imprimir el nuevo valor en las
existencias. El ingreso por este concepto se enterará al a Tesorería
General de La República y el Poder Ejecutivo hará la respectiva
transferencia al Poder Judicial dentro de los quince (15) días
siguientes a su recaudación.
"ARTICULO 3.- Las existencias actuales de papel sellado
en el Banco Central de Honduras se trasfieren si costo alguno al Poder
Judicial
La Corte Suprema de Justicia emitirá la reglamentación respectiva
de los artículos anteriores.
ARTICULO 27.- La Corte Suprema de Justicia podrá utilizar el
Banco Central de Honduras y sus Agencias, así como las Instituciones
del sistema bancario nacional para la emisión, distribución, venta y
recaudación de papel sellado.
ARTICULO 28.- Reformar el Artículo 53 de la Ley del Registro
de la Propiedad, contenida en el Decreto Ley No. 171 del 10 de
Diciembre de 1974, el que se leerá asÍ:
"ARTICULO 53.- La inscripción, anotación o
cancelación de actos o contratos de actuaciones que deban registrarse
conforme a Ley, producirá a favor del Poder Judicial el pago de una
tarifa por servicio así:
1) Cuando dicho valor o cuantía no llegue a MIL LEMPIRAS (L.
1,000.00) se pagarán DOS LEMPIRAS (L. 2.00);
2) Cuando el valor del acto o contrato sea o exceda de MIL LEMPIRAS
(L. 1,000.00), TRES LEMPIRAS (L. 3.00) por millar;
3) En los casos de anotaciones preventivas, el cálculo se hará
sobre la cuantía reclamada en el juicio respectivo o la que aparezca
en el documento que se quiere anotar preventivamente;
4) Cuando el documento sujeto a inscripción, sea de valor
indeterminado se pagarán VEINTE LEMPIRAS (L. 20.00);
5) Por la cancelación de un asiento, cualquiera que fuere el acto,
contrato o documento registrado, se pagarán DIEZ LEMPIRAS (L. 10.00).
Por cada una de las hojas siguientes CINCO LEMPIRAS (L. 5.00); y
6) Por la constancia de no existir un asiento en el Registro, CINCO
LEMPIRAS (L. 5.00). |
Los fondos que se recauden por los servicios
serán para el Poder Judicial".
ARTICULO 29.- La Corte Suprema de Justicia establecerá las
tarifas por servicios vinculados a su fines.
El Reglamento respectivo que emita el Poder Judicial determinará
dichos servicios, el valor de los mismos, su forma de recaudación y
destino, de conformidad a su presupuesto anual.
ARTICULO 30.- Reformar el Artículo 5 de la Ley General del
Ambiente, contenida en el Decreto No. 104-93 del 27 de mayo de 1993 y
sus Reformas, adicionando los párrafos siguientes:
"ARTICULO 5.-.
...
...
...
Se establece una tarifa por la expedición de la Licencia Ambiental
que se concederá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones
industriales o cualquier otra actividad pública o privada. El cobro
por la expedición de la licenciada se efectuará conforme al monto de
la inversión realizada según la escala siguiente:
|
MONTO DE INVERSION REALIZADA |
TARIFA |
|
De L. 0.01 a L.
200,000.00............................ |
1% |
|
De L. 200,000.01 a L. 1,000,000.00
.............. |
0.50% |
|
De L. 1,000,000.01 a L.
20,000,000.00........... |
0.05% |
|
De L. 20,000,000.01 en
delante....................... |
0.02% |
|
Cubiertos los requisitos para la obtención de la licencia, deberá
efectuarse previamente el pago en la Tesorería General de la República
mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago.
La vigencia será de dos (2) años a partir de la fecha de su
otorgamiento y por su renovación deberá pagarse un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha licencia, conforme al
monto de inversión alcanzado o realizado al momento de la renovación.
En el caso de las empresas que estén operando y que no se haya
realizado la obligatoria evaluación de impacto ambiental se obliga a
realizarlo, debiendo pagar al Estado únicamente los gastos que esta
actividad ocasione".
ARTICULO 31.- Reformar los Artículos 20, 87, 89, 92, 93 y 94 del
Decreto No. 34 que contiene la Ley de Población y Política Migratoria
del 24 de septiembre de 1970, los que se leerán así:
"ARTICULO 20.- Estarán obligados a inscribirse los
extranjeros, mayores de dieciocho (18) años, que ingresen al país para
radicarse como residentes. Se exceptúan los extranjeros que se
encuentren de tránsito, los turistas y los que tengan autorización
especial para permanecer en el país. |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
15 |
|
|
El extranjero que no cumpla con la obligación de
inscribirse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de haber
sido otorgada la certificación de la residencia, incurrirá en una
multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), la que será impuesta por la
Dirección General de Población, sin perjuicio de cumplir con lo
prescrito respecto a la inscripción".
"ARTICULO 87.- Todo funcionario o empleado de los
servicios de migración está obligado a velar por el cumplimiento de
esta Ley; en consecuencia, deberá poner en conocimiento de las
autoridades migratorias los informes que tengan acerca de la entrada
clandestina de extranjeros. De no hacerlo, se le impondrá una multa de
QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00), además de la cancelación del
acuerdo de nombramiento o contrato, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente".
"ARTICULO 89.-- Se impondrá multa de QUINCE MIL LEMPIRAS
(L. 15,000.00) a las personas que auxilien en forma directa o
indirecta en la comisión de las infracciones sancionadas en esta Ley".
"ARTICULO 92.- Se impondrá multa de CINCO MIL
LEMPIRAS (L. 5,000.00) a los extranjeros que habiendo sido ordenada su
expulsión rehusaren salir o se internaren nuevamente sin autorización
al territorio nacional. Los que hayan sido expulsados solamente podrán
ser readmitidos por acuerdo expreso de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia".
"ARTICULO 93.- Las empresas navieras, aéreas o
terrestres que transporten al país extranjeros sin su documentación
migratoria serán sancionados con multa de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS (L.
25,000.00), por cada pasajero, sin perjuicio que el extranjero sea
devuelto al lugar de su procedencia por cuenta de la empresa
infractora, en los términos del Artículo 33 de esta Ley".
"ARTICULO 94.- Se impondrá multa de CINCUENTA MIL
LEMPIRAS (L. 50,000.00) a los responsables de introducir extranjeros
al país, en violación de los preceptos de esta Ley.
Si el infractor hubiere celebrado con el Gobierno contrato de
colonización o inmigración se le impondrá el doble de la multa
prevista, por cada extranjero introducido ilegalmente.
Las sanciones pecuniarias fijadas en la presente Ley se impondrá por
la Dirección General de Población, previa audiencia del supuesto
infractor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan y
los pagos deberán ser enterados utilizando el formulario de Recibo
Oficial de Pago en la Tesorería General o en la agencia bancaria
autorizada".
ARTICULO 32.- Se establece una Tasa por Servicio de Protección
a Vuelos Nacionales que deberán cobrarse a las aeronaves que realicen
operaciones internacionales por debajo de los 19,500 pies de altura,
tomando como base el peso máximo de
|
despegue de la aeronave establecido en el Certificado de
Aeronavegabilidad, Manual de Operaciones o Manual de Mantenimiento y
las millas náuticas recorridas, de la forma siguiente:
|
PMD DE LA AERONAVE (En Toneladas Métricas) |
TARIFA POR MILLAS NAUTICAS VOLADAS CONVERTIDAS A KMS En.
US$ |
|
De 0 a 50 toneladas métricas |
0.30 |
|
De 51 a 100 toneladas métricas |
0.50 |
|
De 101 a 150 toneladas métricas |
0.60 |
|
De 151 a 200 toneladas métricas |
0.65 |
|
De 201 a 250 toneladas métricas |
0.70 |
|
De 251 a 50 toneladas métricas |
0.80 |
|
De 301 en delante |
0.90 |
|
El pago de esta tasa se hará efectivo en la Tesorería General de la
República o en la agencia bancaria autorizada u otro ente autorizado
utilizando el formulario de Recibo Oficial de Pago. La Secretaría de
Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda
emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes en el plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de este
Decreto.
ARTICULO 33.- Todas las certificaciones, constancias,
reposiciones y renovaciones que emitan las instituciones y demás
organismos del sector público, pagarán una tarifa de CIENTO CINCUENTA
LEMPIRAS (L. 150.00) por cada una, previo a su emisión, se exceptúan
las de carácter educacional, médicas, las emitidas por el Registro
Nacional de las Personas y las gravados en Decretos o Leyes
Especiales. El pago deberá efectuarse mediante el formulario de Recibo
Oficial de Pago en la Tesorería General de la República o agencia
bancaria autorizada.
CAPITULO XI
DE OTROS TRIBUTOS
ARTICULO 34.- S establece un impuesto quincenal específico
de TREINTA MIL LEMPIRAS (l. 30,000.00) sobre la propiedad, de cada
máquina de juegos tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas
accionada por monedas o similares que operen personas naturales o
jurídicas autorizadas, excepto las reguladas por la Ley de Casinos de
Juego, Envite o Azar.
El pago del impuesto deberá efectuarse en un plazo máximo de seis
(6) meses a partir de haber recibido la notificación de cobro mediante
la utilización del formulario de Recibo Oficial de Pago de impuestos
en la Tesorería General de la República o en la agencia bancaria
autorizada.
Este impuesto específico será administrado y fiscalizado por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debiendo para tal efecto los
propietarios inscribirse en el registro respectivo. |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
16 |
|
|
CAPITULO XII
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 35.- Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI), para que de inmediato y previa notificación, proceda
conforme esta Ley y su Reglamento, a clausurar temporalmente cualquier
establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general, el
sitio donde se ejerza la actividad comercial, profesión u oficio,
cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones fiscales
siguientes:
1) No expida factura o documento equivalente, estando obligado a ello
o se hace sin cumplir con los requisitos legales correspondientes;
2) Se compruebe que el responsable tributario lleva doble
contabilidad, utiliza doble facturación o cuando una factura o
documento equivalente expedido por aquél no se encuentra registrado en
la contabilidad; y,
3) Enterar al Fisco los impuestos cobrados o retenidos en los
plazos establecidos, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en
otras leyes.
El cierre tendrá una duración de cinco (5) días calendario la
primera vez y en caso de reincidencia será de treinta (30) días
calendario. En estos casos, los accesos al establecimiento, oficina,
consultorio o sitio donde se ejerce la actividad comercial, serán
clausurados mediante la utilización de fajas o cintas debidamente
selladas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en señal de
cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas, el cierre se
extenderá por quince (15) días calendario adicional. No obstante lo
anterior, si el lugar clausurado se utiliza como vivienda, la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) no impedirá el libre uso de la
misma con tal propósito.
Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá un Reglamento Especial.
ARTICULO 36.- Para poder cumplir con el Artículo 26 de esta
Ley, las existencias actuales de papel sellado de primera y segunda
clase vigente para el cuatrienio 2000-2003, incluyendo las existencias
en el Banco central de Honduras se transferirán al Poder Judicial, sin
costo alguno, a partir del día siguiente de la vigencia del presente
Decreto.
ARTICULO 37.- Reformar el párrafo segundo del Artículo 8 de
la Ley de Ingreso de Divisas proveniente de las Exportaciones,
contenidas en el Decreto No. 108-90 del 20 de septiembre de 1990, las
que se leerán así:
"ARTICULO 8.-....
....
....
.... |
Cuando los exportadores no cumplan con lo
prescrito en el párrafo anterior, se les impondrá una multa
equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de retraso
sobre las cantidades no ingresadas u no vendidas. Sin perjuicio de lo
anterior, se les requerirá para que dentro de un período que no exceda
de treinta (30) días, procedan al ingreso y venta de las divisas; de
no hacerlo, incurrirán en delito de desobediencia a la autoridad, de
conformidad con lo prescrito en el Código Penal. En caso de
reincidencia, se duplicará la sanción pecuniaria establecida en este
Artículo.
Todos los exportadores que tengan expedientes en trámites o que no
hayan pagado la respectiva multa, se les aplicará lo establecido en el
párrafo anterior al momento de la entrada en vigencia del presente
Decreto".
ARTICULO 38.- Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 119-97
de fecha 2 de septiembre de 1997, el que se leerá así:
"ARTICULO 1.- Exonerar del pago de los impuestos
arancelarios aplicables a la importación, el impuesto de producción y
consumo y cualquier otro gravamen a que estén afectos los derivados
del petróleo y otros carburadores distintos del petróleo que adquiera
la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y las empresas
generadoras de energía del sector privado que vendan su producción a
la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o presten directamente
al público el servicio con la autorización del Estado.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas fiscalizará y
controlará el uso de esta exoneración e emitirá las resoluciones al
respecto".
ARTICULO 39.- El documento denominado Registro Tributario
Nacional (RTN) deberá ser otorgado por la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) a toda persona natural o jurídica que lo solicite, sin
sanción económica en forma gratuita a fin de fortalecer el censo de
contribuyentes.
ARTICULO 40.- Crease el Fondo para el Mejoramiento del Servicio
Exterior de Honduras y la Infraestructura de las Misiones Diplomáticas
y Consulares, el cual estará constituido con el veinte por ciento
(20%) de los ingresos anuales generados por cada Misión Consular,
debiendo el mismo figurar en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República y se suprime el cinco por ciento (5%) que se
otorga a los Cónsules en concepto de Comisión Fiscal.
ARTICULO 41.- Interpretar el Artículo 1 del Decreto No.
250-2002 del 17 de enero del 2002, en el sentido de que los vehículos
adquiridos al amparo de este Decreto están exonerados del Impuesto
Sobre Ventas; el derecho podrá ser ejercido por su titular en el
período para el cual fueron electos y hasta dos años posteriores a la
conclusión del mismo, pudiendo ser enajenados libres del pago de
derechos dentro de los dos (2) años siguientes de su adquisición.
ARTICULO 42.- Se instruye a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Industria y Comercio, Turismo, Finanzas, y, Agricultura y
Ganadería para que procedan a revisar los
|
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
17 |
|
|
procedimientos mediante los cuales se otorgan
incentivos fiscales bajo su comportamiento para asegurar la justa y
adecuada utilización de los mismos.
ARTICULO 43.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)
deberá proceder a la brevedad posible, a implementar servicios,
equipos e instrumentos de tecnología avanzada, para ser utilizados en
los puertos y aduanas de la República, a fin de agilizar las
operaciones de revisión y aforo de mercancías, con el propósito de
incrementar las recaudaciones fiscales y evitar la comisión de lícitos
en esta actividad.
ARTICULO 44.-En el acto de importación o exportación de
mercancías, la determinación de la obligación tributaría aduanera
mediante el mecanismo de autoliquidación o autodeterminación, podrá
hacerse por medio de la Declaración Única Aduanera mediante el Formato
Oficial, por transmisión electrónica o cualquier otro medio autorizado
por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Cuando se utilicen los medios de electrónicos u otros de similar
naturaleza, el importador o exportador deberá rendir fianza suficiente
para cubrir los derechos y demás cargos aduaneros correspondientes.
ARTICULO 45.- Se faculta a la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI), para el uso de medios electrónicos en el registro,
copia, archivo y administración de documentos y declaraciones de los
diferentes tributos, garantizando la confidencialidad y seguridad del
sistema, para preservar los intereses del Fisco y de los
contribuyentes.
ARTICULO 46.- Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias ene l pago de los diferentes tributos, los
contribuyentes o responsables y agentes de retención, podrán presentar
su declaración y pagos respectivos o depósitos, por medios
electrónicos conforme el procedimiento autorizado por la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI).
ARTICULO 47.- Los contribuyentes deberán notificar a la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) el extravío o pérdida
justificada de documentos. Además, podrá efectuar los descargos
automáticos de las deudas que se consideren incobrables y que se
encuentren contabilizados como tales en lo libros, asimismo, harán los
descargos de inventario y activos fijos, obsoletos, dañados, en
desuso, deteriorados o depreciados, debiendo mantener un registro
detallado de los mismos e informar a la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) para los efectos de control, sin perjuicio de la
fiscalización posterior.
Cuando el contribuyente al presentar su declaración anual de
impuesto sobre la renta tenga un saldo a su favor, podrá imputarlo
automáticamente al siguiente pago o pagos a cuenta que le corresponda
efectuar.
En el caso de modificación de los pagos a cuenta o de pagos
anuales, el contribuyente podrá ajustar las cuotas trimestrales o su
anualidad conforme al comportamiento de su renta, notificándolo |
a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), sin
perjuicio de la fiscalización posterior.
Cuando el contribuyente haya cumplido con su obligación de pagos a
cuenta del Ejercicio Fiscal respectivo, la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) deberá actualizar automáticamente la cuenta corriente
del contribuyente.
ARTICULO 48.- En el caso de aplicación de multas, recargos e
intereses derivados de auditorias practicadas a contribuyentes,
responsables o agentes de retención por la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI), el plazo para su aplicación comenzará a partir del
momento en que se notificado en firme el reparo respectivo.
ARTICULO 49.- Las personas naturales o jurídicas en cumplimiento
de la Ley del Impuesto Sobre Ventas deberán inscribirse en el registro
respectivo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), presentado una
solicitud y acompañando únicamente fotocopia de la tarjeta de
identidad o copia de la declaración de comerciante individual o de
constitución social; la inscripción será gratuita y sin sanción
económica alguna.
ARTICULO 50.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)
previa comprobación de haber prescrito las declaraciones recibidas de
conformidad con las leyes tributarias, procederá a descargar de la
cuenta corriente los montos acumulados de ejercicios fiscales
anteriores.
ARTICULO 51.- Los bienes incluyendo los vehículos
automotores a los que se les modifican los gravámenes o el tratamiento
impositivo en general por me dio del presente Decreto, que se
encuentran en tránsito o que hubieren sido introducidos y que no se
haya liquidado la póliza respectiva; o aunque no hubieren sido
importados pero cuyos pedidos se encuentren firmes con carta de
crédito confirmada o financiamiento contratado, se liquidarán de
conformidad con la estructura impositiva establecida en el presente
Decreto, sin la prohibición por años de uso.
ARTICULO 52.-El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías
de Estado, ante las cuales se tramitan actos, actuaciones y
autorizaciones administrativas, podrán cobrar los servicios
relacionados y considerando la proporcionalidad entre el costo y el
servicio prestado, fijar las tarifas correspondientes mediante los
Acuerdos Ejecutivos que se emitan y se utilizará para su pago el
formulario de Recibo Oficial de Pago para su entero en la Tesorería
General de la República o la agencia bancaria autorizada.
ARTICULO 53.-Suprimir las carnets de exención del Impuesto
Sobre Ventas emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y
otorgados a favor de las entidades, organismos no gubernamentales sin
fines de lucro, Municipalidades y Miembros del Cuerpo Diplomático
quedando los emitidos sin valor ni efecto a partir de la vigencia de
este Decreto.
ARTICULO 54.- Derogar las Disposiciones Legales siguientes:
1) Artículo 1), inciso j) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de
1958 y sus reformas; |
|

|
REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA, M.D.C., 5 DE JUNIO DEL 2002 -
18 |
|
|
2) El Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de
1994, contenido de la Ley del Activo Neto y sus Reformas;
3) Derogar el Artículo 2 del Decreto No. 171-98 del 28 de mayo de
1998, contentivo de exoneración del impuesto de venta a las
municipalidades.
4) Derogar los Artículos 34 y 35 del Decreto No. 85-84 del 24 de
mayo de 1984 y sus Reformas, contentivo de la Tasa de Servicio
Administrativo Aduanal;
5) Artículo 5 del Decreto Mo. 222-92 del 10 de diciembre de 1992,
que contiene el Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio Sobre el
Régimen y Aduanas Centroamericano;
6) Derogar el numeral 2) del Artículo 15 de la Ley de Contratación
del Estado, contenida en el Decreto No. 74-2001 del 1 de junio del
2001;
7) Derogar los Artículos 7 y 17 de la Ley de Incentivos al Turismo,
contenida en el Decreto No. 314-98 del 18 de diciembre de 1998; y,
8) Derogar los Artículos 4 y 18 de la Ley para Residentes
Pensionados y Rentistas contenida en el Decreto No. 93-91 del 30 de
julio de 1991.
Quedan sin valor y efecto todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
ARTICULO 55.- El presente Decreto entrará en vigencia el día
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, excepto el
procedimiento del párrafo del Artículo 6 reformado de la Ley del
Impuesto Sobre Ventas, el que entrará en vigencia treinta (30) días
después de su publicación.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del
mes de mayo del dos mil dos.
PORFIRIO LOSO SOSA
Presidente
JUAN ORLANDO HERNANDEZ A.
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 30
de mayo del 2002.
RICARDO MADURO JOEST
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
JOSE ARTURO ALVARADO SANCHEZ
|
|
Secretaría de Estado del Despacho Presidencial |
|
|
|
ACUERDO EJECUTIVO NUMERO 0260-DP-2001 |
|
Tegucigalpa M.D.C.5 de julio del 2001 |
|
|
|
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA |
|
|
|
ACUERDA: |
1. Autorizar a la Secretaría de Estado del
Despacho Presidencial para que dé la Asignación Presupuestaria:
Institución 09, Programa 99, Sub-Programa 00, Proyecto 00, Actividad
01, objeto 513 Becas, Fuente II, Organismo Financiero 000,
Beneficiario 9565 se financie a la ciudadana Marina Flores Amador,
Gerente Administrativo de la Secretaría de Estado del Despacho
Presidencial, la cantidad de $250.00 Dólares (Doscientos Cincuenta
Dólares) en concepto de Inscripción al XXVIII Seminario Internacional
de Presupuesto Público, que se desarrollará del 06 al 09 de agosto del
año en curso en esta ciudad.
|
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE: |
|
|
|
CARLOS R. FLORES F. |
|
Presidente de la República |
|
|
|
GUSTAVO A. ALFARO Z. |
|
Secretario de Estado del Despacho Presidencial |
|
Secretaría de Estado del Despacho Presidencial |
|
|
|
ACUERDO EJECUTIVO NUMERO 0260-DP-2001 |
|
Tegucigalpa M.D.C. 8 de agosto del 2001 |
|
|
|
EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA |
|
|
|
ACUERDA: |
Cancelar por traslado a la Licenciada MEY LANG HUNG MURILLO, del cargo
de Asistente de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Presidencial de
Modernización del Estado, quien pasa a un cargo por contrato en otra
dependencia de la Administración Pública, efectivo a partir del 16 de
agosto del 2001.
|
COMUNIQUESE: |
|
|
|
CARLOS R. FLORES F. |
|
|
|
Presidente de la República. |
|
|
|
|
|
|
|
GUSTAVO A. ALFARO Z. |
|
|
Secretario de Estado del Despacho Presidencial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|