Articulo 1
El presente código regula
las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una
base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las
condiciones necesarias para una vida normal y al capital una
compensación equitativa de su inversión.
Articulo 2
Son de orden publico las
disposiciones contenidas en el presente código y obligan a todas las
empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas
naturales. Se exceptúan:
1.-las explotaciones
agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente mas de diez (10)
trabajadores;
2.-los, empleados públicos
nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado
publico aquel cuyo puesto ha sido creado por la constitución, la ley,
decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las relaciones entre el estado,
el departamento y el municipio y sus servidores, se regirán por las
leyes del servicio civil que se expidan; y,
3.-las disposiciones que el
presente código declare solo aplicables a determinadas personas o
empresas. En caso de emergencia nacional de carácter grave, los
trabajadores que en los proyectos del estado se paguen por planillas
quedarán sujetos al régimen establecido en el presente articulo.
Articulo 3
Son nulos ipso jure todos
los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o
tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código,
sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen
a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro
pacto cualquiera.
Articulo 4
Trabajador es toda persona
natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una
remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Articulo 5
Patrono es toda persona
natural o jurídica, particular o de derecho publico, que utiliza los
servicios de uno
o mas trabajadores, en
virtud de un contrato o relación de trabajo.
Articulo 6
Articulo 7
Intermediario es toda
persona natural o jurídica, particular o de derecho publico que contrata
en nombre propio los servicios de uno o mas trabajadores para que
ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este ultimo queda
obligado solidariamente por la gestión de aquel para con el o los
trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven
de la constitución, del presente código, de sus reglamentos y de las
disposiciones de previsión social.
Articulo 8
En caso de conflicto entre
las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra
índole, deben de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las
leyes de previsión social y las de trabajo.
Articulo 9
Todo contrato de trabajo
será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevistas y graves
alteraciones de la normalidad económica. Cuando se solicite revisión de
un contrato se procederá en la forma establecida en el articulo 71.
Articulo 10
Se prohíbe tomar
cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el
propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los
derechos que les otorguen la constitución, el presente código, sus
reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con
motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.
Articulo 11
Se prohíbe a los patronos
emplear menos de un noventa (90%) de trabajadores hondureños y pagar a
estos menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de los
salarios que en sus respectivas empresas se devenguen. Ambas
proporciones pueden modificarse: a) cuando así lo exijan evidentes
razones de protección y fomento a la economía nacional o de carencia de
técnicos hondureños en determinada actividad, o de defensa de los
trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas
circunstancias el poder ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por
conducto del ministerio de trabajo y previsión social puede disminuir
ambas proporciones hasta en un diez por ciento (10%) cada una y durante
un lapso de cinco anos (5) para cada empresa, o aumentarlas hasta
eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En caso de
que dicho ministerio autorice la disminución de los expresados
porcentajes debe exigir a las empresas:
- -Que
realicen inmediatamente programas efectivos de entrenamiento y
capacitación de los trabajadores hondureños; y,
- -Que
presenten semestralmente o cuando sean requeridos por el ministerio de
trabajo y previsión social, informes detallados de los puestos
ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y
especializaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones de
estos. Cuando la inspección general del trabajo, previo estudio,
determine que los hondureños están capacitados para desempeñar con
eficiencia los puestos especializados, el ministerio de trabajo y
previsión social, debe requerir a la empresa
para que proceda a la
substitución del trabajador extranjero por el nacional. B) cuando
ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el poder
ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al
país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias
agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de
carácter Cultural; o cuando se trate de Centroamérica-nos dé origen. En
todas estas circunstancias el alcance de la respectiva modificación debe
ser determinado discrecionalmente por el poder ejecutivo, pero el
acuerdo que se dicte por conducto del ministerio de trabajo y previsión
social debe expresar claramente las razones, limite y duración de la
modificación que se haga. Para el computo de lo dicho en el párrafo
primero de este articulo se debe hacer caso omiso de fracciones y,
cuando el numero total de trabajadores no excedan de cinco (5), debe
exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de ellos. No es aplicable
lo dispuesto en este articulo a los gerentes, directores,
administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas,
siempre que el total de estos no excedan de dos (2) en cada una de
ellas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o
contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y
además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que
procedan.
Articulo 12
Se prohíbe la
discriminación por motivos de raza, religión, credos políticos y
situación económica, en los establecimientos de asistencia social,
educación, cultura, diversión o comercio, que funcionen para el uso
o beneficio general en las
empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del estado. La
posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los
establecimientos a que se refiere este articulo, no podrá condicionarse
al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que
desempeñen.
Articulo 13
A nadie se impedirá el
libre transito por carreteras o caminos habilitados Que conduzcan a los
centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se
destinen a ser vendidas en esos lugares.
Articulo 14
Se prohíbe impedir la
libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo. No se cobrara
por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las
leyes.
Articulo 15
Se prohíbe en las zonas de
trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o
estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio
de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un
radio de tres (3) kilómetros alrededor de cada centro de trabajo
establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas ultimas
rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
Articulo 16
Se prohíbe el uso de
idiomas extranjeros en las ordenes, instrucciones, avisos o
disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes
Dirijan o vigilen en forma
inmediata la ejecución de las labores deben ser desempeñados por
personas que hablen el idioma español.
Articulo 17
Quedan exentos de los
impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos,
documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de
trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la
Articulo 18
Los casos no previstos por
este código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al
trabajo, se deben resolver, en primer termino, de acuerdo con los
principios del derecho del trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la
equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos
principios; y por ultimo de acuerdo con las disposiciones contenidas en
los convenios y recomendaciones de la organización internacional del
trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina.
Articulo 19
Contrato individual de
trabajo es aquel por el cual una persona natural. Se obliga a ejecutar
una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o
jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación De esta, y
mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la
obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de
someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de
terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Articulo 20
Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales:
a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí
mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento
de ordenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de
trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse Por todo el
tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución del
servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este
articulo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo
por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades
que se le agreguen.
Articulo 21
Se presume que toda
relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.
Articulo 22
Un mismo trabajador puede
celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se
haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Articulo 23
El trabajador puede
participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca
asumir sus riesgos
o perdidas.
Articulo 24
Aunque el contrato de
trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no
pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones
de este código.
Articulo 25
Articulo 26
El contrato de trabajo
obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se
derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el
contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio
que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente
el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición
física, y que sea del mismo genero de los que formen el objeto del
negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
Articulo 27
La falta de cumplimiento
del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo
obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica
respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este código, sus
reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que
en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Articulo 28
La sustitución de patronos
no afectara los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido
será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las
obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la
fecha de su sustitución, hasta por el termino de seis (6) meses, y
concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
patrono.
Articulo 29
A falta de estipulación
escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las
leyes y, en defecto de estas, por los usos y costumbres de cada
localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se
trate.
Articulo 30
La inexistencia del
contrato escrito exigido por este código es imputable al patrono. El
patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita
algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que
son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador.
Sin perjuicio de prueba en contrario.
Articulo 31
Tienen capacidad para
celebrar el contrato individual de trabajo las personas que hayan
cumplido dieciséis (16) anos de edad.
Articulo 32
Los menores de catorce (14)
anos y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la
enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados
en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el
trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo
consideren indispensable para la subsistencia de los mismos o de sus
padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de
instrucción obligatoria. Para menores de dieciséis (16) anos, la jornada
de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas y
de treinta y seis (36) semanales, en cualquier clase de trabajo.
Los menores de dieciséis
(16) anos necesitan autorización escrita de sus representantes legales,
y en defecto de estos, de un inspector de trabajo. A falta de inspector
de trabajo, la autorización la dará el jefe del concejo de distrito o
alcalde municipal del termino en que deba cumplirse el contrato, sin
perjuicio de lo que establezca la ley de menores. La autorización debe
concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente,
físico ni moral para el menor, en el ejercicio de la actividad de que se
trata. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el
salario, y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.
Articulo 34
Si se estableciere una
relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el
articulo anterior, el presunto patrono esta sujeto al cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo
funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar
la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.
Articulo 35
Tendrán también capacidad
para contratar su trabajo, además de los menores determinados en el
articulo 33, los insolventes y fallidos. Las capacidades especificas a
que alude el párrafo anterior lo son solo para los efectos de trabajo y,
en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su
caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción del
patrono declarada judicialmente, no invalida los actos o contratos que
haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores, anteriormente a dicha
declaratoria.
Articulo 36
Todo contrato de trabajo,
así como sus modificaciones o prorrogas debe constar por escrito, salvo
lo dispuesto en el artículo 39 de este código, y se redactara en tantos
ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte.
El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a
requerimiento de cualquier autoridad del trabajo. La omisión de estas
formalidades no invalidará el contrato, pero dará, lugar a la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.
Articulo 37
El contrato de trabajo
escrito, contendrá:
a) nombres, apellidos,
edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio, procedencia y
nacionalidad de los contratantes, numero, lugar y fecha de expedición de
la tarjeta de identidad de los contratantes, y cuando no estuvieren
obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento
fehaciente o se comprobara la identidad por medio de dos testigos
idóneos
Que también firmaran el
contrato;
b) la indicación de los
servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la naturaleza de la
obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las
condiciones del trabajo;
c) la duración del contrato
o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha en que se
iniciara el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al
otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar también la fecha
en que el trabajador inicio la prestación de sus servicios al patrono;
e) el lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la
prestación de los servicios fuere en sitio diferente al lugar donde
habitualmente vive y en virtud del convenio el patrono se obligue a
proporcionarle alojamiento;
f) el tiempo de, la jornada
de trabajo y las horas en que deberá prestarse;
g) si el trabajo se ha de
efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos
(2) o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las
faenas;
h) el salario, beneficio,
comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe
calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra
manera, y la forma, periodo y lugar de pagos; en los contratos en que se
estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer
constar la cantidad y calidad de los materiales, herramientas y útiles
que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de
los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su
disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna
por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las
herramientas como consecuencia de su uso en el trabajo.
i) nombres y apellidos de
las personas que vivan con el trabajador y de las que dependan
económicamente de él;
j) beneficios que
suministre el patrono en la forma de habitación, luz, combustible,
alimentación. Etc., si el patrono se ha obligado a proporcionarlos, y la
estimación de su valor;
k) las demás estipulaciones
en que convengan las partes;
l) lugar y fecha de la
celebración del contrato; y,
m) firma de los
contratantes y cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención
de este hecho, se estampara la impresión digital y firmara otra persona
a su ruego.
Articulo 38
El ministerio de trabajo y
previsión social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las
categorías de trabajo.
Articulo 39
El contrato podrá ser
verbal, cuando se refiera:
a) al servicio domestico;
b) a trabajos accidentales
o temporales que no excedan de sesenta (60) días; c) a obra determinada
cuyo valor no exceda de doscientos (l 200.00) lempiras, y, si se hubiere
señalado plazo para la entrega, siempre que este no sea mayor de sesenta
(60) días; y,
d) a las labores agrícolas
o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales
derivadas de la agricultura o de la ganadería.
Articulo 40 Articulo 41
La existencia del contrato
individual de trabajo se probara con el documento respectivo, y a falta
de este, con la presunción establecida en él articulo 21 o por los
medios generales de prueba. Los testigos pueden ser trabajadores al
servicio del patrono.
Articulo 42
Cuando el contrato de
trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la
republica, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador,
todo patrono esta obligado a pagar al empleado u obrero a quien hizo
cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables
de ida y vuelta,
o a proporcionarle los
medios de transporte necesarios, así como lo de la familia del
trabajador que vivía con el y estaba bajo su dependencia al momento de
celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el
monto de los gastos, acudirán para su fijación al inspector del trabajo
respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere
radicarse en otro punto, tendrá derecho a que el patrono costee su
traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al
punto de partida. En los casos que contempla el párrafo anterior la
relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje
de ida. El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la
terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad.
Cuando el centro de trabajo se encuentre a mas de dos (2) kilómetros de
distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el
patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado.
Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se
refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo solo sean
accesibles por caminos de herradura.
Articulo 43
Todo contrato de trabajo
celebrado por trabajadores hondureños para la prestación de servicios o
ejecución de obras fuera del territorio nacional deberá extenderse por
escrito, ser aprobado por la secretaria de trabajo y previsión social y
visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios o
ejecutarse la obra, o en su defecto, por el cónsul de una nación amiga.
Para su completa validez, debe contener además, las siguientes
estipulaciones: a) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda debe comprobar en forma legal que tiene permanentemente,
domiciliado en la capital de la republica, y por todo el tiempo que
estén en vigencia el o los contratos, un apoderado con poder bastante
para arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los
trabajadores o de sus familiares en cuanto a ejecución de lo convenido;
b) el contrato de enganche de trabajadores nacionales contendrá, por lo
menos, las siguientes estipulaciones: lugar a donde serán llevados los
trabajadores; el genero de labores que van a desempeñar; el numero de
horas obligatorias de trabajo diario; la duración del contrato; el
salario que se pagara; la alimentación, el alojamiento y el servicio
medico que se prestara a los trabajadores, la manera de transportarlos,
y la forma y condiciones en que se les repatriara; c) los gastos de
transporte al exterior, desde el lugar en que viva habitualmente el
trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los que se originen por
el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones sobre
migración o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta
exclusiva del patrono contratista. Dichos gastos comprenden también los
de las personas o familiares del trabajador que vayan con él, si la
compañía de estos se ha permitido; y, d) el agente reclutador o la
empresa por cuya cuenta proceda debe depositar en una institución
bancaria nacional, a la orden del ministerio de trabajo y previsión
social, la suma prudencial que este fije o, en su defecto, debe prestar
fianza suficiente para garantizar los gastos de repatriación de los
trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas que se hayan
convenido que los acompañen, y también para garantizar el pago de los
reclamos que se formulen y justifiquen ante las autoridades de trabajo
nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para ordenar el
pago de las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos
procedan. Asimismo, beberá acreditar que alguna institución de
reconocida solvencia en la republica de honduras, se obliga
solidariamente con el agente o con la empresa empleadora, a costear la
repatriación de los trabajadores y sus familiares que hubieran salido
con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia. La
repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos, por
cualquier causa que esta ocurra, salvo que dichos trabajadores,
familiares o personas manifiesten formalmente su negativa a volver a
honduras, y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen de los
mismos. En caso de negarse a retornar al país, dichos trabajadores,
familiares o personal. Deberán manifestar formalmente ante un
representante diplomático o consular hondureño, su negativa. El referido
deposito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente conforme vaya
probando el agente reclutador, la empresa cuya cuenta proceda o el
respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los
contratos, las mencionadas obligaciones y las demás a que alude este
articulo.
Articulo 44
El ministerio de trabajo y
previsión social no debe autorizar los contratos a que se refiere el
articulo anterior en los siguientes casos: a) si los trabajadores son
menores de edad; b) si los trabajadores no garantizan en forma
satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan
económicamente de ellos; c) si juzga que los trabajadores emigrantes son
necesarios para la economía nacional, en cuyo caso el ministerio de
trabajo y previsión social deberá hacer una exposición razonada y
detallada de tal necesidad; y, d) si juzga que en los contratos se
lesiona la dignidad de los trabajadores nacionales o que en alguna otra
forma estos puedan salir perjudicados.
Articulo 45
Las restricciones
contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los
profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera
conocimientos muy calificados.
Articulo 46
El contrato individual de
trabajo puede ser: a) por tiempo indefinido. Cuando no se especifica
fecha para su terminación; b) por tiempo limitado, cuando se especifica
fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de
algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que
forzosamente ha de poner termino a la relación de trabajo. En este
segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí
mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y, c)
para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en
forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se
inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el
resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Aunque el trabajador
reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por
ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra
determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo
anterior. El contrato para obra o servicios determinados durara hasta la
total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A
falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la
establecida por la costumbre.
Articulo 47
Los contratos relativos a
labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la
empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en
ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos
contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo
para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o
análogas. El tiempo de servicio se contara desde la fecha de inicio de
la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del
contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para
obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse
en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del
servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Es nula la cláusula de un
contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios
por termino mayor de un (1) ano, pero la nulidad solo podrá decretarse a
petición del trabajador. Igual disposición regirá para los servicios que
requieran preparación técnica especial cuando el termino del contrato
sea mayor de cinco (5) anos. No obstante, todo contrato por tiempo fijo
es susceptible de prorroga expresa o tacita. Lo será de esta ultima
manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus
servicios sin oposición del patrono.
Articulo 49
El periodo de prueba, que
no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato
de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las
aptitudes del trabajador, y por parte, de este, la conveniencia de las
condiciones de trabajo. Este periodo será remunerado, y si al terminarse
ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el
contrato, continuara este por tiempo indefinido.
Articulo 50
El periodo de prueba debe
ser estipulado por escrito, y en caso contrario, Los servicios se
entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. En
el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como
periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Articulo 51
Cuando el periodo de prueba
se pacte por un lapso menor al del limite máximo expresado, las partes
pueden prorrogarlo antes de vencerse el periodo primitivamente
estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de
sesenta (60) días.
Articulo 52
Durante el periodo de
prueba cualquiera de las partes puede ponerle termino al contrato, por
su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en
responsabilidad alguna. Los trabajadores en periodo de prueba gozan de
todas las prestaciones, a excepción del pre-aviso y la indemnización por
despido. Si antes de transcurrido un (1) ano se celebra nuevo contrato
entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo,
deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en
este caso el periodo de prueba.
Articulo 53
Contrato colectivo de
trabajo es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y
empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias
organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias
organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores
de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados
transitoriamente. También se tendrán como convenciones colectivas de
trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren
aceptadas por las partes. No puede existir mas de un contrato colectivo
de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varios vigentes, se
entenderá que la fecha del primero es la de la convención única para
todos los efectos legales. Los posteriores contratos que se hubieren
firmado se consideraran incorporados en el primero, salvo estipulación
en contrario.
Articulo 54
Todo patrón que emplee
trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de
celebrar con este, cuando lo soliciten, un contrato colectivo. Si dentro
de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo
deberá celebrarse con el que tenga mayor numero de trabajadores de la
negociación, en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse
en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las
contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Articulo 55
Los contratos colectivos
tienen por objeto establecer las condiciones generales de trabajo en un
establecimiento, en varios establecimientos o en una actividad económica
determinada.
Articulo 56
Por condiciones generales
de trabajo se entenderá todo lo relativo a jornadas de labor, descanso
semanal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad
e higiene, condiciones generales de empleo, así como todo lo
concerniente a deberes, derechos o prestaciones de cada parte. Se
entenderá, en general, que el contrato colectivo puede recaer sobre
cualquier materia con tal que su objeto sea licito. No es necesario para
la validez del contrato colectivo que este recaiga sobre todas las
condiciones de trabajo. El contrato colectivo podrá tener por objeto, en
parte o únicamente, la reglamentación del aprendizaje y el trabajo de
mujeres y menores.
Articulo 57
Los patronos que actúen
individualmente o en conjunto acreditaran su capacidad con arreglo al
derecho común. Los representantes de trabajadores o patronos no
organizados en sindicatos, acreditaran su personería mediante acta de
asamblea o reunión, firmada por los asistentes. Los representantes de
las organizaciones de trabajadores o de patronos acreditaran su
capacidad con la sola presentación de los estatutos, si estos autorizan
a sus miembros directivos a celebrar contratos colectivos; por el acta
de designación, o con la presentación de los estatutos y del acta de
asamblea autorizando la celebración del contrato colectivo, si los
estatutos no contuvieren disposición expresa; y con el acta de
nombramiento de representantes que podrá ser la misma. En todos los
casos, los firmantes de contratos colectivos deberán ser personas
mayores de edad.
Articulo 58
Los contratos colectivos se
harán constar por instrumento publico o privado y se extenderán, por lo
menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto que serán destinados,
uno a cada parte y uno a la dirección general Del trabajo. Los
contratantes podrán agregar el numero de ejemplares que deseen.
Articulo 59
En los contratos colectivos
de trabajo debe expresarse el nombre completo de las partes que lo
celebren, las estipulaciones de los contratos escritos individuales de
trabajo que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva,
indicándose además, de manera clara y detallada su campo de aplicación,
las empresas o actividades a que se extiendan, las categorías
profesionales de trabajadores, así como la localidad, región o
territorio que comprendan.
Articulo 60
Los contratos colectivos
obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o
representación se celebran. Las disposiciones de los contratos
colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías
interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas en el
contrato; a menos que este previere expresamente lo contrario. Los
patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no
pueden estipulas condiciones contrarias a las del mismo en los contratos
individuales de trabajo. La convención colectiva no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en
contratos en vigor dentro de la propia empresa. Las disposiciones de los
contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato
colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno
derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo.
No se consideraran contrarias a la convención o contratos colectivos las
disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más
favorables para los trabajadores. Las disposiciones de un contrato
colectivo no se consideraran contrarias a las leyes cuando sean más
favorables para los trabajadores. Las disposiciones de las leyes
prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo y las de este
sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
Articulo 61
La cláusula por virtud de
la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a
quienes estén sindicalizados, es licita en los contratos colectivos de
trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otra que establezcan privilegios
en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los
trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya
presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el
contrato.
Articulo 62
Si firmado un contrato
colectivo de trabajo el patrono se separa del sindicato o grupo patronal
que lo celebro, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación
de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que
sean partes en el mismo contrato.
Articulo 63
En caso de disolución del
sindicato o grupo de trabajadores que hayan sido
Parte de un contrato
colectivo de trabajo, sus miembros continuaran prestando sus servicios
en las condiciones fijadas en el contrato.
Articulo 64
El sindicato de
trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo, responde tanto por
las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento
de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple
suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene
personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le
correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de
sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes
debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende
que el patrimonio de cada contratante responde las respectivas
obligaciones.
Articulo 65
Los sindicatos que sean
partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las
acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago
de danos y perjuicios en su caso, contra: i.-otros sindicatos partes en
el contrato; ii.-miembros de esos sindicatos partes en el contrato;
iii.-sus propios miembros; y, iv.-cualquiera otra persona obligada en el
contrato.
Articulo 66
Los individuos obligados
por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del
mismo. Para exigir su cumplimiento y danos y perjuicios en su caso,
contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato. Siempre
que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Cuando una acción fundada
en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un
sindicato. Ios otros sindicatos afectados por el contrato pueden
intervenir en el litigio en razón del interés colectivo que su solución
pueda tener para sus miembros.
Articulo 68
Cuando la duración del
contrato colectivo no haya sido expresamente estipulada o no resulte de
la naturaleza de la obra o trabajo. Se presume celebrada por términos
sucesivos de un ( 1 ) ano.
Articulo 69
A menos que se hayan
pactado normas diferentes en el contrato colectivo. Si dentro de los
sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su
termino. Ias partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación
escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado. El contrato se
entiende prorrogado por periodos sucesivos de un (1) ano, que se
contaran desde la fecha señalada para su terminación.
Articulo 70
Para que sea valida la
manifestación escrita de dar por terminado un contrato colectivo de
trabajo. Si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente,
debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar
y, en su defecto, ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota
respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha, y la hora de
la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por
dicho funcionario. Y las copias serán destinadas para la dirección
general del trabajo y para el denunciante del contrato. Formulada así la
denuncia del contrato colectivo. Este continuara vigente hasta tanto se
firma un nuevo contrato.
Articulo 71
Las convenciones colectivas
son revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de
la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca
de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia
del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen
en todo su vigor.
Articulo 72
Los pactos entre patronos y
trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son
aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a
ellos.
Articulo 73
El poder ejecutivo, a
propuesta fundada del ministerio de trabajo y previsión social. podrá
extender la aplicación de todas o determinadas disposiciones de un
contrato colectivo a todos los trabajadores y patronos no comprendidos
originalmente en el mismo, pero comprendidos en el campo de aplicación
profesional o territorial del contrato. Para disponer la extensión se
tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio: 1) necesidad o
conveniencia de asegurar a los trabajadores un nivel de vida suficiente.
2) necesidad o conveniencia de igualar o uniformar las condiciones de
trabajo dentro de una misma actividad económica o en actividades
económicas similares: 3) necesidad o conveniencia de asegurar a los
trabajadores. A igualdad de situaciones. Ia igualdad de tratamiento y de
oportunidades; 4) necesidad o conveniencia de impedir la competencia en
las actividades económicas basada en el
Articulo 74
El ministerio de trabajo y
previsión social formulara la propuesta de extensión. De oficio o a
petición de una o varias organizaciones de trabajadores o de patronos,
agregando a la propuesta, la opinión, que solicitara previamente. Del
ministerio de economía. Si el poder ejecutivo cree oportuna la
consideración del asunto, dispondrá la publicación del contrato
colectivo y de la propuesta ministerial en "la gaceta" por tres (3) días
consecutivos. Fijando un plazo de quince (15) días a los patronos y
trabajadores a quienes pueda afectar la propuesta de extensión, para que
Se presenten al ministerio de trabajo y previsión social por escrito, en
oposición o apoyo a la propuesta. Vencido el plazo y considerados todos
los antecedentes, el poder ejecutivo dictara resolución disponiendo la
postergación del asunto o la extensión del contrato colectivo en todo o
en parte. En el caso de disponer la postergación, solamente podrá tratar
nuevamente el asunto mediante nueva propuesta v siguiendo el
procedimiento establecido en el presente articulo. En el caso de
disponer la extensión del contrato colectivo en todo o en parte. El
poder ejecutivo Establecerá en la resolución la fecha desde la cual la
extensión obligara a los empleados y trabajadores de que se trate, fecha
que no será anterior a la publicación de la resolución en "la gaceta".
Articulo 75
No obstara a la
declaratoria de extensión del contrato colectivo, la existencia de
contratos colectivos que comprendan a las empresas o trabajadores
afectados por la misma, si el poder ejecutivo considera que son menos
favorables para los trabajadores o que prevalecen los elementos de
juicio a que se refiere el art.73.
Articulo 76
La extensión dispuesta por
el poder ejecutivo tendrá la misma duración que el contrato colectivo
extendido, debiendo el ministerio de trabajo y previsión social efectuar
las publicaciones necesarias para el conocimiento de sus renovaciones,
prorroga o extensión.
Articulo 77
Las partes podrán
establecer en el contrato colectivo que las diferencias de
interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo
contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre
el cumplimiento de los contratos colectivos, que este código atribuye a
la inspección general del trabajo v al ministerio de trabajo y previsión
social. El ministerio de trabajo y previsión social podrá, en cualquier
momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación,
conciliación y arbitraje establecidos en el presente código, cuando
considere que la falta de solución de las diferencias puede comprometer
las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad
del trabajo. Lo dispuesto en el presente articulo es sin perjuicio del
derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés
legitimo, de accionar ante los jueces de letras del trabajo o. A falta
de estos, ante los jueces de letras de lo civil.
Articulo 78
Todo contrato colectivo
deberá ser registrado en la dirección general del trabajo, mediante
deposito del ejemplar a que se refiere el articulo 58, a mas tardar
dentro de los quince (15) días siguientes: cualquiera de las partes
puede ser encargada de efectuar el deposito. Si la parte encargada No
efectuare el deposito, la otra tendrá derecho o hacerlo en cualquier
tiempo, haciendo entrega de su ejemplar, a la dirección general del
trabajo, que le expedirá copia autentica del convenio y constancia del
registro y notificara a la otra parte. Por el hecho del deposito, el
cumplimiento de todo contrato colectivo queda bajo la vigilancia de la
dirección general del trabajo. La dirección general del trabajo podrá
objetar cualquier disposición de un contrato colectivo de trabajo.
Cuando considere que es ilícita.
Los patronos comprendidos
en un contrato colectivo estarán obligados a Colocar, en lugares
visibles del establecimiento o de fácil acceso a los trabajadores,
copias del contrato, impresas o escritas a maquina.
Articulo 80
La secretaria de trabajo y
previsión social, a pedido de la dirección general del trabajo.
Dispondrá la publicación de todo contrato colectivo, cuando esta sea
necesaria o conveniente. Para el conocimiento de los interesados y para
su cumplimiento.
Articulo 81
Los instrumentos por los
que se prorroguen, modifiquen o extingan contratos colectivos de
trabajo, quedarán sujetos a las mismas formalidades de registro y
publicidad establecidas para estos.
Articulo 82
La inspección general del
trabajo será la autoridad administrativa de aplicación de todo contrato
colectivo registrado, y a ella competerá la vigilancia del cumplimiento
de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos
establecidos en los artículos 83 y 84 de este código.
Articulo 83
Las infracciones a los
contratos colectivos, debidamente comprobadas, serán penadas por la
inspección general del trabajo, de conformidad con lo establecido en el
reglamento que al efecto emita la secretaria de trabajo y previsión
social.
Articulo 84
Contra las resoluciones
interpretativas. De intimación o que impongan sanciones. Emitidas por la
inspección general del trabajo, podrá interponerse por los interesados
el recurso de reposición ante la misma inspección y subsidiariamente el
de apelación ante la secretaria de trabajo y previsión social,
observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el código de
procedimientos administrativos.
Articulo 85
La secretaria de trabajo y
previsión social prestara la asesoría necesaria, siempre que le sea
solicitada.
Articulo 86
Las disposiciones del
presente código no afectan a los contratos colectivos de trabajo
suscritos, con anterioridad a su vigencia.
Articulo 87
Reglamento de trabajo es el
conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones a que
deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del
servicio. El reglamento se hará de acuerdo con lo que prevengan los
contratos colectivos o, en su defecto, por una comisión mixta de
representantes de los trabajadores y del patrón. Para los efectos de
este capitulo no se considera como reglamento de trabajo el cuerpo de
reglas de orden técnico y administrativo que directamente formulen las
empresas para la ejecución de los trabajos.
Esta obligado a tener un
reglamento de trabajo todo patrono que ocupe mas de cinco (5)
trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales o más de
diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas
agrícolas, ganaderas o forestales. En empresas mixtas, la obligación de
tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrón ocupe mas de diez
(10) trabajadores.
Articulo 89
Los reglamentos deberán ser
sometidos a la aprobación de la secretaria de trabajo y previsión
social. Dicha aprobación no podrá darse sin oír antes a los interesados,
por medio de los representantes que al efecto designen las disposiciones
que contiene el párrafo anterior deben observarse también para toda
modificación o derogatoria que se haga del reglamento interior de
trabajo.
Articulo 90
El reglamento hace parte
del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del
respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin
embargo, solo puede ser favorable al trabajador.
Articulo 91
Se tendrá por no puesta
cualquier disposición del reglamento, que sea contraria a las leyes de
orden publico, a este código, a los reglamentos de policía, seguridad,
salubridad o al contrato de trabajo.
Articulo 92
El reglamento, además de
las prevenciones que se estimen convenientes, contendrá: 1) indicación
del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por
el reglamento; 2) condiciones de admisión, aprendizaje y periodo de
prueba; 3) trabajadores accidentales o transitorios; 4) horas de entrada
y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada
turno si el trabajo sé efectúa por equipos; tiempo destinado para las
comidas y periodos de descanso durante la jornada; 5) el lugar y el
momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; 6)
horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago;
7) días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso
convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos,
especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales,
asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad
domestica; 8) los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo
a que corresponda; el lugar, día y hora de pago y periodos que lo
regulan; 9) las disposiciones disciplinarias y procedimientos para
aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna del
salario de los trabajadores en concepto de multa, y que la suspensión
del trabajo, sin goce de salario, no puede decretarse por mas de ocho
días ni antes de haber oído al interesado, y nunca se harán anotaciones
malas a los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas
cometidas, debiendo intervenir en ambos casos el delegado del sindicato
y a falta de este, un representante de los trabajadores. 10) tiempo y
forma en que los trabajadores deban recibir los servicios médicos que el
patrono suministre y someterse a los exámenes, previos o periódicos, así
como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; 11)
prescripciones de orden y seguridad. 12) indicaciones para evitar que se
realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los
primeros auxilios en caso de accidentes; 13) orden jerárquico de los
representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes;
14) especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y
los menores de diez y seis (16) anos; 15) normas especiales que se deben
guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el
sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene,
regularidad y seguridad en el trabajo; 16) la designación de las
personas del establecimiento ante quienes deben presentarse las
peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera de formular
unas y otros, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden
asesorarse del sindicato respectivo; 17) prestaciones adiciónales a las
legalmente obligatorias, si existieren; 18) Las demás reglas o
indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean
Articulo 93
No producen ningún efecto
las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del
trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos
individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales, los
cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más
favorables al trabajador.
Articulo 94
El patrono no puede imponer
a sus trabajadores sanciones no previstas en El reglamento, en pacto, en
convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.
Articulo 95
Además de las contenidas en
otros artículos de este código, en sus reglamentos y en las leyes de
previsión social, son obligaciones de los patronos: 1) pagar la
remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos
en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de
trabajo,
- o por
los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por
la costumbre; 2) pagar al trabajador el salario correspondiente al
tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrono; 3)
proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos
y mate-riales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los
cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser
eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar
herramientas propias; 4) proporcionar local seguro para la guarda de
los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los
servicios, sin que sea lícito al patrono retenerlos a título de
indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de
instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera
de las partes lo solicite. 5) conceder licencia al trabajador para que
pueda cumplir con las obligaciones de carácter publico impuestas por
la ley: en caso de grave calamidad domestica debidamente comprobada,
para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o
para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la
debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos
últimos casos, el numero de los que se ausenten no sea tal que
perjudique el funciónamiento de la empresa; pero el patrono no esta
obligado a reconocer por estas causas mas de dos (2) días con goce de
salario en cada mes calendario, y en ningún caso mas de quince
- días
en el mismo ano. Cuando la comisión sea de carácter permanente o
desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o
trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos
los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y
cuando regresen a sus labores dentro del termino de dos (2) anos.
Los sustitutos tendrán carácter de interinos. Cuando el trabajador
desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias duraran por el
tiempo que permanezca en sus funciónes. Se prohíbe al patrono
reconocer salarios por esta causa. Dicha licencia será solicitada
por la organización sindical respectiva; 6) guardar a los
trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de
palabras o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad; 7)
adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas las
mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; 8)
permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades
de trabajo, sanitarias y administrativas, deban practicar en su
empresa, establecimiento o negocio, y darles los informes que a ese
efecto sean indispensables, cuando lo soliciten en cumplimiento De
las disposiciones legales correspondientes; 9) tomar las medidas
indispensables y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en
el uso de maquinarias, instrumentos o material de trabajo, y
mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la
atención inmedíata de los accidentes que ocurran; 10) cubrir las
indemnizaciónes por los accidentes que sufran los trabajadores con
motivo del trabajo o a consecuencia de el, y por las enfermedades
profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten,
o en el ejercicio de la profesión que desempeñen; 11) mantener a la
disposición de empleados o dependientes en los almacenes, tiendas,
farmacias, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás
establecimientos
-
análogos, el numero suficiente de sillas; 12) hacer las deducciónes
que por cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias soliciten los
sindicatos. Estos comprobaran que las cuotas cuyo descuento piden,
son las que establecen sus estatutos; 13) hacer las deducciónes de
cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas
y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicalizados. Unas
y otras comprobaran que las cuotas cuyo descuento piden son las que
establecen sus estatutos; 14) reservar, cuando la población fija de
un centro rural de trabajo exceda de doscientos (200) habitantes, un
espacio de terreno no menor de cinco mil (5.000) metros cuadrados
para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los
servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho
centro de trabajo este a una distancia no menor de cinco (5)
kilómetros de la población más próxima. 15) suministrarle al
trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente, en
el caso de que de acuerdo con el contrato, se haya obligado a
hospedarle y alimentarle; 16) remitir en el mes de febrero, cuando
tenga a su servicio diez (10) o más trabajadores, permanentes, a la
secretaria de trabajo y previsión social, un informe que contenga
los egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios
durante el ano anterior; y los nombres, apellidos, edad aproximada,
nacionalidad, sexo, ocupación y numero de días. Que hubiere
trabajado cada uno de sus trabajadores, junto con el salario que
individualmente les hubiere correspondido durante dicho periodo;
datos que tomarán de un libro de salarios autorizado por dicha
secretaria, que llevaran al efecto. Las autoridades administrativas
de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la
obligación que impone este inciso, sea mandando a imprimir los
formularios que estime convenientes, auxiliando a los pequeños
patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos
formularios correctamente, O de algúna otra manera. Las normas de
este inciso no son aplicables al servicio domestico; 17) establecer
y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de los hijos
de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales y siempre
que el numero de niños de edad escolar sea mayor de veinte (20). La
educación que se imparta en esos establecimientos Se sujetara a los
planes y programas de estudios de las escuelas oficiales. Los
sueldos no serán menores que los retribuidos a los maestros en las
escuelas que costee el estado; 18) los patronos que empleen mas de
doscientos (200) y menos de dos mil (2.000) trabajadores, harán por
su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa
los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros
especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o
de uno de los hijos de estos, designado en atención a sus aptitudes,
cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrono.
Cuando tenga a sus ordenes mas de dos mil (2.000) trabajadores
deberán sostener, en las condiciones antes indicadas, tres (3)
pensionados. El patrono solo podrá cancelar la pensión cuando sea
reprobado el pensionado en el curso de un (1) ano o cuando observe
mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los
pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus
servicios por lo menos durante dos
- anos,
al patrono que los hubiere pensionado; 19) llevar a cabo los reajustes
de acuerdo con las estipulaciónes del contrato colectivo. A falta de
estas, respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de
condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan
trabajando; 20) en los lugares en donde existan enfermedades
tropicales o endémicas, proporcionar a sus trabajadores los
medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria del
lugar; 21) en los cortes de piedra, cantera, minas de arena, hornos de
calcinación, basalto y fabricas de cemento, observar los reglamentos
de policía y seguridad expedidos por la secretaria de trabajo Y
previsión social sobre trabajos mineros, fijando tales reglamentos en
lugares visibles de las minas, cañones o niveles para conocimiento de
los trabajadores. 22) establecer un escalafón que rija los ascensos y
demás cambios en el personal, tomando en cuenta fundamentalmente la
capacidad y eficiencia del trabajador y en igualdad de condiciones, su
antigüedad dentro de la empresa. La capacidad y eficiencia de los
trabajadores debe ser apreciada por organismos compuestos de
trabajadores y patronos y, cuando no se lograse acuerdo, con la
intervención del ministerio de trabajo y previsión social; y, 23)
cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos de trabajo.
Articulo 96
Se prohíbe a los patronos:
1) inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de
consumo o de cualquier clase a determinados establecimientos o personas;
2) exigir o aceptar dinero, u otra compensación de los trabajadores como
gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra
concesión o privilegio que se relacióne con las condiciones de trabajo
en general; 3) despedir o perjudicar en algúna otra forma a sus
trabajadores a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales licitas; 4) influir en las decisiones políticas o
en las convicciónes religiosas de sus trabajadores; 5) deducir, retener
o compensar suma algúna del monto de los salarios y prestaciónes en
dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización prevía
escrita de estos para cada caso, sin mandamiento judicial, o sin que la
ley, el contrato o el reglamento lo autoricen; 6) establecer listas
negras
o índices que puedan
restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar
su reputación; 7) hacer o autorizar colectas o suscripciónes
obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas
por la ley; 8) dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado
de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en
cualquier otra condición anormal análoga; o permitir personas en esa
condición dentro de los talleres, empresas, establecimientos o centros
de trabajo. 9) ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o
indirectamente vulnere o restrinja los derechos que otorgan las leyes a
los trabajadores, o que ofendan la dignidad de estos; 10) despedir a sus
trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el
propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes
obreras; 11) imponer a los trabajadores penas o sanciónes que no hayan
sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes; y, 12) exigir la
realización de trabajos que ponen en peligro la salud o la vida del
trabajador cuando dicha condición no este expresamente convenida.
Articulo 97
Además de las contenidas en
otros artículos de este código, en sus reglamentos y en las leyes de
previsión social, son obligaciones de los trabajadores: 1) realizar
personalmente la labor en los términos estipulados; observar los
preceptos del reglamento y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones
que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según
el orden jerárquico establecido; 2) ejecutar por si mismos su trabajo,
con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y
condiciones convenidos; 3) observar buenas costumbres y conducta
ejemplar durante el servicio; 4) prestar auxilio en cualquier tiempo que
se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las
personas o los intereses del patrono o de sus compañeros de trabajo; 5)
integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de
trabajo; 6) restituir al patrono los materiales no usados y conservar en
buen estado los instrumentos y útiles que les hayan dado para el trabajo
no incurriendo en responsabilidad si el deterioro se origino por el uso
natural, por caso fortuito, fuerza mayor, por mala calidad o defectuosa
construcción de esos objetos; 7) comúnicar al patrono o a su
representante las observaciones que hagan para evitar danos y perjuicios
a los intereses y vidas de sus compañeros o de los patronos. 8) guardar
escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de
los productos a cuya elaboración concurran, directa o indirectamente, o
de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan;
así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación
puedan causar perjuicios a la empresa; 9) acatar las medidas preventivas
y de higiene que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen
los patronos para seguridad y protección personal de los trabajadores y
lugares de trabajo; 10) someterse a reconocimiento medico, sea al
solicitar su ingreso al trabajo o durante este. A solicitud del patrono,
o por orden de las autoridades competentes, para comprobar que no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,
contagiosa o incurable, ni trastorno mental que ponga en peligro la
seguridad de sus compañeros o los intereses del patrono; 11) desocupar
dentro de un termino de treinta (30) días, contados desde la fecha en
que se termine el contrato de trabajo, la casa que les hayan facilitado
los patronos, sin necesidad de los tramites del juicio de desahucio. Se
exceptúan los casos en que el trabajador consiga nuevo trabajo antes del
plazo estipulado para desocupar el inmueble. En estos casos el juez del
trabajo ordenara el lanzamiento; 12) abstenerse de cuanto pueda poner en
peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
otras personas; así como la de los establecimientos, talleres y lugares
de trabajo; y, 13) cumplir las demás obligaciones que les impongan este
código, las leyes y reglamentos de trabajo. No este expresamente
convenida.
Articulo 98
Se prohíbe a los
trabajadores: 1) faltar al trabajo, o abandonarlo en horas de labor, sin
justa causa de impedimento o sin permiso del patrono; 2) Presentarse al
trabajo en estado de embriaguez, o bajo la influencia de drogas
estupefacientes, o en cualquier otra condición anormal análoga; 3)
portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en
los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se
trate de instrumentos punzantes, cortantes o punzo cortantes que formen
parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; 4) sustraer de
la fabrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las
materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono. 5)
disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender
ilegalmente labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo, o
excitar a su declaración y mantenimiento, sea que se participe o no en
ellas; 6) coartar la libertad para trabajar o no trabajar; o para
afiliarse o no a un sindicato o permanecer en el o retirarse; 7) usar
los útiles o herramientas suministrados por el patrono para objeto
distinto de aquel a que están normalmente destinados; y, 8) hacer
durante e1 trabajo, propaganda político electoral o contraria a las
instituciones democráticas creadas por la constitución, o ejecutar
cualquier acto que signifique coacción de la libertad de conciencia que
la misma establece, lo mismo que hacer colectas o suscripciones en las
horas de trabajo.
Articulo 99
La suspensión total o
parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni
extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto
al reintegro al trabajo y continuidad del contrato. La Suspensión puede
afectar a todos lo contratos vigentes en una empresa o solo a parte de
ellos.
Articulo 100
Son causas de suspensión de
los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 1o.) La
falta de materia prima o fuerza motriz en la negociación siempre que no
fuere imputable al patrono; 2o.) La fuerza mayor o caso fortuito cuando
traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión
del trabajo; 3o.) El exceso de producción, atendiendo a sus
posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado en una
empresa determinada; 4o.) La imposibilidad de explotar la empresa con un
mínimo razonable de utilidad; 5o.) La falta de fondos y la imposibilidad
de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se
comprueba plenamente por el patrono; 6o.) La muerte o incapacidad del
patrono, siempre que traiga como consecuencia necesaria, inmediata y
directa la interrupción del trabajo; 7o.) Las enfermedades que
imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores; 8o.) El
descanso pre y postnatal; licencias, descansos y vacaciones; 9o.) La
detención o la prisión del trabajador decretada por autoridad
competente; 10o.) La detención o la prisión preventiva del patrono
decretada por autoridad competente, cuando se interrumpa necesaria e
inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos; 11o.) El ser
llamado el trabajador a prestar servicio militar; 12o.) El ejercicio de
un cargo sindical que impida al trabajador dedicarse al normal desempeño
de sus labores; 13o.) A la huelga legal; 14o.) El paro legal; y, 15o.)
Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales
anteriores, a juicio del ministerio de trabajo y previsión social.
Articulo 101
La suspensión de los
contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que
ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la
causa en que se funde se inicie ante la secretaria de trabajo y
previsión social o ante los representantes de la misma debidamente
autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o
treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine
sea previsible. Si la secretaria de trabajo y previsión social no
autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta
injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus
derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos
laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que
competa al patrono.
Articulo 102
El patrono cuando vaya a
suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera,
cuarta y quinta del articulo 100 estará obligado A dar aviso a los
trabajadores afectados, con treinta (30) días de anticipación a la
interrupción de los trabajos. Si interrumpe los trabajos sin dar el
aviso a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que indemnizar a los
trabajadores con treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los
interrumpe antes del vencimiento del plazo estipulado, deberá pagar a
los trabajadores el salario que habrían devengado en los días que falten
para que termine el plazo indicado. El patrono dará el aviso por escrito
a los trabajadores, con copia para el ministerio de trabajo y previsión
social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de
haber hecho el aviso. El patrono quedará obligado a lo que dispone este
articulo, aun cuando el ministerio apruebe la suspensión. En los casos
previstos en el presente articulo el poder ejecutivo podrá dictar
medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den
por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
Articulo 103
La reanudación de los
trabajos debe notificarse al ministerio de trabajo Y previsión social
por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto
de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos
de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta (30) días
siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo
aviso escrito. El ministerio comúnicara la reanudación de los trabajos
al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta
notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes deberán
dar todos los datos pertinentes que se les pida. El ministerio hará uso
de cuantos medios tenga a su alcance para hacer del conocimiento de los
trabajadores interesados la reanudación de las labores. Si por cualquier
motivo el ministerio no logra localizar en el termino de tres (3) días,
a partir de la fecha en que recibió los datos a que alude el inciso
anterior, a uno o mas trabajadores, mandará a publicar inmediatamente la
reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertara por
tres (3) veces consecutivas en el diario oficial "la gaceta", y en otro
de vasta circulación, y en este caso el termino de treinta (30) días
comenzara a correr para dichos trabajadores a partir de la fecha de la
primera publicación.
Articulo 104
En el caso del inciso 7o.
Del articulo 100, si el trabajador es victima de una enfermedad que no
sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la
correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6)
meses, pasados los cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato
sin responsabilidad de su parte. Salvo lo dicho en disposiciones
especiales o que se tratare de un caso protegido por la ley de seguridad
social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al
trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que este se
prevalezca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas
siguientes: 1o.) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3)
meses, ni mayor de seis (6), le pagara medio salario durante un (1) mes;
2o.) Después de un trabajo. Continuo mayor de seis (6) meses, pero menor
de nueve (9), le pagara medio salario durante dos (2) meses; 3o.)
Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9)-meses le pagara medio
salario durante tres (3) meses; y, 4o.) Después de un trabajo continuo
mayor de cinco (5) anos le pagara treinta (30) días de salario por cada
ano de servicio. Es entendido que en estos se aplicara lo dispuesto en
el articulo 123 y que el patrono, durante la suspensión del contrato,
podrá colocar interinamente a otro trabajador y despedir a este, sin
responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto.
Articulo 105
Una vez transcurrido el
periodo de seis (6) meses a que se refiere el párrafo primero del
articulo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de
trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de
cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a este en
virtud de disposiciones especiales. Pero el patrono no asumirá la
responsabilidad a que se refiere este articulo, si requerido el
trabajador por conducto del ministerio del trabajo y previsión social,
no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor.
Articulo 106
En el caso del inciso 9o.
Del articulo 100, el trabajador dará aviso al patrono dentro de los
cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó su detención o prisión,
y tendrá la obligación de reanudar su trabajo dentro de los dos (2) días
siguientes de haber sido puesto en libertad, mas el termino de la
distancia en su caso. El incumplimiento de una de estas obligaciones, o
la detención del trabajador por mas de seis (6) meses, dará lugar a la
terminación del contrato, sin responsabilidad para ninguna de las
partes. A solicitud del trabajador o de cualquier persona en nombre de
este, el jefe de la cárcel le extenderá las constancias necesarias para
la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. En estos
casos rige la regla del ultimo párrafo del articulo 104.
Articulo 107
En el caso del inciso 11
del articulo 100, el trabajador debe dar aviso por escrito al patrono y
a la secretaria de trabajo y previsión social de la causa que le impide
asistir al trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en
que entro al servicio, y el patrono esta obligado a conservar el puesto
al trabajador hasta treinta (30) días después de terminado el servicio
militar. Dentro de esos treinta (30) días el trabajador puede
reincorporarse a sus tareas cuando lo considere conveniente y el patrono
esta obligado a admitirlo tan pronto como este gestione su
reincorporación. A solicitud del trabajador el jefe del cuerpo en que
fuere reclutado para el servicio militar debe darle las constancias
correspondientes, a fin de que pueda comprobar los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
Articulo 108
En los casos de suspensión
a que se refieren los números 7o, 8o, 9o, 11o y 12o, del referido
articulo 100, los empleadores podrán contratar trabajadores interinos y
estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes,
excepto la inamovilidad en el cargo. El retorno del trabajador
sustituido implica la terminación del contrato del interino sin
responsabilidad para el patrono, salvo que este hubiera sido incorporado
como trabajador permanente.
Articulo 109
Durante la vigencia de una
suspensión motivada por huelga o paro legales, se estará a lo dispuesto
en el capitulo correspondiente de este código.
Articulo 110
Cuando el despido
injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la
remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la
indemnización o a que se le reintegre al trabajo, a su elección.
Articulo 111
Son causas de terminación
de los contratos de trabajo: 1o.) Cualquiera de las estipuladas en ellos
si no fueren contrarias a la ley; 2o.) El mutuo consentimiento de las
partes; 3o.) Muerte del trabajador o incapacidad física o mental del
mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato; 4o.) Enfermedad
del trabajador en el caso previsto por el articulo 104; 5o.) Perdida de
la libertad del trabajador en el caso previsto en el articulo 106; 6o.)
Caso fortuito o fuerza mayor; 7o.) Perder la confianza del patrono el
trabajador que desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o
vigilancia; tales como mayordomos, capataces, debiendo justificarse a
juicio de la dirección general de trabajo, o sus representantes, los
motivos de tal desconfianza; mas si había sido promovido de un puesto de
escalafón en las empresas en que este existe, volverá a el, salvo que
haya motivo justificado para su despido, lo mismo se observara cuando el
trabajador que desempeñe un puesto de confianza solicite volver a su
antiguo empleo; 8o.) La suspensión de actividades por mas de ciento
veinte (120) días en los casos 1o., 3o., 4o., 5o. Y 6o. Del articulo
100; 9o.) Liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento; 10o.) Ejercicio de las facultades que conceden a las
partes los artículos 112 y 114; 11o.) Insolvencia o quiebra; 12o.) El
preaviso de las partes; y, 13o.) Resolución del contrato decretada por
autoridad competente. En los casos previstos en los siete primeros
incisos de este articulo, la terminación del contrato no acarreara
responsabilidades para ninguna de las partes. En los casos del inciso
8o. Tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se
refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores
tendrán derecho al pago del preaviso. En el caso del inciso 9o., el
patrono estará obligado a proceder en la misma forma que para la
suspensión establecen los artículos 101 y 102; a menos que la causa haya
sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, declarada por
autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de
las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los
trabajadores. En el caso del inciso 13 se procederá de acuerdo con lo
que se disponga en la sentencia que orden la resolución del contrato.
Articulo 112
Son causas justas que
facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin
responsabilidad de su parte: a) el engaño del trabajador o del sindicato
que lo hubiere propuesto mediante la presentación de recomendaciones o
certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejara de tener efecto
después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador. B)
todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave
indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra
el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los
compañeros de trabajo; c) todo acto grave de violencia, injurias o malos
tratamientos, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros
de su familia o de sus representantes y socios, o personal Directivo,
cuando los cometiere sin que hubiere precedido provocación inmediata y
suficiente de la otra parte o que como consecuencia de ellos se hiciere
imposible la convivencia o armonía para la realización del trabajo; d)
todo daño material causado dolosamente a los edificios, obras,
maquinaria o materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados
con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas; e) todo acto inmoral o
delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o
lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad
competente; f) revelar los secretos técnicos o comerciales o dar a
conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa; g)
haber sido condenado el trabajador a sufrir pena por crimen o simple
delito, en sentencia ejecutoriada; h) cuando el trabajador deje de
asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada
durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días
hábiles en el termino de un (1) mes; i) la negativa manifiesta y
reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir
los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o el
no acatar el trabajador, en igual forma y en perjuicio del patrono, las
normas que este o su representante en la dirección de los trabajos le
indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en
las labores que se están ejecutando; j) la inhabilidad o la ineficiencia
manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento del
contrato; k) el descubrimiento de que el trabajador padece enfermedad
infecciosa o mental incurable o la adquisición de enfermedad
transmisible, de denuncia o aislamiento no obligatorio cuando el
trabajador se niegue al tratamiento y constituya peligro para terceros;
y, l) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones
especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y
98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos,
siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación
de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o
convencional.
Articulo 113
La terminación del contrato
conforme a una de las causas enumeradas en el articulo anterior, surte
efectos desde que el patrono la comúnique al trabajador, pero este goza
del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que
transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la
justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono no prueba dicha
causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este código
le puedan corresponder y, a título de danos y perjuicios, los salarios
que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la
fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente código
debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva. El trabajador
puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato para que se le
reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones. El
derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula
de la siguiente manera: a) el ejercicio del derecho es alternativo con
el de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera
parte de este articulo; y, b) si el juez declara en su fallo la
reinstalación solicitada por el trabajador, este no tiene derecho a las
indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, pero si a los
salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquel, hasta
que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del
patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su
cumplimiento por la vía de apremio.
Articulo 114
Son causas justas que
facultan al trabajador para dar por terminado El contrato de trabajo,
sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a
las prestaciónes e indemnizaciónes legales, como en el caso de despido
injusto: a) engaño de patrono al celebrar el contrato, respecto a las
condiciones en que deba realizar sus labores el trabajador. Esta causa
no podrá alegarse contra el patrono, después de treinta (30) días de
prestar sus servicios el trabajador. B) todo acto de violencia, malos
tratamientos, o amenazas graves inferidas por el patrono contra el
trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o
inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o
dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de este;
c) cualquier acto del patrono o de su representante que induzca al
trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus condiciones
políticas
o religiosas; d) actos
graves del patrono o de su representante que pongan en peligro la vida o
salud del trabajador o de sus familiares; e) por perjuicio que el
patrono, sus familiares o representantes, causen por dolo o negligencia
inexcusable en las herramientas o útiles del trabajador, o que siendo de
tercera persona estén bajo su responsabilidad; f) no pagarle el patrono
el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o
acostumbrados, salvo las deducciones autorizadas por la ley; g)
trasladarle a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando
hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por
antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido
comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en
el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta
incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin
que esto sea motivo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta
causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el
traslado o reducción del salario; h) adolecer el patrono, un miembro de
su familia, su representante u otro trabajador de una enfermedad
contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto
inmediato con la persona de que se trate; i) incumplimiento, de parte
del patrono, de las obligaciones convencionales o legales; j) cualquiera
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que
incumbe al patrono, de acuerdo con los artículos 95 y 96, siempre que el
hecho este debidamente comprobado; y, k) incumplimiento del patrono, de
las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, prescritas en la
leyes. Y reglamentos respectivos.
Articulo 115
La terminación del contrato
conforme a una de las causas enumeradas en el articulo anterior, surte
efectos desde que el trabajador la comúnique al patrono, pero este goza
del derecho de emplazarlo ante los tribunales de trabajo, antes de que
transcurra el termino de prescripción, con el objeto de probar que
abandono sus labores sin justa causa si el patrono prueba esto ultimo,
en los casos de contrato por tiempo indefinido, debe el trabajador
pagarle el importe del preaviso y los danos y perjuicios que haya
ocasionado, según estimación prudencial que deben hacer dichos
tribunales si se trata de contratos a plazo fijo o para obra
determinada, deberá pagarle únicamente los daños y perjuicios
correspondientes. Por cualquiera de las causas que enumera el articulo
anterior, constitutivas de despido indirecto, el trabajador puede
separarse de su puesto conservando su derecho a percibir las
indemnizaciones y prestaciones legales que procedan.
Articulo 116
Si el contrato es por
tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar
dando a la otra un preaviso durante el término de este el trabajador que
va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada de un (1) día en
cada semana a fin de que pueda buscar nueva colocación el preaviso será
notificado con anticipación así: a) de veinticuatro (24) horas, cuando
el trabajador ha servido a un mismo patrono de modo continuo menos de
tres (3) meses; b) de una (1) semana, cuando le ha servido de tres
(3)
a seis (6) meses; c) de dos
(2) semanas, cuando le ha servido de seis (6) meses a un (1) ano; d) de
un
(1)
mes, cuando le ha servido de
uno (1) a dos (2) anos; y e) de dos (2) meses, cuando le ha servido por
mas de dos (2) anos. Dichos avisos pueden omitirse por cualquiera de las
partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda, según lo
dispuesto en el articulo 118.
Articulo 117
La parte que termina
unilateralmente el contrato, de trabajo debe dar el preaviso por
escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal
puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o
motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar
validamente causales o motivos distintos.
Articulo 118
El trabajador culpable de
no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los
requisitos legales, quedará obligado a pagar al patrono una cantidad
equivalente a la mitad del salario que corresponda al termino del
preaviso. En caso de que el patrono sea el culpable quedará obligado a
pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el
termino del preaviso.
Articulo 119
El término del preaviso
empezara a correr desde el día siguiente al de la notificación
respectiva.
Articulo 120
Si el contrato de trabajo
por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, o
por alguna de las causas previstas en el articulo 114 u otra ajena a la
voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a este un auxilio de
cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: a) después de un trabajo
continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe
igual a diez (10) días de salario; b) después de un trabajo continuo
mayor de seis (6) meses pero menor de un (1) ano, con un importe igual a
veinte (20) días de salario; c) después de un trabajo continuo mayor de
un (1) ano, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada ano
de trabajo, y si los servicios no alcanzan a un (1) ano, en forma
proporcional al plazo trabajado: d) en ningún caso podrá exceder dicho
auxilio del salario de ocho (8) meses; e) el auxilio de cesantía deberá
pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las ordenes
de otro patrono; y, f) no tendrá derecho a auxilio de cesantía el
trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por
una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el estado o
por el instituto hondureño de seguridad social, cuyo valor actual sea
equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido; ni
cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los
beneficios del seguro contra el desempleo involuntario de esta ultima
institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un
riesgo profesional, el patrono demuestre que tenia asegurado a este
contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra
causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el
mencionado instituto.
Articulo 121
Cuando un trabajador ha
sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la ley, o
por el tiempo necesario para la ejecución de determinada obra y fuere
despedido sin causa justificada, o se separe de su trabajo por
cualquiera de la causas enumeradas en el articulo 114, será indemnizado
por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el
tiempo y que falte para que se venza el plazo o para que finalice la
obra; pero en ningún caso la cantidad podrá exceder de la que le
correspondería según los términos del articulo anterior si hubiere sido
contratado por tiempo indefinido.
Si el trabajador se separa
sin causa justificada, o fuere despedido por cualquiera de las causas
enumeradas en el articulo 112, deberá pagar al patrono el importe de los
danos y perjuicios que le cause, según estimación que prudencialmente
haga el juez de trabajo respectivo, quien fijara además, atendiendo a
las circunstancias, la forma en la que el trabajador deberá hacer el
pago, pero el monto de los danos y perjuicios no podrá exceder al
salario correspondiente a treinta (30) días.
Articulo 123
El preaviso, auxilio de
cesantía o indemnización de que tratan los artículos anteriores se
regirán por las siguientes reglas: a) el importe de los mismos no podrá
ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado,
salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias; b) la
indemnización que corresponda se calculara tomando como base el promedio
de salarios devengados por el trabajador durante los últimos (6) meses
que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se
hubiere ajustado dicho termino; c) la continuidad del trabajo no se
interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga o paros legales, y otras
causas análogas, que según este código, no ponen termino al contrato de
trabajo; y, d) será absolutamente nula la cláusula del contrato que
tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse.
Articulo 124
El patrono no podrá dar por
terminado el contrato de trabajo de la mujer embarazada sin justificar
previamente ante el juez de trabajo respectivo alguna de las causales
enumeradas en el articulo 112. En estos casos subsistirá la relación del
tra6ajo hasta que termine el descanso post-natal o hasta que quedare
ejecutoriada la sentencia que declare la terminación del contrato.
Articulo 125
A la terminación de todo
contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado,
el patrono debe dar gratuitamente al trabajador una constancia que
exprese: a) la fecha de iniciación y terminación de las labores; b) la
clase de trabajo desempeñado; y, c) el salario devengado durante el
último periodo de pago. Si el trabajador lo desea la constancia deberá
expresar también: a) la eficiencia y comportamiento del trabajador: y,
b) la causa o causas de la terminación del contrato.
Articulo 126
Las indemnizaciones
previstas en los artículos 116, 120 y 121 procederán también cuando el
patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no en caso de
insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares.
Gozaran los créditos que por estos conceptos correspondan a los
trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás
acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador
depositario, ejecutor testamentario o interventor, estarán obligados a
pagarlos dentro de los treinta
(30)
días siguientes al
reconocimiento formal que ellos o los tribunales de trabajo hagan de
dichos créditos
o en el momento que haya
fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Articulo 127
El trabajo de las mujeres y
menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad. Condiciones o
estado físico y desarrollo intelectual y moral.
Articulo 128
Articulo 129
Es prohibido el trabajo
nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de diez y seis (16)
anos también se prohíbe el trabajo de los mismos en clubes, teatros,
circos, cafés, cantinas, expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato y casas de asignación.
Articulo 130
Dentro de la jornada
ordinaria de trabajo, las mujeres y los menores gozaran de un descanso
intermedio de dos (2) horas.
Articulo 131
Tratándose de explotaciones
agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los menores de
diez y seis (16) anos, dentro de las limitaciones establecidas en los
artículos 32 y 33 de este código.
Articulo 132
En las escuelas ocasiónales
e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser
proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos y a sus
aptitudes y se realizara con fines de entrenamiento vocacional y no de
explotación en ningún caso se descuidará la enseñanza académica primaria
a que tiene derecho todo niño.
Articulo 133
Todo patrono, que ocupe los
servicios de menores de diez y seis (16) anos llevara un registro en que
conste: 1o.) Edad del menor para este efecto, y el del trabajo de
menores en general, el registro del estado civil expedirá libres de
derechos fiscales las certificaciones que se le pidan; 2o.) Nombres y
apellidos del trabajador menor, su domicilio y dirección; 3o.) Nombres y
apellidos de los padres o de sus representantes legales si los tuviere;
4o.) Nombre de la empresa o patrono, su domicilio y dirección; 5o.)
Autorización escrita de los padres o representantes legales del menor, y
en defecto de estos, de los funcionarios a que se refiere el artículo 33
de este código en la autorización aludida se deberán consignar con
claridad las condiciones de protección mínima en que deban trabajar los
menores de edad. Cuando esta autorización la otorgue los padres o
representantes legales del menor, será necesario el visto bueno del
inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios
a que se alude en el párrafo primero de este inciso; 6o.) La clase de
trabajo a que se les destine; 7o.) Horas diarias de trabajo; 8o.) Forma
y monto de la retribución o salario. 9o.) Fecha de ingreso al trabajo;
y, 10o.) Certificación de que el menor ha cumplido o cumple su
obligación escolar. Copia de este registro se enviara mensualmente al
inspector de trabajo, debiendo este funcionario exigir las pruebas que
estimare convenientes para asegurarse de la verdad de los datos
declarados en el registro.
Articulo 134
Se prohíbe ocupar a los
varones menores de diez y seis (16) anos y a las mujeres menores de
edad, en la redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos,
grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contrarios
a la moral o a las buenas costumbres.
Articulo 135
Toda trabajadora en estado
de gravidez gozara de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su
trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis
(6) que le sigan, y conservara el empleo y todos los derechos
correspondientes a su contrato de trabajo si se tratare de un salario
que no sea fijo, como en el caso de trabajos a destajo o por tarea, se
tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el
ultimo ano de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor para los
efectos del descanso de que trata este articulo, la trabajadora debe
presentar al patrono un certificado medico, en el cual debe constar: a)
El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día
probable del parto; y c) La indicación del día desde el cual debe
empezar el descanso, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse cuatro (4) semanas antes del parto todo medico que desempeñe
algún cargo remunerado por el estado o por sus instituciones, deberá
expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono
dará un acuse de recibo para los efectos legales.
Articulo 136
Los patronos cubrirán la
diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad del
Instituto Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que conforme
al articulo anterior corresponde a la trabajadora en estado de gravidez
cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no este obligado a
cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este articulo
corre íntegramente a cargo del patrono.
Articulo 137
La trabajadora que en el
curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene
derecho a la licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con
el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el
parto es viable, se aplica lo establecido en el articulo 135. Para
disfrutar de la licencia de que trata este articulo, la trabajadora debe
presentar al patrono un certificado medico sobre lo siguiente: a) La
afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto
prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar; y, b) La
indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora en este caso
y cuando la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor
del concedido a consecuencia de enfermedad que según certificado medico
deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para
trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones señaladas para el
descanso forzoso pre y post-natal durante el lapso que exija su
restablecimiento, siempre que este no exceda de tres (3) meses. Estas
prestaciones no son aplicables cuando se trate de aborto criminal.
Articulo 138
En caso de que una mujer
permanezca ausente de su trabajo por mas de tres (3) meses a
consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen
al embarazo o parto y la incapacite para trabajar, disfrutará de
licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por
todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su
empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.
Articulo 139
El subsidio durante los
periodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina
al reposo de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la inspección
general del trabajo o sus representantes comprueban, a instancia del
patrono, que esta, fuera de las labores domesticas compatibles con su
estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Articulo 140
El patrono esta en la
obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta
(30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para alimentar a su hijo,
aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde,
sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los
primeros seis (6) meses de edad este derecho será ejercitado por las
madres cuando lo juzgue conveniente, sin mas tramite que participar al
director del trabajo la hora que hubieren escogido el patrono esta en la
obligación de conceder mas descansos que los establecidos en los
párrafos anteriores, si la trabajadora presentare certificado medico en
el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor numero de
descansos para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este
artículo, los patronos deben establecer en un lugar contiguo a aquel en
donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para
guardar al niño los patronos pueden contratar con las instituciones de
protección infantil el servicio de que trata el párrafo anterior.
Articulo 141
La retribución del descanso
forzoso se fijara sacando el promedio de salarios devengados durante los
últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se
hubiere ajustado dicho termino, contados a partir del momento en que la
trabajadora dejó sus labores el valor del tiempo diario destinado a la
lactancia se determinara dividiendo el salario devengado en el
respectivo periodo de pago por el numero de horas efectivamente
trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente si se
trata de un salario que no sea fijo se aplicara la regla señalada para
el descanso forzoso pre y post-natal.
Articulo 142
Todo patrono que tenga a su
servicio mas de veinte (20) trabajadores queda obligado a acondicionar
un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus
hijos menores de tres (3) anos y para que puedan dejarlos allí durante
las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y
pagada por aquel dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma
sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y
con el visto bueno de la inspección general del trabajo.
Articulo 143
Para el computo del numero
de trabajadoras de que trata el articulo anterior se tomará en cuenta el
total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aun cuando
el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un
mismo lugar.
Articulo 144
Ninguna trabajadora puede
ser despedida por motivo de embarazo o lactancia se presume que el
despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha
tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3)
meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el
articulo siguiente. La trabajadora despedida sin autorización de la
autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo,
y además, al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerado de que
trata este capitulo, si no lo ha tomado.
Articulo 145
Para poder despedir a una
trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres (3) meses
posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector
de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere
aquel funcionario el permiso de que trata este articulo solo puede
concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono
para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en e!
artículo 112 no se entenderá que es justa causa de despido el menor
rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo antes de resolver, el
funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas
conducentes solicitadas por las partes cuando sea un alcalde municipal
quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter
provisional y debe ser revisada por el inspector de trabajo residente en
el lugar mas cercano.
En caso de que el patrono
no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que
trataría los artículos 135 y 137, la trabajadora tiene derecho como
indemnización al doble de la remuneración de los descansos no
concedidos.
Articulo 147
Queda prohibido emplear
mujeres embarazadas en trabajos que requieran grandes esfuerzos.
Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos
nocturnos que se prolonguen por mas de cinco (5) horas.
Articulo 148
La infracción de las
disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en
este código y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier
ciudadano.
Articulo 149
Servicio domestico es el
que se presta mediante remuneración a una persona que no persigue fin de
lucro y solo se propone aprovechar, en su morada, los servicios
continuos del trabajador para si solo o su familia, sea que el domestico
se albergue en casa del patrono o fuera de ella en lo que no se hubiere
previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.
Articulo 150
Trabajadores domésticos son
los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo,
asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o
habitación particular.
Articulo 151
El servicio domestico
comprende las labores de amas de llaves, nodrizas, cocineras, ayas,
choferes particulares, sirvientes, niñeras, lavanderas y los de otros
oficios de esta misma índole.
Articulo 152
Los que presten servicios
de carácter domestico en empresas industriales, comerciales, sociales y
demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales,
tendrán los derechos reconocidos a estos y estarán sometidos a las
normas generales de este código.
Articulo 153
Salvo prueba en contrario
se presume que la retribución de los domésticos comprende, además del
pago en dinero, el suministro de alimentos de calidad corriente y de
habitación.
Articulo 154
Al trabajo de los
domésticos no se aplicaran las disposiciones sobre días de descanso,
feriados o de fiesta nacional, pero gozaran de un descanso absoluto de
diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos ocho (8) han de ser
nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse a las comidas durante
los días feriados o de fiesta nacional que este código indica deben
forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis (6) horas y
tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) de
trabajo.
El trabajador domestico
tiene derecho a que su patrono le dé oportunidad para asistir a la
escuela nocturna.
Articulo 156
Los trabajadores domésticos
también tendrán derecho a vacaciones remuneradas como todos los
trabajadores.
Articulo 157
El patrono podrá exigir
como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un
certificado de buena salud expedido dentro de los treinta (30) días
anteriores por médicos al servicio del Instituto Hondureño de Seguridad
Social, de la Dirección General de Sanidad o sus dependencias, o por
cualquier medico que desempeñe un cargo remunerado por el estado o por
sus instituciones, quienes lo deberán extender gratuitamente a falta de
estos, puede presentar certificado de buena salud extendido por
cualquier medico incorporado.
Articulo 158
En el trabajo domestico los
primeros quince (15) días se consideraran de prueba, y cualquiera de las
partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal de
veinticuatro (24) horas, cuya existencia se presumirá mientras no se
pruebe lo contrario después del periodo de prueba, para terminar el
contrato será necesario dar un aviso con siete (7) días de anticipación,
y si el trabajador domestico tiene mas de un (1) ano de trabajo
continuo, deberá darse el preaviso con un (i) mes de anticipación en
estos casos, podrá en defecto del aviso, abonar el importe
correspondiente.
Articulo 159
No obstante lo previsto en
el párrafo segundo del articulo anterior, el patrono puede dar por
terminado el contrato sin aviso previo, pagándole al trabajador
domestico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta
de probidad, honradez y moralidad: en los casos de falta de respeto o
maltrato a las personas de la casa y en los de desidia en el
cumplimiento de sus deberes, y en los demás que autorizan al patrono
para dar por terminado el contrato de trabajo.
Articulo 160
Los trabajadores domésticos
tendrán derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un
(1) mes de salario en los casos de maltrato del patrono o de persona de
la casa, o de conato para inducirlo a un hecho criminal o inmoral
también tendrá derecho a dar por terminado el contrato, además de las
causas generales que lo autoricen para ello, cuando el patrono no le
pague el salario que le corresponde, en cuyo caso deberá ser indemnizado
con siete (7) días de salario si tiene menos de un (1) ano de servicio y
con un (1) mes si ha laborado un (1) ano o mas.
Articulo 161
Los preavisos e
indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador domestico se pagaran
tomando en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba.
Articulo 162
Toda enfermedad infecto
contagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se
prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para poner
termino a su contrato sin aviso previo ni responsabilidad. Igual derecho
tendrá el patrono, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el
trabajador domestico por contagio directo del patrono o de las personas
que habitan la casa en tal caso el trabajador tendrá derecho a licencia
hasta un total restablecimiento, a que se le asista en su enfermedad y a
que se le pague su salario integro.
Articulo 163
Toda enfermedad del
trabajador domestico que no sea leve y que lo incapacite para sus
labores durante mas de una (1) semana, dará derecho al patrono, si no se
acoge a las prescripciones del articulo 104, a dar por concluido el
contrato una vez transcurrido dicho termino, sin otra obligación que
pagar a la otra parte un (1) mes de salario por cada ano de trabajo
continuo, o fracción de tiempo no menor de tres (3) meses. Esta
indemnización no podrá exceder del importe correspondiente a cuatro (4)
meses de salario.
Articulo 164
En todo caso de enfermedad
que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el
asilo del trabajador domestico en el hospital o centro de beneficencia
mas cercano y costear los gastos razonables de conducción y demás
atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes mas
cercanos si como consecuencia de la enfermedad el trabajador domestico
fallece en casa del patrono, este debe costear los gastos razonables de
inhumación.
Articulo 165
Fallecido el patrono,
subsistirá el contrato con los parientes que hayan vivido en la casa de
aquel y continúe viviendo.
Articulo 166
Trabajadores a domicilio
son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido
libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del
patrono o del representante de este. La venta de materiales que haga el
patrono al trabajador, con el objeto de que este los transforme en
artículos determinados, y, a su vez se los venda a aquel, o cualquier
otro análogo de simulación constituye contrato de trabajo a domicilio y
da lugar a la aplicación del presente código.
Articulo 167
Todo patrono que ocupe los
servicios de uno (1) o mas trabajadores a domicilio, además de avisar
inmediatamente al ministerio de trabajo y previsión social, debe llevar
un libro sellado y autorizado por la dependencia respectiva de dicho
ministerio, o en su defecto, por el alcalde respectivo, en el que se
debe anotar: a) nombres, apellidos y domicilio de dichos trabajadores;
b) la dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo; c) cantidad y
carácterísticas del trabajo que se encargue cada vez, con expresión de
la cantidad, calidad y precio de las materias primas que se suministren;
d) la fecha de entrega de esas materias primas a cada uno de los
trabajadores y la fecha en que estos deben devolver los respectivos
artículos ya elaborados; e) forma y monto de la retribución o salarios;
y, f) motivos o causas de la reducción o suspensión del patrono además
hará imprimir comprobantes, por duplicado, que le firmara el trabajador
cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario
que le corresponda; o que el patrono firmara y dará al trabajador cada
vez que este le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe
hacerse la especificación o individualización que proceda.
Articulo 168 Articulo
169
Los trabajos defectuosos, o
el evidente deterioro de los materiales, autorizan al patrono para
retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores
a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades
consiguientes.
Articulo 170
Las retribuciones de los
trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de la labor o por
periodos no mayores de una (1) semana en ningún caso podrán ser
inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad, o a
los salarios que les corresponderían a aquellos si trabajaran dentro del
taller o fabrica de un patrono el patrono que infrinja esta disposición
debe ser sancionado con el pago de una indemnización a cada uno de los
trabajadores, equivalente al doble de los salarios que hayan dejado de
percibir.
Articulo 171
Los talleres familiares,
las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio, es taran bajo la
vigilancia de inspectores de trabajo y sanidad y en ellos se observaran
todas las disposiciones relativas a seguridad, salubridad e higiene.
Articulo 172
Los patronos que ocupen
trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades
del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular
aquellos que se refieran a las condiciones de trabajo y a las tarifas de
salarios pagadas al personal a su servicio.
Articulo 173
Contrato de aprendizaje es
aquel en que el empresario se obliga a enseñar
prácticamente a su
trabajador, por si o por otro, un oficio, arte o industria, a la vez que
utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo determinado, mediante una
retribución, que puede ser inferior al salario mínimo.
Articulo 174
Son aprendices los que se
comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que este les enseñe
en forma practica un oficio, arte o industria, sea directamente o por
medio de un tercero, y les de la retribución convenida, la cual puede
ser inferior al salario mínimo.
Articulo 175
La capacidad para celebrar
el contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones del capitulo II
del titulo II de este código en do en ella después de su muerte.
Articulo 176
El contrato de aprendizaje
debe contener, por lo menos, los siguientes puntos: a) nombre y
apellidos, profesión y domicilio del patrono o del maestro; b) nombres y
apellidos, edad y domicilio del aprendiz; c) oficio, arte o industria
materia del aprendizaje, y los servicios que ha de prestar el aprendiz;
d) el tiempo y lugar de enseñanza; e) la retribución que corresponda al
aprendiz en salario, y otras prestaciones, así como las escalas de
aumento de estas durante el aprendizaje las condiciones de manutención y
alojamiento, cuando sea a cargo del patrono o maestro, y su valoración
en dinero; y, f) tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción
fuera del taller.
Articulo 177
El contrato de aprendizaje
debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se
entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
Articulo 178
El contrato de aprendizaje
no podrá exceder de un (1) ano, a menos que la respectiva autoridad de
trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho termino, pero en
ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de tres (3) años si
el contrato de aprendizaje termina antes del vencimiento de los plazos
preseritos en el párrafo anterior, sin culpa del aprendiz, el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social procurará buscarle nueva colocación a
éste, en otro lugar de aprendizaje, igual o parecido al primero al
celebrarse el nuevo contrato de aprendizaje debe ser tomado debidamente
en cuenta el tiempo de aprendizaje ya cubierto la inspección general del
trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente
el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad del
aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo.
Articulo 179
Al término del contrato de
aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste
la circunstancia de haber aprendido el oficio, arte o industria si el
patrono se niega a extender dicho certificado, la inspección general del
trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen
de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de
enseñanza industrial del estado, o, en su defecto, por un comité de
trabajadores expertos en el oficio, arte o industria respectivos,
asesorado por un maestro de educación primaria si el aprendiz resulta
aprobado en el examen, el patrono deberá extender el certificado dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes los exámenes a que se refiere
este articulo no son remunerados.
Articulo 180
Además de las obligaciones
establecidas en el articulo 95, el patrono tiene las siguientes para con
el aprendiz: 1-Enseñarle el oficio, arte o industria a que se hubiere
comprometido, sin ocuparlo en labores diferentes que puedan perjudicar
el aprendizaje; 2-Hacer del conocimiento de los padres o representantes
legales de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala
conducta o cualesquiera otros de importancia relacionados con ellos;
3-Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para
llenar las vacantes que ocurran relativas al oficio, arte o industria
que hubiere aprendido; 4.-Procurar la instrucción general que sea
compatible con el aprendizaje del oficio, arte o industria elegidos,
principalmente la asistencia a escuelas técnicas relacionadas con la
industria cuando el aprendiz no sepa leer y escribir deberá dejarle dos
(2) horas al día para asistir a la escuela correspondiente, en los
lugares donde no se haya organizado escuela nocturna; y, 5-Otorgarle a
la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga
constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica
adquiridos.
Articulo 181
Además de las obligaciones
que en el articulo 97 se establecen para todo trabajador, el aprendiz
tiene las siguientes: 1-Prestar personalmente con todo cuidado y
aplicación, el trabajo convenido, sujetándose a las ordenes,
instrucciones y enseñanza del patrono o del maestro; 2-Ser leal y
guardar respeto al patrono, al
Articulo 182
Habrá un periodo de prueba
no mayor de sesenta (60) días para determinar si el aprendiz tiene la
capacidad física y mental para el oficio, y, si así fuere, el
aprendizaje continuara por el tiempo convenido o necesario.
Articulo 183
Además de las causas
generales que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de
trabajo, puede este despedir al aprendiz sin responsabilidad: 1-por
incumplimiento de las obligaciones que le señale el articulo 181; y,
2-por incapacidad manifiesta del aprendiz durante el periodo de prueba
para el oficio, arte o industria de que se trate o por notoria falta de
seriedad en el aprendizaje.
Articulo 184
El aprendiz puede
justificadamente separarse del trabajo, sin aviso previo, por violación
de las obligaciones que impone al patrono o maestro el articulo 180; o
en el caso de que el patrono o sus familiares trataren de inducirlo a
cometer un acto ilícito o sancionado por las buenas costumbres en los
casos a que se refiere el párrafo anterior, y en el despido sin causa
justificada, el aprendiz tiene derecho a un (1) mes de salario como
indemnización.
Articulo 185
Cualquiera de las partes
puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días.
El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual periodo.
Articulo 186
Es obligatorio para los
patronos y trabajadores admitir en cada empresa aprendices en numero no
menor de cinco por ciento (5%) de la totalidad de los trabajadores de
cada profesión u oficio, que en ella presten sus servicios si hubiere
menos de veinte (20) trabajadores del oficio de que se trata podrá haber
no obstante un (1) aprendiz tendrán preferencia para ser ocupados como
aprendices los hijos de los trabajadores de la empresa respectiva.
Articulo 187
Si el patrono no pudiere
dirigir personalmente el aprendizaje, señalada la persona que haya de
servir como maestro.
Articulo 188
El trabajo y la enseñanza
en los establecimientos correccionales y en las escuelas de oficios,
artes o industrias, reconocidas por el estado, se regirán por
disposiciones especiales.
Articulo 189
Las empresas industriales
deberán crear, en las esferas de su especialidad, escuelas de aprendices
destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus
operarios el ministerio de trabajo y previsión social reglamentara esta
obligación, de acuerdo con la capacidad económica de las empresas.
Los aprendices gozan de
todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas de contrato
de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del
salario mínimo para efectos legales el contrato de trabajo se entiende
iniciado desde que comienza el aprendizaje el poder ejecutivo, previo
informe de las organizaciones de trabajadores y de patronos o de
empresas especialmente interesadas, reglamentara los contratos de
aprendizaje.
Articulo 191
Trabajo agrícola es el
conjunto de operaciones que se hacen en el campo, por razón de cultivo u
obras de transformación o bonificación territorial, o en la ganadería y
aprovechamiento forestal se excluyen las labores que, aunque derivadas
de la agricultura, tienen carácter industrial la calificación, en caso
de duda, se hará por el inspector del trabajo de la localidad o su
representante, de cuya resolución se podrá reclamar ante el superior
respectivo.
Articulo 192
Patrono agricultor es la
persona natural o jurídica que se dedica por cuenta propia al cultivo de
las tierras de su propiedad, o ajenas, en calidad de arrendatario,
usufructuario, etc., sea que dirija la explotación personalmente o por
medio de representantes o administradores.
Articulo 193
Trabajadores agropecuarios
son los que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos
propios y habituales de esta la definición anterior no comprende a los
administradores, mandadores, contadores ni a los demás trabajadores
intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de la empresa.
Articulo 194
El trabajo de los obreros
agrícolas se regirá por las normas generales de los contratos
individuales de trabajo, en lo que no sean incompatibles con las labores
agrícolas y con las disposiciones del presente capitulo cuando en el
trabajo agrícola no se estipula unidad de tiempo, no estará sujeto a
horario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, las
condiciones de la región o por la costumbre.
Articulo 195
Las empresas agrícolas,
ganaderas o forestales, que ocupen permanente-mente mas de diez (10)
trabajadores, están obligados a suministrarles alojamiento adecuado, a
destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerles de los
medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
Articulo 196
Las empresas agrícolas,
ganaderas o forestales están obligadas a adoptar las medidas
profilácticas tendientes a erradicar las enfermedades tropicales.
Articulo 197
Los ministerios de trabajo
y previsión social y de salud publica y asistencia social dictaran las
medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos
anteriores.
Articulo 198
Articulo 199
Todo trabajo agrícola o
ganadero desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del
patrono da el carácter a aquellas o a estos de trabajadores agrícolas,
aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o
complementario de las labores que ejecute el trabajador agrícola jefe de
la familia en consecuencia, esos trabajadores agrícolas se consideran
vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo.
Articulo 200
El pago del salario deberá
hacerse en periodo de tiempo que no excedan de una (1) semana.
Articulo 201
Se prohíbe al peón de campo
construir y hacer plantaciones en los terrenos de la finca, sin el
permiso del patrono.
Articulo 202
En el periodo de cosecha,
cuando amenacen peligros o daños de consideración, los trabajadores
prestarán sus servicios aún en días de descanso y en horas
suplementarias, percibiendo sus salarios con los recargos de ley.
Articulo 203
Cuando el trabajo se
realice por unidades de obra generalmente llamadas "tareas", el
inspector de trabajo podrá reducirlas al limite razonable si hubiere
motivo.
Articulo 204
En cuanto a la duración de
la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones, salarios,
obligaciones y derechos de los patronos y trabajadores, se aplicaran las
disposiciones generales.
Articulo 205
Trabajadores de transporte
son los que sirven en vehículos que realizan la conducción de pasajeros
de carga, o de pasajeros y carga a la vez.
Articulo 206
Las disposiciones de este
capitulo comprenden a las empresas particulares y a las del estado y
municipalidades, y se refieren a obreros y empleados de transporte, a
los choferes que presten servicios al estado, a las municipalidades, a
los representantes diplomáticos o consulares y a los de propietarios que
usen sus vehículos sin fin de lucro.
Articulo 207
Todo trabajador de
transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa
o propietario de vehículos, en la que deberá constar: 1-Nombres,
apellidos y edad del trabajador; 2-Nombre de la empresa o propietario
del vehículo; 3-Su nacionalidad y domicilio; 4-Fechas de ingreso y cese
en el trabajo; 5-El salario o sueldo. 6-Cargo que desempeña y clase y
numero del vehículo; y, 7-Firmas del patrono y del obrero.
Articulo 208
Los choferes deberán estar
provistos, además, de las respectivas licencias para manejar, extendidas
por la autoridad de transito correspondiente, y de la constancia de
haber otorgado la fianza que la ley exige para ejercer el cargo de
conductor de vehículos.
Articulo 209
Ninguna empresa o
propietario podrá ocupar a trabajadores que carezca de la libreta,
licencia y constancia de fianza a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Articulo 210
Además de las causas
generales establecidas en este código, el patrono podrá despedir al
conductor por la inobservancia de los reglamentos de transito y de los
especiales de la empresa legalmente aprobados.
Articulo 211
Los trabajadores que deban
prestar sus servicios en lugares fijos y determinados no estarán
obligados a trasladarse a otras localidades sino conforme a las reglas
que establece este código.
Articulo 212
No es necesario que el
contrato determine exactamente la duración del viaje para el cual el
trabajador presta sus servicios, pues bastara que se indique
geográficamente el termino del viaje ningún conductor estará obligado a
hacer un recorrido mayor de cuatrocientos (400) kilómetros diarios.
Articulo 213
Atendida la naturaleza del
trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho (8) horas
diarias, siempre que se establezcan turnos de acuerdo con las
necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los
domingos, sábados por la tarde y días festivos en ningún caso el total
de horas trabajadas podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) en la
semana, si se tratare de trabajo diurno, ni de treinta y seis (36) en
trabajo nocturno.
Articulo 214
Todo lo que exceda el
tiempo que en este código se estime como jornada ordinaria, será
considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de
retribución.
Articulo 215
No se consideraran como
horas extraordinarias la que el trabajador ocupe a causa de errores en
la ruta, o en casos de accidentes de que fuere culpable el patrono no
responde de excesos resultantes por caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 216
Articulo 217
Las empresas de transporte
deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a
riguroso ascenso por antigüedad y meritos.
Articulo 218
En caso de huelga de los
trabajadores, el respectivo inspector del trabajo fijara el numero de
los que deban continuar en sus labores, cuando la importancia y urgencia
del servicio haga necesaria esta medida.
Articulo 219
Con el objeto de mejor
aplicar los principios y disposiciones de este código a las empresas de
transporte, el poder ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los
reglamentos que estime necesarios, sobre las siguientes bases: a) los
reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la
República, a una sola actividad de transporte o a una empresa
determinada; y en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los
patronos y trabajadores que resulten afectados: y b) dichos reglamentos
deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la
continuidad en el servicio que es propio de las mencionadas empresas, la
seguridad que estas deben ofrecer al publico y los derechos de los
trabajadores.
Articulo 220
La dotación de una nave la
constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y maquinas, los
sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste
servicio en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto: 1-Las
personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta; 2-Las
personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a
bordo y que en realidad no están ni al servicio del armador ni al del
capitán; 3-Los trabajadores portuarios que viajen entre puertos; y, 4-El
aprendiz bajo contrato y los alumnos becados.
Articulo 221
El capitán de la nave se
considerara, para todos los efectos legales, como Representante del
patrono, si el mismo no lo fuere y gozara también del carácter de
autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comúnes le
atribuyen.
Articulo 222
El contrato de trabajo de
tripulantes podrá celebrarse: 1-Por tiempo determinado, por tiempo
indefinido o por viaje; y, 2-Por una parte de los fletes o de las
utilidades el contrato por viaje comprenderá el termino contado desde el
embarque del tripulante hasta concluir la descarga de la embarcación, al
rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá. Sin
embargo, designarse expresamente en el contrato, para el vencimiento del
mismo, un puerto distinto se entiende por domicilio de la embarcación,
el consignado en el contrato, en defecto de esta designación el puerto
hondureño donde tenga su oficina principal el armador o patrón, y en
caso de duda, el de su matricula en los contratos por tiempo determinado
o indefinido, se fijara el puerto a donde deba ser restituido el
tripulante, y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde este
embarco en los contratos por tiempo indefinido, el amarre temporal de
una embarcación no da por concluido el contrato, sino que solo suspende
los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio no se
considerara como amarre temporal las reparaciones.
Será siempre obligación del
patrón restituir al tripulante al lugar o puerto que para cada modalidad
de contrato establece el articulo anterior, antes de darlo por concluido
no se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al
trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que
denoten imposibilidad absoluta del cumplimiento.
Articulo 224
Si una nave hondureña
cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por
concluidos todos los contratos de embarque a ella relativos en el
momento en que se cumpla la obligación de que habla el articulo anterior
y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta el momento del
desembarque en el primer caso, los tripulantes tendrán derecho al
importe de tres (3) meses de salario, salvo que las indemnizaciones
legales fueren mayores; y, en el segundo caso, a un subsidio económico
equivalente a dos (2) meses de salario, salvo que alguna otra
disposición legal o la costumbre los faculte para reclamar uno mayor.
Articulo 225
Los tripulantes contratados
por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en
caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza
mayor. No deberá hacerse reducción de salarios si se abrevia el viaje,
cualquiera que sea la causa.
Articulo 226
No podrán las partes dar
por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa,
mientras la nave este en viaje. Se entenderá que la nave esta en viaje
cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que
no sea de los indicados en el articulo 222 para la restitución del
trabajador sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto el
capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus
labores, podrá este dar por concluido su contrato, ajustándose a las
prescripciones legales. También podrá el patrono dar por terminado el
contrato de trabajo no estando la nave en ninguno de los puertos a que
se refiere el articulo 222, siempre que se garantice al trabajador su
restitución a uno de aquellos y el pago de las prestaciones a que
tuviere derecho conforme al contrato de trabajo concluido.
Articulo 227
El cambio de un capitán por
otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada
dirección o la variación del destino de la nave cuando el contrato sea
por viaje, serán también causas justas para que los trabajadores den por
terminados sus contratos si ante los funcionarios competentes se
evidencian las circunstancias relativas al capitán arriba mencionadas y
no se le reemplaza en el termino que fijen dichos funcionarios.
Articulo 228
Compete exclusivamente al
capitán fijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuerdo con los usos
marítimos, sin perjuicio de que las autoridades del ramo intervengan
para defender los principios de justicia social vulnerados.
Articulo 229
La nave con sus maquinas,
aparejos, pertrechos y fletes estará afecta a la responsabilidad del
pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los
trabajadores, quienes tendrán derecho preferente.
Por el solo hecho de
abandonar voluntariamente la nave mientras ella este en viaje, perderá
el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, siempre
que estos no excedan el valor correspondiente a una (1) semana de
trabajo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que
incurriere queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustitutos
conforme a lo establecido en el articulo 226 el capitán entregara a la
autoridad hondureña el monto de los referidos salarios para que sean
enviados a la secretaria de trabajo y previsión social, la cual los
enviara al sindicato de marinos respectivo.
Articulo 231
El trabajador que sufriere
de alguna enfermedad inculpable mientras la nave este en viaje, tendrá
derecho a ser atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en
tierra, con goce de su sueldo y, una vez curado, a ser restituido al
lugar correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 222
y 223, si así lo pidiere. Los casos comprendidos por la ley de seguro
social o por las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de
acuerdo con lo que ellas dispongan.
Articulo 232
Los formularios de los
contratos de marinos en las naves bajo bandera hondureña dedicadas al
servicio internacional, deberán obtenerse en la dirección general del
trabajo o en el consulado de honduras al que corresponda el puerto de
zarpe el contrato y los nombres de los tripulantes constaran en un mismo
documento, a fin de que no haya individuos de la tripulación que no
aparezcan debidamente contratados.
Articulo 233
El contrato de trabajo de
los tripulantes de embarcaciones deberá ser firmado, en cuatro
ejemplares, redactados en español, por el capitán o quien haga sus
veces, y los marinos, en presencia de la autoridad hondureña
correspondiente un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro en
poder de la autoridad que intervino en la contratación y el otro será
depositado en la dirección general del trabajo o remitido a esta por el
funcionario que conociere del contrato el capitán o quien haga sus veces
queda en la obligación de colocar copia del contrato en lugar visible y
de libre acceso a los marinos para conocimiento de los mismos.
Articulo 234
Queda prohibida la
intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento. Se
exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no
lucrativos, autorizados por la dirección general del trabajo.
Articulo 235
El capitán y demás
oficiales de las naves mercantes nacionales que desempeñen a bordo cargo
técnico o profesional, deberán portar un certificado de idoneidad que
los habilite para desempeñar tal cargo. Los comandantes de los puertos
habilitados de la republica, y en su caso, los consulares respectivos,
expedirán dicho certificado por el termino de cuatro (4) anos,
renovables por igual periodo, excepto el certificado o licencia de los
operadores de radio, que será expedido por el director general de
comúnicaciones eléctricas. Estos certificados serán expedidos con base
en el titulo o documentos fehacientes que los interesados presenten para
comprobar su capacidad técnica o profesional. Tanto los comandantes de
los puertos nacionales como los consulares de la republica en los
puertos extranjeros donde arriben naves mercantes nacionales, cuidarán
de que su oficialidad tenga a bordo el correspondiente certificado de
idoneidad.
Articulo 236
Los tripulantes deberán
obtener una "libreta de identificación", para comprobar su identidad,
nacionalidad y calidad de marino. Todo tripulante de nave mercante
nacional mayor de treinta (30) toneladas brutas de capacidad, tendrá
derecho a tener y portar consigo, la libreta de identificación que lo
habilite para trabajar en las naves mercantes nacionales. Esta libreta
deberá solicitarse en la oficina del gobierno encargada de la marina
mercante nacional. Los administradores de aduana de los puertos
habilitados de la republica y los consulares hondureños en puertos
extranjeros tendrán facultad para expedir libretas de identificación a
la gente de mar que lo solicite y compruebe su derecho a ella.
Articulo 237
La libreta de
identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos:
1.-numero de la libreta; 2.-fotografía del portador; 3.-impresión
digital y firma; 4o.-nombres y apellidos; numero y lugar de expedición
de la tarjeta de identidad fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad,
profesión, domicilio y estado civil: 5.-senas particulares. 6.-nombre y
clase de barco para el cual se ha comprometido a trabajar o del cual ha
sido despedido el marino; 7.-lugar y fecha de alistamiento; 8.-servicio
prestado a bordo; 9.-lugar y fecha de conclusión del contrato; 10.-firma
del capitán y de la autoridad hondureña que expidió la libreta; y,
11.-lugar y fecha de expedición de la libreta.
Articulo 238
La libreta tendrá el
suficiente numero de paginas con las necesarias columnas en blanco para
que pueda constar en las mismas, periódicamente, el nombre y
nacionalidad de la nave en que trabaje, la fecha y lugar del enganche,
ocupación a bordo, fecha y lugar del desenganche del tripulante, la
calidad de su servicio y la firma del capitán o agente de la nave.
Articulo 239
Los menores de dieciséis
(16) anos de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco.
Se exceptúan los alumnos de los buques escuelas aprobados y vigilados
por la secretaria de educación publica.
Articulo 240
Todo capitán de nave
hondureña esta en la obligación de mantener en la lista de tripulación
no menos de un noventa por ciento (90%) de marinos de nacionalidad
hondureña. Tanto los comandantes de los puertos hondureños, como los
consulares de la republica de honduras en los puertos extranjeros, donde
arriben naves mercantes nacionales, vigilaran de que los capitanes,
dueños o agentes de las naves, cumplan estrictamente con lo preceptuado
en el presente articulo.
Articulo 241
La contravención al
artículo anterior será penada con la cancelación de la matricula v con
multa de mil a cinco mil lempiras (l 1.000.00 a l 5000.00), que será
impuesta por la inspección general del trabajo y, en el extranjero, por
los funcionarios consulares de la republica.
Articulo 242
La liquidación de los
salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo
con las siguientes reglas: 1a.-por unidades de tiempo devengadas si el
ajuste se hubiere realizado en esta forma; 2a.-si el contrato fuere por
viaje se considerara que ha ganado la mitad de su ajuste cuando
falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso;
y, 3a.-si el ajuste se hizo a la parte, se pagara toda la que
corresponda al trabajador cuando la muerte de este sucediere después de
comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el
caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que
normalmente debía salir el barco.
Si la muerte del trabajador
ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo,
se le considerara presente para devengar los salarios a que tendría
derecho conforme a su contrato, hasta que concluya el viaje o debiera
normalmente haber concluido.
Articulo 244
Los capitanes de
embarcaciones mercantes nacionales concederán a sus tripulantes el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares,
siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no
se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas.
Articulo 245
Con las mismas condiciones
del articulo anterior y los requisitos que establece este código. Deberá
permitirse a los tripulantes que falten a las labores para desempeñar
comisiones de su sindicato o del estado.
Articulo 246
No se considerara contrato
de trabajo el convenio que celebre a bordo el Capitán de una embarcación
mercante nacional, con personas que se hayan introducido a esta de modo
fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el
importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.
Articulo 247
El naviero de una o varias
embarcaciones deberá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o
con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes,
expresando en el mismo el nombre de la embarcación o embarcaciones a que
se refiera.
Articulo 248
Todo contrato de trabajo
celebrado por tripulantes de nacionalidad hondureña, para la prestación
de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos
establecidos en el articulo 43.
Articulo 249
Serán validos los contratos
en virtud de los cuales se estipulen salarios Distintos para servicios
iguales, si estos se prestan en embarcaciones de diversas categorías.
Articulo 250
Cuando falten diez (10)
días o menos para el vencimiento de un contrato se pretenda hacer un
nuevo viaje que exceda de duración a este termino, los tripulantes
podrán pedir la rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con
tres (3) días de anterioridad.
Articulo 251
El capitán otorgara el
descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando
por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación. Sin
embargo, al personal de guardia continua, o al que por la naturaleza del
trabajo que desempeñe no le fuere posible disponer del descanso semanal,
se le cubrirá como trabajo extraordinario.
Las vacaciones se
computaran desde el momento del desembarque, y si la Salida se anticipa
al termino de ellas. El tripulante podrá renunciar al tiempo que le
falte para completarlas. A condición de que le sea restituido cuando
vuelva a estar en el puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de
sus vacaciones será considerado como gozando de licencia sin sueldo,
desde que terminen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse.
Articulo 253
A elección de los
tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda Extranjera,
entregándoseles una cantidad equivalente a la señalada. Cuando la
embarcación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras
o próxima a llegar a ellas.
Articulo 254
Las instrucciones y
practicas para evitar riesgos de mar, se harán en los términos que
prevengan los reglamentos de marina, sin que se tenga que abonar por
esas las horas tiempo extraordinario. Los capitanes y oficiales obraran
en estos casos como representantes de la autoridad y no como
representante de los patronos.
Articulo 255
Los patronos están
obligados a proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e
higiénicos.
Articulo 256
En todo contrato celebrado
con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los
gastos de la situación de fondos a familiares de estos serán por cuenta
del patrón cuando la embarcación se encuentre en el extranjero.
Articulo 257
Cuando a bordo ocurra algún
accidente de trabajo, el capitán informara a la capitanía del puerto a
que se recale, dentro de las veinticuatro (24) Horas de haber ocurrido
el accidente. Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe
al cónsul hondureño, o en su defecto, al juzgado del trabajo del primer
puerto nacional que toque. Sin perjuicio de las demás obligaciones que a
este respecto establece el presente código.
Articulo 258
La inspección de las
embarcaciones mercantes. Por lo que se refiere a sus condiciones de
seguridad. Corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de
marina, limitándose los del trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando
los buques estén en puerto y atendiendo a los reglamentos
De marina.
Articulo 259
Son aplicables a los
tripulantes las disposiciones de este código en materia dc huelgas con
la excepción de que nunca podrán declararla cuando la embarcación se
encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. Si la declaran al
fondear en puerto, abandonaran cl barco. Excepto el personal que tenga a
su cargo la custodia, con el fin de garantizar la seguridad y
conservación de este.
Cuando una embarcación sea
llevada a puerto extranjero para hacerle reparaciones. Y su estado no
permita que los tripulantes permanezcan a bordo, el naviero les
proporcionará alimentos y alojamiento. Esta obligación subsistirá
igualmente en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se
celebro el contrato. En uno y otro caso se dará sin costo para los
tripulantes.
Articulo 261
En los contratos de trabajo
se especificara el porcentaje que habrá de percibir la tripulación,
cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación.
Articulo 262
Son causas justas que
facultan al patrón para dar por terminados los contratos de embarque,
además de las enumeradas en el articulo 112, las siguientes: a) la
violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las ordenes que de
el capitán en uso de sus atribuciones: b) el abandono de la guardía de
la nave; c) la falta al respeto que se debe a los pasajeros; d)
encontrarse en estado de embriaguez al salir la embarcación o durante la
navegación o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier
otra condición anormal análoga; e) no presentarse a bordo a la hora
fijada para la salida. O que presentándose, desembarque y no haga el
viaje; y, f) las demás causas que establezcan las disposiciones legales
sobre la materia, en lo que no se opongan a este código.
Articulo 263
Son causas justas que
facultan a los trabajadores para dar por terminado sus contratos de
embarco. Además de las que enumera el articulo 114, las siguientes: a)
cuando se declare el estado de guerra entre honduras y la nación a cuyo
territorio este destinada la nave; b) cuando se tengan noticias seguras.
Antes de comenzar el viaje, de la existencia de una epidemia en el
puerto de descarga; y. C) cuando ocurra algún de los casos a que se
refiere el articulo 227. Y por muerte del capitán de la nave.
Articulo 264
Las disposiciones de este
código rigen las relaciones entre patronos y Trabajadores de los barcos
que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves
dedicadas al tráfico internacional. Se considerara marino a toda persona
que preste servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco.
Excepto: 1o.-el capitán; 2o.-el piloto; 3o.-los oficiales; 4o.-el
medico; 5o.-el personal de enfermería o de hospital; 6o.-las personas
que trabajen exclusivamente a base de participación en los beneficios o
ganancias: 7o.-las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas
con la carga a bordo y que en realidad no están al servicio del armador
ni al del capitán; y, 8o.-los trabajadores portuarios que viajen entre
puertos. Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves
dedicadas al tráfico internacional o interno, no reguladas por este
código. Se regirán por las disposiciones de la ley orgánica de la marina
mercante y del código de comercio. Todo lo relativo a la higiene de la
nave y a la salud y seguridad de los tripulantes se regirá por lo
dispuesto en los convenios internacionales, en el código de sanidad y
sus reglamentos y en las demás leyes sobre la materia.
Articulo 265
Con el objeto de mejor
aplicar los principios y disposiciones de este código a los patronos y
trabajadores del mar y de las vías navegables, el poder ejecutivo,
mediante acuerdos emitidos por conducto del ministerio de trabajo y
revisión social, debe dictar el o los reglamentos del presente capitulo
que estime necesario promulgar.
Articulo 266
Articulo 267
Se consideraran
trabajadores del ferrocarril los siguientes: jefes de estaciones,
despachadores. Conductores, motoristas, agentes de fletes o de pasajes,
maquinistas, fogoneros, guardafrenos, guardagujas, fleteros, proveedores
y ayudantes de proveedores, de locomotoras o carros motores, mecánicos y
ayudantes, personal de talleres, sean o no especializados. Personal de
mantenimiento, operadores de grúas, puenteros, abanderados y en general
todos los empleados y obreros que en oficinas, vías o transito están
directamente, afectados al servicio del transporte por vía férrea.
Articulo 268
Los ascensos de los
trabajadores se otorgaran tomando en cuenta la capacidad física, la
eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los
contratos de trabajo.
Articulo 269
Las jornadas de los
trabajadores se ajustaran a las necesidades del servicio y podrán
principiar en cualquier tiempo del día o de la noche. La jornada puede
ser diurna, nocturna o mixta. Jornada diurna es la cumplida entre las
cinco horas (5:00 a. M.) Y las diecinueve (7:00 p. M.). Jornada nocturna
es la cumplida entre las diecinueve horas (7:00 p. M.) Y las cinco (5:00
a. M.). Cuando la jornada de trabajo comprenda parte del periodo "día" y
parte del periodo "noche" se considerara nocturna en su totalidad,
cuando se labore tres (3) o mas horas en el periodo "noche" y se
considerara mixta, cuando las horas de trabajo en la "noche" no lleguen
a tres (3). Cuando la jornada se considere nocturna de acuerdo con este
articulo, se aplicara el recargo de salario a que se refiere el articulo
273, a todo el tiempo de trabajo; y cuando se considere mixta,
únicamente a la parte cumplida dentro del periodo "noche". Cuando la
jornada de labor haya sido prolongada mas allá de ocho (8) horas y hasta
los limites máximos que autorice el presente capitulo y se laboren tres
(3) o mas horas en el periodo "noche", el recargo se aplicara sobre las
ocho (8) horas de jornada normal y no sobre las horas consideradas
extraordinarias que, en este caso especial, llevaran solamente el
recargo de horas extraordinarias. Cuando las horas comprendidas en el
periodo "noche", no lleguen a tres (3), se aplicara el recargo por
trabajo nocturno como en el caso de jornada mixta.
Articulo 270
A los efectos de la
determinación de la jornada de trabajo y su duración, Se considerara
trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a
disposición de la empresa. Igualmente se considerara como trabajo
efectivo el caso de que el trabajador no puede salir del lugar donde
presta sus servicios durante las horas de descanso y comida. Se
considerara tiempo de trabajo efectivo el que el trabajador permanezca
inactivo por causas ajenas a su voluntad desde la hora fijada para
presentarse al trabajo, según los hora ríos establecidos por la empresa
o según las ordenes impartidas, si no se trata de servicios sujetos a un
horario regulado. No se considerara tiempo de trabajo efectivo aquel en
que el trabajador no permanezca a las ordenes de la empresa y pueda
salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso
y comida.
Articulo 271
Para el computo del tiempo
efectivo de trabajo a los solos efectos del establecimiento de los
máximos de horas laborables, cada hora de trabajo nocturno se computara
como ochenta (80) minutos. La presente disposición se aplicara
únicamente al tiempo efectivamente trabajado en el periodo "noche", pero
no comprende el tiempo considerado como de trabajo nocturno por
disposición de este código, pero cumplido dentro del periodo "día".
Se consideraran limites
normales de duración del trabajo: a) cuarenta Y cuatro (44) horas en la
semana diurna, treinta y seis (36) horas en la semana jornada nocturna;
b) ciento noventa y dos (192) horas en el mes jornada diurna, ciento
cincuenta y seis (156) horas en el mes jornada nocturna; y, c) ciento
setenta y seis (176) horas en un periodo de cuatro semanas consecutivas,
jornada diurna, ciento cuarenta y cuatro (144) horas en un periodo de
cuatro semanas consecutivas, jornada nocturna. A los efectos del
presente articulo, las horas de trabajo nocturno se computaran en la
forma y medida establecidas en el articulo anterior, para el solo efecto
de asegurar la proporción legal entre la duración de las jornadas
diurnas y nocturnas.
Articulo 273
Fijase en el veinte por
ciento (20%) el recargo legal para toda hora de trabajo que se considere
nocturno de conformidad con lo dispuesto en este capitulo. Fijase en el
cincuenta por ciento (50% ) el recargo legal para toda hora de trabajo
que se considere extraordinaria de conformidad con el presente capitulo.
Ambos recargos son independientes y en consecuencia, cuando el tiempo de
labor tenga al mismo tiempo el carácter de nocturno y de extraordinario,
se calcularan ambos re cargos sobre el tipo de salario de jornada
ordinaria y se sumaran a este. El presente párrafo no es aplicable al
caso excepcional de jornada prolongada a que se refiere el ultimo
párrafo del articulo 269.
Articulo 274
El recargo por trabajo
nocturno se aplicara, en su caso, de conformidad con los artículos 270 y
273. El recargo por trabajo en horas extraordinarias se aplicara de
conformidad con los artículos citados sobre las siguientes bases: a) se
consideraran horas extraordinarias de trabajo, todas las que excedan de
los limites establecidos en el articulo 272 de este código; b) aun
dentro de los limites establecidos en el inciso anterior, se
consideraran extraordinarias las horas que excedan de ocho (8) horas
diarias jornada diurna y de seis (6) horas diarias jornada nocturna; y,
c) las horas de trabajo efectivamente cumplido no podrán exceder de doce
(12) horas diarias entre jornada ordinaria y horas extras, salvo que
exista convenio colectivo que lo autorice y dicho convenio este aprobado
por la dirección general del trabajo.
Articulo 275
Se considerara tiempo de
trabajo efectivo: a) todo tiempo que el trabajador ocupe en trasladarse,
tanto de ida como de regreso, desde un punto o lugar donde deba
presentarse, según disposición y orden de la empresa, hasta el punto en
que efectivamente tome servicio; y, b) todo tiempo ocupado por el
trabajador en desplazarse desde un punto de la línea o líneas hasta
Articulo 276
En todos los casos en que
se hace mención a trabajo efectivo o tiempo de trabajo efectivo, se
entenderá que se debe pagar el salario ordinario o con recargo, según
corresponda.
Articulo 277
Fuera de los limites
establecidos en las disposiciones precedentes o en los convenios a que
se refiere el inciso c) del articulo 274, únicamente se podrá trabajar
mas horas con un recargo del treinta por ciento (30%) y del setenta por
ciento (70%), respectivamente, según se trate de horas diurnas o
nocturnas, en los siguientes casos: a) fuerza mayor; b) caso fortuito;
c) de accidente o de prevenir un accidente inminente; d) trabajo de
extrema urgencia a efectuarse en las maquinas o en la dotación de la
empresa; e) casos de choque, descarrilamiento, derrumbe o roturas de
puentes o vías, o interrupción en los teléfonos de la línea; y, f) casos
de similar gravedad a los anteriormente establecidos. En los casos
establecidos en el presente articulo, el trabajo se limitara a lo
estrictamente indispensable para restablecer el servicio o
Articulo 278
No se consideraran horas
suplementarias o extras aquellas que el trabajador ocupe en subsanar los
errores imputables solo a el, cometidos durante la jornada ordinaria;
pero serán consideradas extraordinarias si, como consecuencia del error,
el trabajador fuere objeto de una sanción disciplinaria.
Articulo 279
Dentro de los limites de
doce (12) horas diarias, sesenta y dos (62) semanales o doscientas
treinta y cuatro (234) mensuales, las empresas podrán exigir el
cumplimiento de horas extraordinarias para asegurar la normalidad del
servicio, asumiendo por tal exigencia la obligación de pago de los
recargos que correspondan. El poder ejecutivo podrá limitar la
aplicación del presente articulo en forma progresiva previa consulta a
las empresas y organizaciones de trabajadores.
Articulo 280
Las empresas procuraran
organizar el trabajo de manera que normalmente medie un intervalo
razonable entre la terminación de la jornada de un (1 ) día y la del
siguiente; pero en ningún caso dicho intervalo podrá ser inferior a ocho
(8) horas.
Articulo 281
Cuando el intervalo a que
se refiere el articulo anterior no llegue a diez (10) horas, el salario
de la siguiente jornada sufrirá un recargo del quince por ciento (15%)
sobre el salario ordinario, recargo que será independiente de los que
pueden corresponder por otro concepto. Cuando el intervalo sea de diez
(10) horas o mas, pero
menos de doce (12) horas, el recargo será de diez por ciento (10 %).
Articulo 282
El descanso podrá ser
fijado en cualquier día de la semana, pero deberá ser fijo para cada
trabajador y no podrá ser objeto de cambio, antes de tres (3) semanas de
regir un (13 día determinado de descanso, salvo lo dispuesto en el
articulo 283, del presente código. Las empresas podrán aplicar el
sistema de descanso rotativo, variable de semana a semana, cuando se
otorgue un (1) día de descanso por cada cinco (5) trabajados. El
descanso rotativo se cumplirá conforme a tablas que permitan a los
trabajadores conocer sus días de descanso por lo menos para un periodo
de tres (3) meses. La dirección general de trabajo suministrara las
tablas para el descanso rotativo o sus modelos.
Articulo 283
Las empresas no podrán
ocupar habitualmente a sus trabajadores en su día de descanso semanal,
pero podrán hacerlo por vía de excepción pagando el duplo del salario
correspondiente en proporción a las horas trabajadas. Las empresas no
estarán obligadas al pago de doble salario si convienen con el
trabajador en que este goce de un descanso substitutivo en la misma
semana o de un (1) día mas de vacaciones anuales por cada día de
descanso trabajado, como acumulación de descanso no gozado, siempre que
tal acuerdo conste por escrito, en cada caso. Las empresas no podrán
utilizar a sus trabajadores en su día de descanso mas de doce (12) veces
en cada ano ni aun bajo las formas precedentemente establecidas.
Las empresas que exploten
ferrocarriles deberán cumplir estrictamente todas las disposiciones que
se emitan para la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales e incorporar a sus practicas aquellas medidas que
aconsejan la ciencia, la técnica y la experiencia.
Articulo 285
Las empresas que exploten
ferrocarriles deberán suministrar gratuitamente a sus trabajadores
alojamiento higiénico y confortable cuando por razones de servicio deban
permanecer o pernoctar en lugares que no sean los de su domicilio o
residencia habitual. El suministro deberá comprender cama, ropa de cama
limpia para cada trabajador, así como suficiente cantidad de sillas y
mesas. En lo posible se dispondrá igualmente de un lugar adecuado para
comidas con las comodidades necesarias.
Articulo 286
En los casos que
corresponda, la empresa deberá suministrar alimentación Suficiente o
entregar a cada trabajador anticipadamente una cantidad para gastos de
comida. En caso de no suministrar alimentación, la empresa pagara a cada
trabajador la cantidad que se estipule por convenio colectivo.
Articulo 287
En los casos de huelga, los
huelguistas estarán obligados a mantener y el patrono y sus
representantes obligados a aceptar, el numero de trabajadores necesarios
para ejecutar las labores indispensables para atender al servicio de
hospitales y a la seguridad y conservación de los trenes, talleres y
vías. Los trabajadores deberán también continuar las labores en los
trenes de auxilio y en los que estén al servicio del estado. En todo
caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera.
Articulo 288
Cuando las empresas
ferrocarrileras contraten servicios para el estado, serán consideradas
como intermediarias, en los casos de guerra o de perturbaciones graves
del orden publico.
Articulo 289
Cuando algún trabajador
próximo a cumplir el-tiempo de servicio que se haya estipulado en los
contratos colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea
infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su
antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección
disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación.
Articulo 290
Los trabajadores que hayan
cesado por reducción de personal o reducción de puestos, aun cuando
reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán
conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación,
para regresar a sus puestos, si es que estos vuelven a crearse y también
para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde
salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que
celebraron los contratos colectivos, si la afiliación existía al tiempo
de la reducción. En otro caso el reintegro se producirá plenamente.
Articulo 291
Se prohíbe a los
tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por
las empresas para estos fines. La violación de este artículo será causa
de rescisión del contrato de trabajo.
El presente capitulo
comprende toda forma de trabajo ferrocarrilero, es decir, el transporte
terrestre por vía férrea tanto de pasajeros como de carga, sea mediante
un flete o como medio adscrito al trabajo principal de una empresa que
no sea de transporte.
Articulo 293
El poder ejecutivo, a
propuesta de la secretaria de trabajo y previsión social, emitirá todos
los reglamentos complementarios que considere necesarios.
Articulo 294
Todo lo no previsto en este
capitulo se regirá por las disposiciones del presente código.
Articulo 295
Las relaciones de trabajo
de transporte aéreo se regirán por las disposiciones del titulo iv,
generalidades, sección i.-relaciones de las empresas con los
trabajadores, de la ley de aeronáutica civil vigente, y en su defecto
por las disposiciones del presente código.
Articulo 296
Con el objeto de aplicar a
las empresas de transporte aéreo los principios y disposiciones de este
código, relacionándolos con los de la ley de aeronáutica civil, el poder
ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del ministerio de
trabajo y previsión social, reglamentara el trabajo a que se refiere el
presente capitulo.
Articulo 297
En los lugares de
exploración y explotación de petróleo, el patrono esta en la obligación
de construir habitaciones para sus trabajadores, con carácter
transitorio o permanente, según la actividad que se desarrolle, y de
acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la inspección general del
trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el
clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades
endémicas y epidémicas. Esta obligación comprende también el saneamiento
del suelo en los lugares en donde sea necesario.
Articulo 298
Las empresas de petróleo
deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y
explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea
necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La
alimentación que suministre en especial, se computara como parte del
salario, y su valor se estimara en los contratos de trabajo, en las
libretas o certificados que expida el patrono.
Articulo 299
Las mismas empresas están
obligadas a sostener un medico y cirujano hondureño, en el ejercicio
legal de la profesión, si el numero de sus trabajadores, durante un
periodo mayor de un mes, no pasa de doscientos (200), y uno mas por cada
fracción mayor de cincuenta (50).
Articulo 300
Las empresas construirán en
los centros permanentes de labores uno o varios hospitales. De acuerdo
con el numero de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de
elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos x y farmacia, con
provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los
enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos
infectocontagiosos otro, para sustituir a un trabajador ausente,
cualquiera sea la causa de la ausencia o para relevarlo, cualquiera sea
la causa del relevo. iniciación al de la salida del barco, a fin de no
quedar obligados a prestar sus servicios en ese nuevo viaje.
Articulo 301
Las empresas están
obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que
Lo necesiten.
Articulo 302
Las empresas. Por conducto
de los médicos y demás personal sanitario pondrán en practica las
medidas profilácticas ordenadas por las secretarias de trabajo y
previsión social y de salud publica y asistencia social para combatir el
paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás endemias
tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para
Evitar por los medios
científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla,
La difteria, la fiebre
tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.
Articulo 303
Las empresas de petróleo
pueden celebrar contratos con la secretaria de
Salud publica y asistencia
social para el establecimiento de centros mixtos de salud en las
regiones en donde tengan establecidos trabajos y bajo la responsabilidad
de tales centros quedarán prestándose los servicios de sanidad y de
asistencia de que trata el presente capitulo.
Articulo 304
Los casos no previstos en
este capitulo, se regirán por las disposiciones del presente código y
por la ley del petróleo.
Articulo 305
Las empresas mineras tienen
como obligación especial la de suministrar gratuitamente a sus
trabajadores asistencia medica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria
en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, debiendo
tener un medico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la
profesión, por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no
inferior a cincuenta (50).
Articulo 306
Transcurrido el termino de
asistencia medica establecida en el articulo anterior, las empresas de
que trata este capitulo, no pueden despedir al trabajador que siga
incapacitado sin cumplir antes lo dispuesto en los artículos 104 y 105,
mas los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya
medico y hospital oficial.
Articulo 307
Articulo 308
Las empresas mineras tienen
las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y
seguridad de los trabajadores prescriban los ministerios de trabajo y
previsión social y de salud publica y asistencia social.
Articulo 309
Todo lo no previsto en este
capitulo se regirá por las disposiciones del presente código y del de
minería.
Articulo 310
Son empleados de comercio
las personas que trabajan al se inicio de comerciantes o
establecimientos mercantiles, como auxiliares de estos, en el desempeño
de algunas gestiones del tráfico comercial. Todo comerciante al admitir
a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría
en un libro que para ello deberá llevar, y a cada empleado inscrito le
dará constancia de la inscripción para que le sirva de comprobante. En
dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio y domicilio del
trabajador; el numero de su tarjeta de identidad y el lugar de
expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó este;
plazo del contrato; duración de la jornada, el salario, lugar, fecha y
periodos de pago. La expresada constancia será sin perjuicio de la
obligación que contiene el articulo 312 de este código.
Articulo 311
Ningún empleado de comercio
puede ser obligado por sus jefes o patronos a trabajar mas de ocho (8)
horas diarias. La distribución de las horas de trabajo se hará de común
acuerdo entre los patronos y los empleados. Los empleados de farmacias,
cuando estén de turno, de empresas de alumbrado y otras de publica
necesidad, cuyas horas de trabajo sea indispensable aumentar a mas de
ocho (8) horas, por el recargo de trabajo, percibirán la remuneración
extraordinaria que les corresponda, de conformidad con lo establecido en
el titulo iv de este código. Esta misma disposición será aplicable a los
demás empleados de comercio, que de acuerdo con los patronos trabajen
mas de las ocho (8) horas en los días laborales. Los empleados de
comercio no podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en días
feriados o festivos.
Articulo 312
Todo jefe o patrono de
establecimientos o empresas mercantiles estará en la obligación de
remitir a la dirección general del trabajo, cada mes de enero, la lista
de los empleados que tuviere y dar cuenta de los cambios que ocurran,
con distinción de hondureños y extranjeros, los empleos que desempeñen y
el sueldo que cada uno devengue, con todos los datos que establece el
articulo 310, debiendo suministrar, además, cualquier otro dato que
pidiere dicha dirección.
Articulo 313
El hecho de que una persona
que trabaje en un establecimiento comercial preste sus servicios a otra
persona, fuera de las horas legales, no le priva del carácter de
empleado particular de la primera.
Articulo 314
Articulo 315
En los establecimientos
comerciales, las sillas deben estar atrás de los mostradores o vitrinas,
ya sean permanentes o provisorios, no tomándose en cuenta las que se
tienen para ser utilizadas por el publico.
Articulo 316
En lo que se refiere a los
establecimientos industriales, el empleado u obreros de acuerdo con la
índole del trabajo, debe realizarlo sentado, proporcionándole el patrono
sillas que le permitan realizar sus tareas con la menor fatiga.
Articulo 317
Los inspectores de trabajo
quedan encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores, debiendo imponer a los
infractores multas de cinco a diez lempiras (l 5.00 a l 10.00) por la
primera infracción y de cincuenta (l 50.00) por la siguiente.
Articulo 318
Lo dispuesto en los
siguientes artículos de este titulo es de observancia general, pero no
excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de
trabajo se dará en otros capítulos del presente código, ni el convenio
que con sujeción a los limites legales realicen las partes.
Articulo 319
La jornada ordinaria de
trabajo es la que convengan las partes, o a falta De convenio la máxima
legal.
Articulo 320
Trabajo suplementario o de
horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el
que exceda de la máxima legal.
Articulo 321
Trabajo diurno es el que se
ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. M.) Y las diecinueve (7:00 p.
M.); nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. M.)
Y las cinco (5:00 a. M.). Es jornada mixta, la que comprende periodos de
tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo
nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se
reputara como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta
será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana.
Articulo 322
La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas
Diarias y cuarenta y cuatro
(44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La
jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas
diarias y treinta y seis (36) a la semana. Estas disposiciones no se
aplicaran en los casos de excepción, muy calificados, que determine este
código. El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y
no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo,
solo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo
trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas
Semanales. Este principio
regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo
nocturno, y la mixta.
Articulo 323
Tiempo de trabajo efectivo
es aquel en que el trabajador permanezca a las ordenes del patrono o no
puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de
descanso y comidas.
Articulo 324
En las labores que sean
especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la
reducción de la jornada de trabajo, previo estudio de la secretaria de
trabajo y previsión social.
Articulo 325
Quedan excluidos de la
regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes
trabajadores: a) los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o
de manejo; b) los del servicio domestico, ya se trate de labores en los
centros urbanos o en el campo. C) los que ejecuten actividades
discontinuas o intermitentes como peluqueros, empleados de hoteles y
demás que sean calificados en tal carácter por la dirección general del
trabajo, y los de simple vigilancia como mayordomos y capataces, cuando
residan en el lugar o sitio del trabajo; d) los choferes particulares y
los que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier
clase, sea cual fuere la forma de su remuneración; e) los que realizan
labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de
trabajo, tales como las labores agrícolas, ganaderas y afines; y, f) los
trabajadores remunerados a base de comisión y los empleados similares
que no cumplan su cometido en el local del establecimiento o lugar de
trabajo. Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer
mas de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro
de la jornada a un descanso mínimo de hora y medía (1-1/2) que puede ser
fraccionado en periodos no menores de treinta (30) minutos. El poder
ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del ministerio de
trabajo previsión social, debe dictar los reglamentos que sean
necesarios para precisar los alcances de este articulo.
Articulo 326
La jornada ordinaria de
trabajo puede ser continua o dividirse en dos o mas periodos con
intervalos de descanso que se adapten racionalmente a la naturaleza del
trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que
se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a
un descanso mínimo de treinta (30) minutos dentro de esa jornada, el que
debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.
Articulo 327
Después de la terminación
del tiempo de trabajo diario debe concedérsele
A los trabajadores un
periodo de descanso ininterrumpido de por lo menos
Diez (10) horas.
Articulo 328
Articulo 329
El trabajo nocturno, por el
solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco
por ciento (25 % ) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo
recargo se pagaran las horas trabajadas durante el periodo nocturno en
la jornada mixta.
Articulo 330
El trabajo efectivo que se
ejecute fuera de los limites que determinan los Artículos anteriores
para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior,
convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria, y debe ser
renumerado, así: 1o.-con un veinticinco por ciento (25%) de recargo
sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectué en el periodo
diurno; 2o.-con un cincuenta por cinto (50%) de recargo sobre el salario
de la jornada diurna cuando se efectué en el periodo nocturno; y,
3o.-con un setenta y cinco por ciento (75% ) de recargo sobre el salario
de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación
de aquella.
Articulo 331
No serán remuneradas las
horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los
errores imputables solo a el, cometidos durante la jornada ordinaria.
Articulo 332
La jornada extraordinaria,
sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce (12) horas, salvo que
por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas,
establecimientos, maquinas o instalaciones, plantíos, productos o
cosechas y que sin evidente perjuicio, no pueden substituirse los
trabajadores o suspenderse las labores de los que estén trabajando.
Articulo 333
En los trabajos que por su
propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la
jornada extraordinaria. Queda también prohibido al patrono permitir la
jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante mas de cuatro (4)
veces a la semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en
tiempo de siembras o de recolección de cosechas.
Articulo 334
Los patronos estarán
obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos,
como sean necesarios, para realizar el trabajo en jornadas que no
excedan de los limites que fija el presente capitulo.
Articulo 335
Los patronos deberán
consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separados
de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus
trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Articulo 336 Articulo
337
Bajo ningún concepto el
patrono permitirá que sus trabajadores presten servicio en forma que les
obligue a sacrificar el tiempo normal que deben dedicar a la
restauración de sus fuerzas. Evitara también el patrono cambiar los
turnos en forma que produzca alteración en las horas destinadas por los
trabajadores al descanso y a las comidas.
Articulo 338
El trabajador gozara de un
(1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis to) de
trabajo. No obstante, puede estipularse en favor de los trabajadores un
periodo integro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en
día distinto, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:
1o.-por la evidente y urgente necesidad de realizar los trabajos cuya
interrupción no sea posible; 2o.-porque el carácter técnico o practico
de ellos requiera su continuidad; 3o.-porque la interrupción de tales
trabajos durante los domingos pueda ocasionar graves perjuicios al
interés o a la salubridad publicas; 4o.-por tratarse de labores
agrícolas o ganaderas; y, 5o.-en las labores del servicio domestico y de
choferes particulares. Esta disposición es aplicable también cuando se
pretenda habilitar como laborable un (1) día feriado o de fiesta
nacional. En todo caso deberá quedar asegurado para el trabajador el
descanso semanal. Ninguna excepción respecto a la obligación del
descanso dominical será aplicable a los menores de dieciséis (16) anos.
Articulo 339
Los patronos pagaran los
siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1o. De enero, 14 de
abril, 1o. De mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de
octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes
y sábado de la semana santa. Cuando por motivo de cualquier fiesta no
determinada en el párrafo anterior el patrono suspendiere el trabajo,
esta obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere
realizado. El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no
se trabajen, deben hacerse con el promedio diario de salarios ordinarios
y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana
inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate.
Si este no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se
tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de
trabajo. Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o
por mes incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de
fiesta nacional que no se trabajen.
Articulo 340
Si en virtud de convenio se
trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta
nacional, se pagaran con el duplo de salario correspondiente a la
jornada ordinaria en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del
derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana
conforme al articulo 338.
Articulo 341
El gobierno puede prohibir
o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se
desarrollan en las poblaciones mas importantes, cualquiera que sea el
numero de trabajadores ocupados en cada establecimiento. Ningún
trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (1:00 p. M.) De la
víspera del día de descanso semanal.
En los casos de labores que
no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marinos, cuando
el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o mas semanas,
se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación
de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, si
con las labores realizadas termina el contrato de trabajo.
Articulo 343
Cuando se trate de trabajos
habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar
publico del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo
menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del
servicio no pueda disponer del descanso dominical. En esta relación se
incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
Articulo 344
Los domingos y días de
fiesta nacional permanecerán cerrados los establecimientos comerciales y
los industriales, con las siguientes excepciones: 1o.-los que se
encuentren en algunos de los casos contemplados en el articulo 338; los
hoteles, restaurantes, mercados públicos, refresquerías, boticas,
funerarias, panaderías y ventas de gasolina; 2o.-los de diversión y
esparcimiento; y, 3o.-los dedicados a la venta de víveres al por menor,
verduras, frutas y leche. Estos establecimientos podrán permanecer
abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes
vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictaran oyendo de
previo a patronos y trabajadores.
Articulo 345
El trabajador tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad
se regula en el presente capitulo. En caso de despido injustificado el
patrono pagara en efectivo, a mas de las indemnizaciones que la ley
señale, la parte de vacaciones correspondiente al periodo trabajado.
Articulo 346
El periodo de vacaciones
remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada ano de
trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como duración
mínima la que a continuación se expresa: a) después de un (1) ano de
servicios continuos diez (10) días laborables, consecutivos; b) después
de dos (2) anos de servicios continuos, doce (12) días laborables,
consecutivos; c ) después de tres (3) anos de servicios continuos,
quince (15) días laborables, consecutivos; y, d) después de cuatro (4)
anos o mas de servicios continuos veinte (20) días laborables,
consecutivos. No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias
sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente código, sus
reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la
prorroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa
análoga que no termine con este.
Articulo 347
En las labores en que el
trabajo no se efectúe con regularidad todo el ano, se considerara
cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado
haya trabajado durante un mínimo de doscientos (200) días en el ano.
Articulo 348
La época de las vacaciones
debe ser señalada por el patrono, a mas tardar Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones, y
ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador,
sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El patrono
dará a conocer al trabajador, con diez (10) días de anticipación. La
fecha en que le concederá las vacaciones. Las sumas que deba recibir el
trabajador por concepto de vacaciones, le serán liquidadas; pagadas con
tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que comience a
disfrutar de e]las. Es prohibido compensar las vacaciones con dinero,
pero el ministerio de trabajo y previsión social puede autorizar que se
paguen en dinero en casos especiales de perjuicio para la economía
nacional o para la industria.
Articulo 349
El trabajador que hubiere
adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de estas cese en
su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en
dinero. Cuando el contrato de trabajo termina antes del tiempo que da
derecho a vacaciones, por causa imputable al patrono, el trabajador
tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional de la cantidad
que debía habérsele pagado por vacaciones, en relación al tiempo
trabajado.
Articulo 350
Queda prohibido acumular
las vacaciones, pero podrán serle por una sola vez cuando el trabajador
desempeñare labores técnicas, de dirección. De confianza u otras
análogas. Que dificulten especialmente su reemplazo. En los casos
apuntados la acumulación será hasta por dos (2) anos.
Articulo 351
Los trabajadores deben
gozar sin interrupción de su periodo de vacaciones, pero por urgente
necesidad del patrono, este podrá requerir al trabajador a suspender
estas y reintegrarse a su trabajo. En este caso, el trabajador no pierde
su derecho a reanudarlas. Los gastos extraordinarios que el reintegro y
la reanudación de las vacaciones le ocasionen al trabajador, serán de
cuenta del patrono.
Articulo 352
Para calcular el salario
que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tomará
como base el promedio de las remuneraciones ordinarias devengadas por el
durante los últimos seis (6) meses, o fracción de tiempo menor cuando el
contrato no haya durado ese lapso. Aumentado con el equivalente de su
remuneración en especie, si la hubiere. Para obtener el promedio
mencionado en el párrafo anterior se dividirá la suma total de las
cantidades que el trabajador hubiere recibido en concepto de salario
ordinario, entre el numero de días por el trabajados durante el periodo
que sirva de base para hacer el calculo.
Articulo 353
Las faltas injustificadas
de asistencia al trabajo no deben descontarse del periodo de vacaciones,
salvo que se haya pagado al trabajador. Si el salario del trabajador se
ha estipulado por quincena, o por mes, no debe el patrono descontar las
faltas injustificadas que haya pagado a aquel en lo que exceda de un
numero de días equivalente a la tercera parte del correspondiente
período de vacaciones.
Articulo 354
Durante el periodo de
vacaciones, el trabajador beneficiado no puede dedicarse a trabajar en
ninguna forma por cuenta ajena.
Articulo 355
De la concesión de
vacaciones, así como de las acumulaciones que se hagan conforme al
articulo 350, el patrono dejara constancia escrita firmada por el
trabajador. Salvo prueba en contrario, si el patrono a requerimiento de
las autoridades de trabajo no presenta la respectiva constancia firmada
por el trabajador, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el
caso de que este no supiere o no pudiere hacerlo, o con su impresión
digital, se presumirá que las vacaciones no han sido otorgadas.
Articulo 356
El trabajador tiene derecho
a vacaciones aunque su contrato no le exija trabajar todas las horas de
las jornadas ordinarias ni todos los días de la semana.
Articulo 357
El trabajador que fuere
designado para representar al país en congresos o conferencias
internacionales relacionadas con el trabajo, aprobadas por el ministerio
respectivo, tendrá derecho a seguir devengando su sueldo o salario
durante el tiempo que requiera la representación correspondiente. El
sueldo o salario devengado de acuerdo con este articulo no podrá ser
descontado de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador. Esta
disposición comprende también los casos en que la representación tenga
lugar dentro del territorio nacional. En el caso de representación en el
interior, el periodo no pasara de diez (10) días, y en el exterior de
veinte (20) días. El ministerio respectivo fijara, en cada caso, el
termino dentro del cual deba ejercerse la representación
correspondiente.
Articulo 358
No debe contarse en la
determinación de la suma que corresponde como remuneración vacacional lo
recibido en concepto de gratificación o bonificación, a mero titulo de
liberalidad.
Articulo 359
La secretaria de trabajo y
previsión social vigilara el estricto cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este capitulo, sancionando por medio de la inspección
general del trabajo o sus representantes, con multas de cinco a cien
lempiras (l 5.00 a l 100.00) a la parte responsable de la transgresión,
sin perjuicio de que, en su oportunidad, se ejerza el derecho
correspondiente.
Articulo 360
Salario, jornal o sueldo es
la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del
contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente.
Articulo 361
Constituye salario no solo
la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario
o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de
utilidades.
Articulo 362
No constituyen salario las
sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y
lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para
subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino
Articulo 363
El salario se estipulara
libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo de
acuerdo con las prescripciones de este código.
Articulo 364
El calculo de la
remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse: a) por unidad de
tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora); b) por unidad de obra,
(pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y, c) por participación en
las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Articulo 365
El salario deberá pagarse
en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago con pagares, vales,
fichas, cupones o cualquier signo representativo con que se pretenda
sustituir la moneda.
Articulo 366
Las prestaciones
complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en
forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo
personal inmediato, se consideraran como parte de la retribución
ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda
del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga
el suministro de esos artículos a precio de costo o menos. En las
explotaciones agrícolas o ganaderas se considerara remuneración el
usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo
siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se
considerara igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno.
No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que
otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del
salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario
mínimo.
Articulo 367
Para fijar el importe del
salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad
y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, y el tiempo de
servicio del trabajador. A trabajo igual debe corresponder salario
igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y
las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma
empresa, sean también iguales, comprendiendo en este, tanto los pagos
hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones,
habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a
cambio de su labor ordinaria. No pueden establecerse dif6rencias en el
salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión
política o actividades sindicales.
Articulo 368
Las partes fijaran el plazo
para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una
(1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los
trabajadores intelectuales y los servidores domésticos. Si el salario
consistiere en participación de las utilidades, ventas o cobros que haga
el patrono, se señalara una suma semanal o mensual que debe percibir el
trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de este y al
monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación
definitiva se hará por lo menos anualmente. Salvo lo dispuesto en el
párrafo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada periodo de
pago. Para el computo de todas las indemnizaciones o prestaciones que
otorga este código, se entiende por salario completo el devengado
durante las jornadas ordinaria y extraordinaria. O el equivalente de las
mismas para los trabajos contratados por unidad de
Articulo 369
Salvo convenio por escrito,
el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus
servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros
de vicio o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas
alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento
donde se hace el pago.
Articulo 370
El salario se paga
directamente al trabajador o a la persona que el autorice por escrito,
ante dos (2) testigos o a quien se designe en acta levantada por una
autoridad de trabajo.
Articulo 371
No es embargable el salario
mínimo legal o convencional, la prestación en concepto de vacaciones, ni
los primeros cien lempiras (l 100.00) del computo mensual de cualquier
salario. El excedente de cien lempiras (l 100.00) del computo mensual de
cualquier salario solo es embargable en una cuarta parte. No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores, son embargables toda clase de
salarios en los siguientes casos: 1o.-hasta en un cincuenta por ciento
(50%) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece
la ley, y, 2o.-hasta en un cuarenta por ciento (40%) para pagar la
habitación donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que el
haya comprado para su consumo o el de sus familiares y esposa o
concubina que vivan y dependan económicamente de el. Cuando concurran
dos (2) o mas embargos en los casos a que se refieren los incisos 1o. Y
2o. De este articulo, los embargos posteriores solo podrán afectar en
los porcentajes establecidos, la parte del salario no gravada por el
primer embargo.
Articulo 372
Los anticipos que haga el
patrono al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengaran
intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por
este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades
civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar durante la vigencia
del contrato en un mínimo de cinco (5) periodos de pago. Es entendido
que al terminar el contrato, el patrono podrá hacer la liquidación
definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador
contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares y dependientes,
durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de
este, solo pueden amortizarse, o, en su caso, compensarse en la
proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquel
devengue.
Articulo 373
Los salarios que no excedan
de doscientos lempiras mensuales (l.200.00), no podrán cederse,
venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la
esposa o concubina y familiares del trabajador que vivan y dependan
económicamente de el. Sino en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas
o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada
de acuerdo con la ley.
Articulo 374
Los créditos a favor de los
trabajadores por salarios devengados en el ultimo ano, o por
indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus
contratos de trabajo, y las prestaciones sociales, se consideraran
singularmente privilegiados en caso de insolvencia, concurso, quiebra,
embargo, sucesión u otros similares, el curador, sindico, depositario o
ejecutor testamentario, estarán obligados a pagarlos
Articulo 375
Los trabajadores ocupados
por contratistas o intermediarios tienen derecho de exigir a las
personas para quienes dichos contratistas o intermediarios trabajen, que
retengan y les entreguen el importe de los sueldos o salarios
Articulo 376
Durante la vigencia del
contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando
no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.
Articulo 377
Cuando no se haya pactado
expresamente salario, se debe el que ordina-riamente se paga por la
misma labor, y a falta de este, el que se fijare tomando en cuenta la
cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las
condiciones usuales de la región.
Articulo 378
Cuando no se hubiere
pactado nada en contrario y se tratase de prestación de un numero de
días de trabajo o de ejecución de obra por unidad, por pieza o por
medidas u otras modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento
parcial, se entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá
exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al
trabajo ejecutado.
Articulo 379
Todo acto de compensación,
liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el
patrono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del
trabajo correspondientes.
Articulo 380
Todo patrono que ocupe
permanentemente a diez (10) o mas trabajadores deberá llevar un libro de
salarios autorizado y sellado por la dirección general del trabajo, que
se encargara de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres (3) o mas trabajadores,
sin llegar al limite de diez (10) esta obligado a llevar planillas de
conformidad con los modelos adoptados por el instituto hondureño de
seguridad social.
Articulo 381
Salario mínimo es el que
todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades
normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
Articulo 382
Para fijar el salario
mínimo deben tomarse en cuenta las modalidades de cada trabajo, las
particulares condiciones de cada región y de cada labor, el costo de la
vida, la aptitud relativa de los trabajadores y los sistemas de
remuneración de las empresas. Para los trabajadores del campo el salario
mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono
proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación,
cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo
de la vida.
Articulo 383
El salario mínimo lo fijara
periódicamente el ministerio de trabajo y previsión social con arreglo a
lo dispuesto en el articulo 112, garantía 5a. De la constitución de la
republica, y sobre la base de los dictámenes que le presente la comisión
nacional de salario mínimo, que estará constituida por: a) el inspector
general del trabajo, que la presidirá; b) el director general de censos
y estadísticas. Cada uno de los funcionarios mencionados tendrá un
suplente, que será el subalterno inmediato de los mismos, o quien haga
sus veces; c) un representante, propietario y suplente, del consejo
nacional de economía; d) un representante, propietario y suplente,
propuesto por los sindicatos de trabajadores de la república; y, e) un
representante, propietario y suplente, propuesto por las asociaciones de
agricultores, ganaderos e industriales y cámaras de comercio. En los
casos de las letras d) y e), el ministerio de trabajo y previsión social
seleccionará los representantes entre los candidatos propuestos por los
diversos organismos.
Articulo 384
La comisión nacional de
salario mínimo podrá nombrar juntas departa-mentales de salario mínimo,
que se integraran en la siguiente forma: el gobernador político
respectivo, quien la presidirá; un patrono y un trabajador. El
nombramiento de estos se hará de ternas propuestas por las
organizaciones obreras y patronales, en donde las hubiere.
Articulo 385
La comisión nacional de
salario mínimo podrá también nombrar juntas especiales para una o varias
industrias, en uno o mas centros o regiones de producción, que estudien
sus condiciones y propongan los correspondientes salarios mínimos para
las mismas. Dichas juntas las formaran un representante de los
industriales respectivos, uno del sindicato obrero correspondiente y uno
de la comisión.
Articulo 386
La comisión nacional de
salario mínimo tendrá las siguientes atribuciones: 1a.-recomen dar a la
secretaria de trabajo y previsión social antes del treinta (30) de abril
de cada año la fijación de los salarios en los distintos departamentos,
regiones o localidades del país, para cada actividad intelectual,
industrial, agrícola, ganadera o comercial. 2a. Velar por el
cumplimiento de los decretos sobre fijación de salarios y denunciar su
infracción ante las autoridades del trabajo; y, 3a.-dictaminar sobre
toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del
decreto que fije el salario mínimo, siempre que la suscriban por lo
menos diez (10) patronos o trabajadores de la misma actividad
intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se
pide dicha modificación. Si el numero de patronos no llega a diez (10)
la solicitud debe ir suscrita por todos los que haya.
Articulo 387
La secretaria de trabajo y
previsión social, con vista de los mencionados informes y dictamen,
fijara por decreto ejecutivo los salarios mínimos que regirán durante un
(1) ano para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera
o agrícola, y en cada circunscripción económica o territorial, a partir
del primero de julio siguiente a su promulgación. Dicha fijación tomará
en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo o por pieza,
tarea o a destajo, con el objeto de que los trabajadores que ganan por
ajustes o por unidad de obra no salgan perjudicados; y se hará también
por categorías de trabajadores y modalidades de trabajo.
Articulo 388
El dictamen de la comisión
nacional de salario mínimo sobre solicitud de revisión que se formule
durante la vigencia del decreto respectivo, se pondrá en conocimiento de
la secretaria de trabajo y previsión social, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la presentación de la solicitud que le dio origen.
Dicha secretaria resolverá lo procedente dentro de los seis (6) días
siguientes a la fecha en que reciba el dictamen. Cualquier modificación
o derogatoria que se haga, entrara a regir diez (10) días después de la
promulgación del decreto correspondiente.
Articulo 389
La fijación del salario
mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo que estipulen
uno inferior elevando este al mínimo, sin afectarlo en lo demás.
Articulo 390
Para mejor cumplir su
cometido, las comisiones tomarán siempre en cuenta
El correspondiente índice
de vida elaborado por el banco central de honduras y requerirán de la
dirección general del trabajo o de cualquiera otra entidad o institución
publica, la ayuda o los informes que necesiten. Las empresas
particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les
pidan, con las limitaciones que establecen las leyes de orden común.
Articulo 391
Todo patrono o empresa esta
obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que
garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores. Para este efecto
deberá proceder, dentro del plazo que determine la inspección general
del trabajo y de acuerdo con el reglamento o reglamentos que dicte el
poder ejecutivo, a introducir por su cuenta todas las medidas de higiene
y de seguridad en los lugares de trabajo que sirvan para prevenir,
reducir o eliminar los riesgos profesionales.
Articulo 392
Es también obligación de
todo patrono acatar y hacer cumplir las medidas de prevención de riesgos
profesionales que dicte el ministerio de trabajo y previsión social.
Articulo 393
Los trabajos a domicilio o
en familia quedan sometidos a las disposiciones
Que preceden, pero las
respectivas obligaciones recaerán, según el caso, sobre los trabajadores
o sobre el jefe de la familia.
Articulo 394
En los establecimientos
industriales y comerciales se tomarán medidas para proteger la moralidad
y asegurar el bienestar de los trabajadores y en especial las
siguientes: 1a.-prohibir la introducción, venta y uso de drogas heroicas
o de bebidas embriagantes; 2a.-habilitar lugares especiales para dormir
o comer, operaciones que quedan prohibidas en los lugares de trabajo; y,
3a.-limitar a cincuenta (50) kilogramos el peso de los sacos o bultos
que carguen los trabajadores, con una tolerancia de hasta un diez por
ciento (10%) en casos especiales señalados por el reglamento. La
movilización de pesos mayores debe hacerse por medios mecánicos.
Articulo 395
Son labores, instalaciones
o industrias insalubres las que por su naturaleza puedan originar
condiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de los trabajadores,
debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los
residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Son labores, instalaciones o
industrias peligrosas las que dañan o puedan dañar de modo inmediato y
grave la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por
los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de deshecho
(sólidos, líquidos o gaseosos). O por el almacenamiento de sustancias
toxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que
este se haga. El reglamento determinara cuales explotaciones son
insalubres, cuales son peligrosas, las sustancias cuya elaboración se
prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general,
todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.
Articulo 396
Todos los trabajadores que
se ocupen en el manipuleo, fabricación y expendio de productos
alimenticios para el consumo publico, deben proveerse cada mes de un
certificado medico que acredite que no padece de enfermedades
infectocontagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su
oficio. A este certificado medico es aplicable lo dispuesto en el
articulo 157.
Articulo 397
Los patronos que tengan a
su servicio diez (10) o mas trabajadores permanentes deben elaborar un
reglamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y
aprobación de la inspección general del trabajo, a mas tardar dentro de
los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este código, o dentro de
los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores si se trata
de un nuevo establecimiento.
Articulo 398
El reglamento especial que
se prescribe en el articulo anterior debe contener, por lo menos,
disposiciones normativas sobre los siguientes puntos: 1o.-protección e
higiene personal de los trabajadores; 2o.-prevención de accidentes y
enfermedades; 3o.-servicio medico, sanidad del establecimiento, y salas
cunas en su caso; 4o.-prohibición de facilitar alojamiento en edificios
de industrias peligrosas o insalubres: 5o.-provisión de sillas para
trabajadores de tiendas, boticas, fabricas, talleres y establecimientos
similares; 6o.-cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las
condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección
para los trabajadores. 7o.-normas especiales, cuando se trate de
empresas mineras y petroleras; 8o.-medidas de seguridad en las empresas
de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos, de materias
inflamables y demás elementos peligrosos; y, 9o.-higiene en las empresas
agrícolas, ganaderas y forestales.
Articulo 399
Una vez aprobado el
reglamento de conformidad con el articulo 397, el patrono debe
mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.
Articulo 400
Corresponde al ministerio
de trabajo y previsión social velar por el cumplimiento de las
disposiciones de este capitulo, atender las reclamaciones de patronos y
obreros sobre la trasgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y,
en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en
cuenta la capacidad económica del trasgresor y la naturaleza de la falta
cometida. Devengados en cualesquiera de los periodos de pago convenidos,
si el día de su vencimiento no se les hubiere pagado.
Articulo 401
En este titulo, salvo las
excepciones que en el mismo se consagran. Estas prestaciones dejaran de
estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por
el instituto hondureño de seguridad social, de acuerdo con la ley y
dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
Articulo 402
Riesgos profesionales son
los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a
causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
Articulo 403
Se entiende por accidente
de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o
con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica
o perturbación funcional permanente
o pasajera.
Articulo 404
Se entiende por enfermedad
profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia
obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio
en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes
físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas
de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieren
por los encargados de combatirlas por rasan de su oficio. Para los
efectos de este articulo, se consigna mas adelante la tabla de
enfermedades profesionales.
Articulo 405
También se entenderá por
riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra
posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e
indudable de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional de
que haya sido victima de acuerdo con lo dicho en los artículos
anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado
se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la victima con
anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerara dicha
reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado
directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o
lesión.
Articulo 407
Para los efectos de este
capitulo se consideraran trabajadores a los aprendices. -los riesgos
pueden producir: 1o.-la muerte; 2o.-incapacidad total permanente;
3o.-incapacidad parcial permanente; y, 4oincapacidad
Temporal.
Articulo 408
Incapacidad total
permanente es la que inhabilita de un modo absoluto y definitivo al
trabajador.
Articulo 409
Incapacidad parcial
permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber
sufrido la perdida o paralización de algún miembro, órgano o función del
cuerpo.
Incapacidad temporal es la
que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un
periodo limitado de tiempo que no exceda de un (1) ano, siempre que al
terminar su curación quede apto para el trabajo.
Articulo 411
El calculo del salario de
un trabajador se determina del modo siguiente: 1o.-salario diario es el
salario fijo que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo,
mas las prestaciones contractuales especiales. Si el salario fuere
variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se
determinara dividiendo la remuneración percibida durante los doce (12)
meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el
tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al
servicio del patrono, por una cantidad igual al numero de jornadas
ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el
trabajo de dicho patrono; 2o.-salario anual es toda remuneración que
perciba el trabajador durante el ultimo ano de la vigencia de su
contrato de trabajo con el patrono. Si no hubiere trabajado un (1) ano
completo a las ordenes de dicho patrono, el salario anual se determinara
multiplicando por trescientos (300) el salario diario. Cuando el calculo
del salario, de este modo, no diere por resultado una suma igual a la
del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u
oficio y categoría de la victima del riesgo profesional, se tomará como
base la remuneración de estos últimos. 3o.-el salario anual nunca se
considerara menor de seiscientos lempiras (l.600.00), aun tratándose de
las personas a que se refiere el articulo 406; 4o.-el salario anual de
los aprendices que gocen de remuneración inferior a la de los demás
trabajadores ordinarios, se fijara tomando como base el producto de la
multiplicación de doscientos del salario díario mas bajo de los
trabajadores ordinarios, empleados en el mismo establecimiento, negocio
o faena, o análogos, en la misma localidad. Por trabajador ordinario se
entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin
constituir una especialidad en su genero; 5o.-en ningún caso podrá el
patrono negar a la familia de la victima, durante un periodo no mayor de
tres (3) meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha
familia en el momento del acaecimiento del riesgo profesional; y,
6o.-las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba
preferente para la fijación del verdadero monto del salario.
Articulo 412
En cada empresa o lugar de
trabajo donde se ocupen diez (10) o mas trabajadores se establecerán las
comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual
numero de representantes del patrono y de los trabajadores, para
investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas
para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de
estas comisiones se avisara por nota a la inspección general del trabajo
y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus
miembros dentro de las horas de trabajo. Para llenar idóneamente los
fines a que se refiere el párrafo anterior, la secretaria de trabajo y
previsión social, previa consulta en todas las cosas al instituto
hondureño de seguridad social, pondrá en vigencia cada ano, por vía de
reglamento, un catalogo de los mecanismos y demás medidas destinadas a
impedir el acaecimiento de riesgos profesionales. Una vez promulgado el
primer catalogo, podrá ser ratificado al vencimiento de cada ano si no
hubiere cambios o progresos que ameriten su modificación.
Articulo 413
El patrono es responsable
de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus
trabajadores, en los términos de los artículos 403 y 404. Se presumen
accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra
mientras este prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la
enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase
de trabajo que desempeña. La imprudencia profesional, o sea la omisión
del trabajador de tomar precaución, debido a la confianza que tenga en
su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de
responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de
incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los
reglamentos de
Articulo 414
Si el riesgo profesional
hubiere sido consecuencia de delito o cuasidelito imputable al patrono o
falta inexcusable del mismo, que dieren lugar a indemnización por los
tribunales ordinarios, se entenderá que de esta deben rebajarse las
prestaciones que el patrono haya satisfecho ante los tribunales de
trabajo. Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren
solo ante los tribunales de trabajo. Estos pondrán de oficio, en
conocimiento de los tribunales comunes, lo que corresponda. Si la
victima estuviere asegurada, el instituto hondureño de seguridad social
pagara inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos a que se refiere este articulo; pero si el
patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a
dicha institución la suma o sumas que esta haya pagado, junto con los
intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de
titulo ejecutivo para el instituto.
Articulo 415
Si el riesgo profesional
fuere causado por falta inexcusable, delito o cuasidelito atribuibles a
terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a estos los
danos y perjuicios que correspondan de acuerdo con las leyes de orden
común, ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo
de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las
disposiciones de este capitulo. Los danos y perjuicios que deben
satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las
indemnizaciones que se conceden en este capitulo, siempre que el
trabajador o sus causahabientes no hayan demandado y obtenido el pago de
estas ultimas de su patrono, quien. En tal caso, quedará exonerado de la
obligación respectiva. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren
de los referidos terceros, una vez que su patrono haya hecho el deposito
que se dirá ha satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente
capitulo, los tribunales comunes ordenaran el pago de los danos y
perjuicios que procedan, pre-rebajados en la suma o sumas percibidas o
que efectivamente puedan percibir la victima o sus causahabientes. En
tal caso el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la
orden del trabajador o de sus derechohabientes en el instituto hondureño
de seguridad social la suma necesaria para satisfacer las
indemnizaciones previstas en este capitulo. O que directamente las
pagare con intervención de los jueces de trabajo, tendrá acción
sub-rogatoria hasta por el monto de su desembolso contra los
responsables del riesgo profesional realizado, la cual se ejercerá ante
los tribunales comunes. Si el patrono estuviere asegurado, dicha acción
sub-rogatoria competerá solo al mencionado instituto. Para los efectos
de este articulo se entiende por tercero a toda persona con exclusión
del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o sus
trabajadores.
Articulo 416
La responsabilidad del
patrono subsiste aunque el obrero trabaje bajo la dirección de
contratistas de que aquel se valga para la explotación de su industria.
Sin embargo, tratándose de explotaciones forestales, agrícolas,
ganaderas o pesqueras, el contratista que use maquina movida por fuerza
mecánica, responde exclusiva y directamente por los danos ocasionados
por las que sean de su propiedad.
Articulo 417
Se tomará como base para
calcular las indemnizaciones de que trata este titulo, el salario diario
que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo.
Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra se
tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el
ultimo mes anterior al accidente y a falta de este dato el promedio
diario en la ultima semana anterior al accidente. Se tomará como base
para fijar la indemnización de los aprendices el salario mas bajo que
Articulo 418
Los trabajadores que sufran
un riesgo profesional, tendrán derecho a: 1o.-asistencia medica y
quirúrgica; 2o.-administración de medicamentos y material de curación;
3o.-la indemnización fijada en el presente titulo; y, 4o.-los gastos de
traslado y hospitalización de la victima, y los que demanden su
hospedaje y su alimentación, cuando esta debe recibir tratamientos y
vivir en lugar distinto al de su residencia habitual o lugar de trabajo.
Si hubiere desacuerdo entre patronos y trabajadores respecto a la
fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y
hospedaje, los tribunales de trabajo la fijaran a solicitud de alguna de
las partes, sin mas tramite y sin que proceda recurso alguno contra esa
fijación.
Articulo 419
En caso de riesgos
profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar
inmediatamente los medicamentos y materiales para curación y asistencia
medica que sean necesarios. A este efecto: 1o.-todo patrono deberá tener
en su fabrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones
de urgencia exigidas por la inspección general del trabajo. 2o.-todo
patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400)
trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los
medicamentos y materiales necesarios para la atención medica y
quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente,
bajo la dirección de un medico y cirujano hondureño, en ejercicio legal
de la profesión y si a juicio de este no se puede prestar la debida
asistencia medica en el mismo lugar de trabajo, el trabajador victima de
un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar mas
cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la
responsabilidad y cuenta del patrono; 3o.-todo patrono que tenga a su
servicio mas de cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, deberá
tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un medico y
cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y, 4o.-en las
industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o
sanatorios, o a distancia de la que pueda llevarse a estos en dos (2)
horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles
en cualquier momento, los patronos podrán cumplir la obligación que
establece este articulo, celebrando contratos con los hospitales o
sanatorios, a fin de que sean atendidos sus trabajadores en el caso de
accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
Articulo 420
Cuando el riesgo realizado
traiga como consecuencia la muerte de1 trabador, la indemnización
comprenderá: 1o.-un (1) mes completo de salario para gastos de
funerales; y, 2o.-el pago de la cantidad equivalente a seiscientos
veinte (620) días de salarios, a favor de las personas que dependieron
económicamente del difunto, sin deducirse la indemnización que haya
percibido el trabajador durante e1 tiempo que estuvo incapacitado, ni
los gastos que se hayan hecho en curación y asistencia medica.
Articulo 421
Tendrán derecho a recibir
la indemnización en los casos de muerte: 1o.-la esposa o concubina y los
hijos que sean menores de edad, y los ascendientes que dependían
económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes
iguales entre estas personas, si no hay testamento, y silo hubiere, de
conformidad con lo que este disponga; y, 2o.-a falta de hijos, esposa o
concubina y ascendientes en los términos de la fracción anterior, la
indemnización se repartirá entre las personas que económicamente
dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que
dependían del mismo, en virtud de las pruebas rendidas por cualquiera de
los medios legales.
Articulo 422
El pago por indemnización,
en caso de muerte, debe ser aprobado por el juzgado de trabajo que
corresponda, el que apreciara la relación de hijos y esposa o concubina,
sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común
acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en
las actas del registro civil. Si se le presentan. La resolución del
juez, al ordenar el pago de indemnización, no produce otros efectos
legales.
Articulo 423
Si el riesgo profesional
realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal,
total o parcial, solo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las
indemnizaciones que este código establece. Pero el trabajador podrá
nombrar a cualquiera persona para que lo represente en las gestiones
encaminadas a hacer efectiva la indemnización. Si el trabajador, por
riesgo profesional realizado, queda incapacitado total o parcialmente
por enajenación mental, la indemnización será pagada solo a la persona
que conforme a la ley lo represente.
Articulo 424
Si a consecuencia de un
riesgo profesional realizado, desapareciere un trabajador sin que haya
certidumbre de su fallecimiento y no vuelva a tenerse noticias de el,
dentro de los treinta (30) días posteriores al suceso, se presumirá su
muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones
legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de
que se pruebe que esta con vida.
Articulo 425
Cuando el riesgo
profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad total
permanente, la indemnización consistirá en cuando el riesgo profesional
realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial,
la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la
tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que
debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se
tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo
establecidos teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia
de la incapacidad y si esta es absoluta para ejercer su profesión,
aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han
disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá
igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la reeducación
profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales
cinemáticas.
Articulo 426
Cuando el riesgo
profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente
y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento
que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el
importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y
total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y
el mínimo establecidos teniendo en cuenta la edad del trabajador, la
importancia de la incapacidad y si esta es absoluta para ejercer su
profesión, aunque quede ha-bilitado para dedicarse a otra, o si
simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma.
Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la
reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros
artificiales cinemáticas.
Articulo 427
Las lesiones que, sin
producir incapacidad, acarrean una grave mutilación o desfiguración de
la victima, se equipararan para los efectos de su indemnización, a la
incapacidad parcial permanente.
Cuando el riesgo
profesional realizado, produzca al trabajador una incapacidad temporal,
la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento
(75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad
de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma. Cuando a
los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no este el trabajador en
aptitud de volver al servicio, el mismo o el patrono podrá pedir que en
vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se
rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado
debe seguir sometido al mismo tratamiento medico y gozando de igual
indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la
indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada
tres (3) meses en cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede
percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá
de un (1) ano. Si transcurrido el ano no hubiere aun cesado la
incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones
relativas a la incapacidad permanente.
Articulo 429
Las indemnizaciones que
debe percibir el trabajador en los casos de incapaci3ad total o parcial
permanente, les serán pagadas integras, sin que se haga deducción de los
salarios que haya percibido durante su curación.
Articulo 430
Los patronos podrán cumplir
las obligaciones que les impone este titulo, asegurando a su costa al
trabajador a beneficio de quien deba percibir la
Indemnización, a condición
de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.
Articulo 431
Cuando a juicio del
tribunal que corresponda se otorguen las garantías necesarias, el
patrono podrá convenir con la persona o personas que deban percibir las
indemnizaciones, en que estas se sustituyan por pensión vitalicia o
temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere este
titulo.
Articulo 432
Las compañías de transporte
tienen la obligación de llevar en sus vehículos medicamentos de
emergencia para atender cualquier accidente. Tanto estas como las
compañías mineras tienen la obligación de adiestrar a parte de su
personal para que puedan atender a algún accidentado, y el personal
estará obligado, a sus vez, a prestar estos auxilios.
Articulo 433
Solamente podrán ser
utilizados para la atención de los trabajadores los médicos y cirujanos
en ejercicio legal de la profesión, en ausencia de estos, los pasantes
en medicina y las enfermeras tituladas.
Articulo 434
Si el trabajador lesionado
o enfermo se rehúsa con justa causa a recibir la atención medica
otorgada por el patrono, no perderá los derechos que le da este titulo.
Articulo 435
El patrono esta obligado a
dar aviso de los accidentes ocurridos, a la inspección general del
trabajo o a sus representantes y al juzgado de letras del trabajo que
corresponda, dentro de las primeras veinticuatro
(24) horas. Ya sea durante
este termino o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los
datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada
accidente.
Articulo 436
Para los efectos del
articulo anterior, el patrono proporcionare los siguientes datos:
1o.-nombres y apellidos del accidentado; 2o.-ocupación; 3o.-hora y lugar
del accidente; 4o.-quienes lo presenciaron; 5o.-domicilio de la victima;
6o.-lugar a que fue trasladado; 7o.-salario que devengaba; 8o.-nombres
de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de
muerte, si lo supiere; 9o.-razón social o nombre de la empresa, y,
10o.-nombre y dirección de la compañía de seguros. En caso que el
trabajador estuviere asegurado por el patrono sobre riesgos
profesionales.
Articulo 437
En caso de defunción
inmediata, el patrono dará parte a las autoridades a que se refiere el
articulo 435, tan pronto como tenga conocimiento del accidente.
Articulo 438
Los facultativos de los
patronos están obligados: 1o.-al realizarse el riesgo, a certificar si
el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las
labores de su empleo; 2o.-al terminar la atención medica, certificaran
si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;
3o.-a calificar la incapacidad que resulte; y, 4o.-en caso de muerte, a
expedir certificado de defunción y de los datos que de la autopsia
aparezcan.
Articulo 439
El patrono quedará exento
de toda responsabilidad por riesgos profesionales: 1o.-cuando el
accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez,
salvo la excepción establecida en el párrafo final del articulo 413, o
bajo la acción de algún narcótico o droga enervante. En este caso solo
tendrán obligación de proporcionar los primeros auxilios; 2o.-cuando la
victima demore intencionalmente su curación, utilizando procedimientos
ilícitos con el fin de aumentar el importe de la indemnización
correspondiente; 3o.-cuando sean simulados; 4o.-cuando se trate de
trabajos ajenos a la empresa del patrono; 5o.-cuando se trate de
trabajadores a domicilio; 6o.-cuando se trate de trabajadores
domésticos, los cuales tendrán derecho solamente, al pago integro de su
sueldo y a la asistencia medica y farmacéutica corriente, hasta por un
(1) mes en caso de enfermedad, y en caso de muerte, a que el patrono
sufrague los gastos indispensables del sepelio; 7o.-cuando se trate de
trabajos en familias o de una industria puramente familiar, o sea
aquella que no ocupe mas de cinco (5) trabajadores permanentes extraños
a la familia; 8o.-cuando se trate de trabajadores que sean contratados
eventualmente, sin un fin comercial o industrial, por una persona que lo
utilice en obras, que por razón de su importancia u otro motivo, duren
menos de dos (2) semanas; 9o.-cuando la incapacidad sea resultado de
alguna riña o intento de suicidio; 10o.-cuando se trate de trabajadores
permanentes que sean contratados por una empresa para fines industriales
cuyo numero no pase de cinco (5), con tal que el capital de la empresa
sea menor de diez mil lempiras (l 10.000.00); 11o.-cuando se trate de
trabajadores permanentes que sean contratados para fines agrícolas o
ganaderos, y cuyo numero no pase de diez (10). Esta excepción no
comprende al personal expuesto al peligro de maquinas o instrumentos
movidos por fuerza motriz o por causa de esta; 12o.-cuando el accidente
sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; y, 13o.-los trabajadores
ocupados en labores de transporte agrícola de tracción animal, salvo
cuando este se hiciere sobre rieles. El poder ejecutivo, oyendo
previamente en cada caso al instituto hondureño de seguridad social,
podrá decretar la restricción o eliminación total de alguna o algunas de
las excepciones a que se refieren los anteriores incisos, de conformidad
con las posibilidades y necesidades que se vayan
Articulo 440
No exime al patrono, de las
obligaciones que le impone este titulo: 1o.-que el trabajador explicita
o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación; 2o.-que el
accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún
compañero de la victima; y, 3o.-que el accidente haya ocurrido por
negligencia o torpeza de la victima, siempre que no haya habido
premeditación de su parte. En los casos de los incisos 20. Y 30., el
trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de
trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en
este código, en los reglamentos interiores de trabajo y en los
contratos.
Articulo 441
Todo patrono esta obligado
a readmitir en su ocupación al trabajador que haya dejado de
desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, en cuanto este
capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad
total permanente, ni haya transcurrido un (1) ano, a partir de la fecha
en que quedo incapacitado.
Articulo 442
Cuando el trabajador no
pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero si uno distinto, el patrono
esta obligado a proporcionárselo, siempre que se trate de un trabajo
relacionado con la misma empresa o actividad, y con este objeto esta
facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios.
Articulo 443
El patrono, en los casos en
que conforme al articulo 441 deba reponer a alguno en su primitiva
ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, sin que este tenga
derecho a indemnización.
Articulo 444
La existencia de un estado
anterior (idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones,
enfermedades crónicas, etc.), no es causa para disminuir la
indemnización.
Articulo 445
En ningún caso, aunque se
reúnan mas de dos (2) incapacidades, el patrono estará obligado a pagar
una cantidad mayor que la que corresponda a una incapacidad total
permanente.
Articulo 446
Cualquier duda sobre si la
incapacidad es temporal o permanente, se resolverá por medio de peritos,
que serán dos (2) médicos nombrados uno por cada parte, y en caso de
discordia de estos, decidirá el dictamen que emita el decano o delegado
de la facultad de medicina, el director de cualquiera de los hospitales
de la republica o el medico forense.
Articulo 447
En los casos de muerte por
accidente o enfermedad profesional, si fuere
Necesario y posible, se
deberá practicar la autopsia, para dictaminar la causa de dicha muerte.
La autoridad de trabajo
competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional,
tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad
necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la
satisfacción patronal de las prestaciones correspondientes y para
conmutar las rentas o pensiones de que trata la presente sección, por
una suma que representa su valor actual pagadera inmediatamente, siempre
que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos:
1o.-costear la reeducación profesional del accidentado. 2o.-adquirir a
favor de este un bien mueble o inmueble; 3o.-instalar un taller,
industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las
capacidades necesarias; y, 4o.-sufragar los gastos correspondientes, si
se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la
republica y que se ausentara de esta definitivamente. La autoridad de
trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorara
previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y
extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad
indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a
la respectiva petición.
Articulo 449
El patrono que así lo
quisiere puede solicitar de la autoridad de trabajo, facultad para
depositar el monto de la compensación a favor del indemnizado en el
instituto hondureño de seguridad social para que le sea entregada
conforme a las disposiciones de este código.
Articulo 450
Cuando la victima tuviere
que acudir a los tribunales de trabajo, por llamamiento de estos, el
patrono reconocerá al trabajador y, si el estado del damnificado lo
exige, a sus acompañantes, los gastos de traslado, permanencia y perdida
de tiempo en que incurrieren una cantidad igual al importe de
seiscientos veinte (620) días de salario.
Articulo 451
En cualquier tiempo y
mientras se ventila la obligación de indemnizar, por gesti6n de parte o
de oficio, podrá la autoridad o el tribunal que intervenga en el caso,
con vista de las pruebas recibidas y del merito de los autos, ordenar
discrecionalmente que se de a la victima o a sus causahabientes una
pensión provisional dentro de las indemnizaciones o renta señaladas por
esta sección y sin perjuicio de la restitución por parte del interesado,
si la persona demandada obtiene sentencia absolutoria y aquel hubiere
procedido de mala fe en la exposición de su caso. Cuando un tribunal de
trabajo, al conocer en consulta o apelación de la sentencia definitiva,
encontrare merito para ello, decretara también de oficio dicha pensión
provisional, si el juez no la hubiere decretado ya, y la resolución del
asunto demorare por estarse practicando alguna diligencia que el
tribunal hubiere acordado para mejor proveer o por otra causa análoga.
Esta pensión podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de
ejecución de sentencias.
Articulo 452
Las indemnizaciones a que
se refiere este titulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni
son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones
alimenticias. Los tribunales denegaran de plano toda reclamación
contraria a lo que aquí se dispone.
Articulo 453
Los derechos y acciones
para reclamar las indemnizaciones prescriben en un (1 ) ano, contado
desde el día en que ocurrió el riesgo profesional. Sin embargo, cuando
el trabajador no asegurado contra riesgos profesionales siga trabajando
a las ordenes del mismo patrono sin haber reclamado la indemnización
correspondiente, o cuando el patrono continué reconociendo el total o
parte del salario a la victima o a sus causahabientes, el termino de la
prescripción será de dos (2) anos.
Para los efectos de este
titulo se adopta la siguiente tabla de valuación de incapacidades
miembro superior perdidas 1o.-por la desarticulación del
hombro..................... 65 a 80 % 2o.-por la perdida de un brazo,
entre el codo y el hombro, de....60 " 75 " 3o.-por la desarticulación
del codo, de.................. 55 " 70 " 4o.-por la perdida del
antebrazo, entre la muñeca y el codo, de..50 " 65 " 5o.-por la perdida
total de la mano, de..........................50 " 65 " 6o.-por la
perdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los
metacarpianos correspondientes, aunque la perdida de estos no sea
completa, de........................................50 " 60 " 7o.-por la
perdida de cuatro dedos de una mano
Conservándose el pulgar,
de.....................................................50 " 60 " 8o.-por
la perdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente,
de...........................................................20 " 30 "
9o.-por la perdida del pulgar solo, de...........................15 " 20
" 10.-por la perdida de la falangina del pulgar....................
10 " 11.-por la perdida del
índice con el metacarpiano correspondiente, o parte de este,
de..............................................10 " 15 " 12.-por la
perdida del dedo índice, de........................... 8 " 12 " 13.-por
la perdida de la falangeta, con mutilación o perdida de la falangina del
índice............................................." 6 " 14.-por la
perdida del dedo medio, con mutilación o perdida de su metacarpiano o
parte de este.....................................8 " 15.-por la perdida
del dedo medio................................ 6 " 16.-por la perdida de
la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo
medio................................................... 4 " 17.-por la
perdida únicamente de la falangeta del dedo medio..... " 1 " 18.-por la
perdida de un dedo anular o un meñique, con mutilación o perdida de su
metacarpiano o parte de este....................." 7 " 19.-por la
perdida de un dedo anular o meñique................... " 5 " 20.-por la
perdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del
meñique........................................" 3 " 21.-por la perdida
de la falangeta del anular o meñique.........." 1 " si el miembro
lesionado es el menos útil se reducirá la indemnización calculada,
conforme a esta tabla, en un.......................... " 15 " miembro
inferior perdidas 22.-por la perdida completa de un miembro inferior,
cuando no pueda usarse miembro artificial,
de....................................65 a 80 % 23.-por la perdida de un
muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de
..................................................50 " 70
" 24.-por la
desarticulación de la rodilla, de.....................50 " 65 " 25.-por
la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del
cuello del pie, de..............................45 " 60 " 26.-por la
perdida completa de un pie (desarticulación en el cuello del pie),
de..............................................30 " 50 " 27.-por la
mutilación de un pie, con conservación del talón, de..20 " 35 " 28.-por
la perdida del primer dedo, con mutilación de su metatarsiano,
de................10 " 25 " 29.-por la perdida del quinto dedo, con
mutilación de su metatarsiano,
de........................................10 " 25 " 30.-por la perdida
del primer dedo........... 3 " 31.-por la perdida de la segunda falange
del primer dedo......... 2 " 32.-por la perdida de un dedo que no sea el
primero.............. 1 " 33.-por la perdida de la segunda falange de
cualquier dedo, que no sea el primero..................... 1 %
anquilosis del miembro superior 34.-del hombro, afectando la propulsión
y la abducción, de....... 8 a 30 " 35.-completa del hombro con movilidad
del omoplato, de...........20 " 30 " 36.- completa del hombro con
fijación del omoplato, de............25 " 40 " 37.-completa del codo,
comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión
(favorable), entre los 110 y 75 grados, de.......................15 " 25
" 38.-completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del
mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los llo y 180
grados, de..........................30 " 40 " 39.-de la muñeca,
afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los dedos,
de.......................................15 " 40 " pulgar
40.-articulación carpo-metacarpiano, de..........................5 " 8 "
41.-articulación metacarpo-falangiana, de........................5 " 10
" 42.-articulación ínter falangiana................................. 2 "
5 " índice 43.-articulación metacarpo-falangiana,
de........................2 " 5 " 44.-articulación de la primera y de la
segunda falanges, de......4 " 8 " 45.-articulación de la segunda y
tercera falanges, de............1 " 2 " 46.-de las dos ultimas
articulaciones, de.. .....................5 " 10 " 47.-de las tres
articulaciones...................................8 " 12 " medio
48.-articulación metacarpofalangiana............................ 3 "
49.-articulación de la primera y segunda falanges................ 1 "
50.-de las dos ultimas articulaciones............................ 6 "
51.-de las tres articulaciones................................... 8 "
anular y meñique 52.-articulación
metacarpo-falangiana...................2 " 53.-articulación de la
primera y
segunda
falanges................ 3 " 54.-articulación de la segunda y tercera
falanges................1 " 55.-de las dos ultimas
articulaciones............................4 " 56.-de las tres
articulaciones...........5 " anquilosis del miembro inferior 57.-de la
articulación coxo-femoral, de..........................10 " 40 " 58.-de
la articulación coxo-femoral, en mala posición, (flexión, abducción,
rotación), de................................15 " 55 " 59.-de las dos
articulaciones coxo-femorales, de.................40 " 90 " 60.-de la
rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa
hasta los 135 grados, de ...................... 5 " 15 " 61.-de la
rodilla en posición desfavorable, con flexión a partir de los 135 grados
hasta los 30 grados, de...................................10
" 50 " 62.-de la rodilla en
genu valgum o varum, de.....................10 " 35 " 63.-de la
articulación tibioterciana en ángulo recto, sin deformación del pie con
movimiento suficiente de las articulaciones correspondientes,
de........................5 " 10 " 64.-de la articulación tibio-terciana
en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad
de las articulaciones correspondientes del pie,
de.....................................15 " 30 " 65.-del pie en actitud
viciosa, de...............................20 " 45 " 66.-de las
articulaciones de los dedos del pie, de...............0 " 1 " pseudo
artrosis miembro superior 67.-del hombro (consecutiva a resecciónes
amplias o perdidas considerables de sustancia ósea),
de............................ 8 a 35 % 68.-del humero, apretada,
de..................................... 5 " 25 " 69.-del humero, laxa
(miembro de polichinela), de................10 " 45 " 70.-del codo,
de................................................. 5 " 25 " 71.-del
antebrazo, de un solo hueso, apretada, de................0 " 5 " 72.-del
antebrazo, de los dos huesos, apretada, de...............10 " 15 "
73.-del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de....................10 " 30
" 74.-del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de...................10 "
45 " 75.-del puno (consecutiva a resecciónes amplias o perdidas
considerables de sustancia ósea),
de..........................................10 " 20 " 76.-de todos los
huesos del metacarpo, de........................10" 20 " 77.-de un solo
hueso metacarpiano, de............................1 " 5 " de la falange
ungueal 78.-del
pulgar................................................... 4 " 79.-de los
otros dedos............ 1 " de las otras falanges 80.-del
pulgar....................... 8 " 81.-del índice....................5 "
82.-de cualquier otro dedo....................................... 2 "
pseudo artrosis miembro inferior 83.-de la cadera (consecutiva a
resecciónes amplias con perdida considerable de sustancia ósea),
de.............................20 " 60 " 84.-del fémur,
de......................... .......................10 " 60 " 85.-de la
rodilla con pierna de abajo (consecutiva a una resección de la rodilla),
de......................................10 " 40 " 86.-de la rotula, con
callo fibroso largo, de....................10 " 20 " 87.-de la rotula,
con callo huesoso o fibroso corto, de..........5 " 10 " 88.-de la tibia
y del peroné, de ................................10 " 30 " 89.-de la
tibia sola, de.........................................5 " 15 " 90.-del
peroné solo, de .........................................4 " 10 "
91.-del primero o ultimo metatarsiano, de........................3 " 5 "
cicatrices retráctales 92.-de la axila, cuando dele abducción completa
del brazo, de....20 " 40 " 93.-en el pliegue del codo, cuando la flexión
pueda efectuarse entre los 11o y 75 grados, de
...............................15 " 25 " 94.-en la flexión aguda, de los
45 a 75 grados, de...............20 " 40 " 95.-de la aponeurosis palmar
con rígidos en extensión o en flexión,
de...............................................................5 " 8 "
96.-de la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o a la
supinación, de................................................... 5 " 10
" 97.-de la aponeurosis palmar con rigidez combinadas, de .......10 " 20
" 98.-cicatrices del hueco poplíteo, en extensión de 135 a 180 grados,
de.............10 " 25 " 99.- cicatrices del hueco poplíteo, en flexión
entre 135 grados, a 30 grados, de....................10 " 50 " 100.-del
cuello cuando limite los movimientos de la cabeza. De...40 " 60 "
dificultad funcional de los dedos consecutiva a lesiones no articulares,
sino a secciones o perdidas de sustancia de los tendones extensores o
flexores, adherencias o cicatrices flexión permanente de un dedo
101.-pulgar, de............................ 5 a 10 % 102.-cualquier otro
dedo, de......................... 3 " 5 " extensión permanente de un
dedo 103.-pulgar, de ................................................. 8
" 12 " 104.-índice, de
.................................................5 "8" 105.-cualquier
otro dedo, de..................................... 3 " 5 " callos
viciosos o malas consolidaciones 106.-del humero, cuando produzca
deformación y atrofia muscular, de............5 " 20 " 107.-del
olécranon, cuando se produzca un callo huesoso y fibroso, corto, de
.....................1 " 5 " 108.-del olécranon, cuando se produzca un
callo fibroso, largo, de................. " 15 " 109.-del olécranon,
cuando produzca atrofia notable del tríceps, por callo fibroso muy
largo, de..................................10" 20 " 110.-de los huesos
del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la
mano, de................................5 " 15 " 111.-de los huesos del
antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación
o supinación, de.............5 " 15 " 112.-de la clavícula, cuando
produzca rigideces del hombro, de .. 5 " 15 " 113.-de la cadera, cuando
quede el miembro inferior en rectitud,
de...............................................................10 " 40
" 114.-del fémur, con
acortamiento de uno a
cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular,
de.................5 " 10 " 115.-del fémur, con acortamiento de tres a
seis centímetros, con atrofia muscular medía, sin rigidez articular,
de................10 " 20 " 116.-del fémur, con acortamiento de tres a
seis centímetros, con rigideces articulares permanentes,
de............................15 " 30 " 117.-del femur, con acortamiento
de seis a doce centímetros, con atrofia muscular y rigideces
articulares, de.............................20 " 40 " 118.-del fémur,
con acortamiento de seis a doce centímetros, con desviación angular
externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no
pasando de 135 grados, de..............40 " 60 " 119.-del cuello del
fémur quirúrgico o anatómico, con acortamiento de mas de diez
centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares,
de..................................................50 "75" de la tibia
y peroné 120.-con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo
grande y saliente, de........................10 " 25 "
121.-consolidación angular con desviación de la pierna hacia afuera o
adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de mas de cuatro
centímetros, marcha posible, de...........................30 " 40 "
122.-con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha
imposible, de....................................................45 "60"
maleolar es 123.-con desalojamiento del pie hacia adentro,
de................15 " 35 " 124.-con desalojamiento del pie hacia fuera,
de .................15 " 35 " parálisis completa por lesiones de nervios
periféricos 125.-parálisis total del miembro superior,
de....................50 " 70 " 126.-por lesión del nervio subescapular,
de...................... 5 " 10 " 127.-del nervio circunflejo, de
.................................10 a 20 % 128.-del nervio
músculo-cutáneo, de .............................20 "30" 129.-del medio,
de...............................................20 "40" 130.-del medio,
con causalgia, de ...............................40 " 70 " 131.-del
cubital, si la lesión es al nivel del codo, de .........20 " 30 "
132.-del cubital, si la lesión es en la mano, de ................10 " 20
" 133.-del radial. Si esta lesionado arriba de la rama del tríceps,
de.................30 " 40 " 134.-del radial, si esta lesionado bajo de
la rama, del tríceps, de..............................20 " 40 "
135.-parálisis total del miembro inferior, de ...................30 " 50
" 136.-por lesión del nervio ceatico popliteo externo, de .........15 "
25 " 137.-por lesión del nervio ciatico popliteo interno, de .........15
" 25 " 138.-del ciatico popliteo interno, con causalgia, de
............30 " 50 " 139.-combinadas de ambos miembros,
de............................20 " 40 " 140.-del crural, de
.............................................30 " 40 " 141.-si el
miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización
calculada conforme a esta tabla, en un............. 15 " 142.-en caso de
que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, integro
fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización
proporcionalmente. 143.-en los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la
perdida, anquilosis. Pseudo artrosis, parálisis, retracciones
cicatriciales y rigieses de los dedos medios, anular y meñique, así como
en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano, que
interese esos mismos dedos, se aumentara hasta el................ 200 "
cabeza cráneo 144.-lesiones del cráneo que no dejen perturbaciones o
incapacidades físicas o funciónales, se dará atención medica y medicinas
únicamente. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se
indemnizara según la incapacidad que dejen. 145.-cuando produzca
monoplejia completa superior, de............50 " 70 " 146.-cuando
produzca monoplejia completa inferior, de............30 " 50 " 147.-por
paraplejia completa inferior, sin complicaciones esfinterianas, de
..............60 " 80 " 148.-con complicaciones esfinterianas,
de........................60 " 90 " 149.-por hemiplejia completa,
de.................................60 " 80 " 150.-cuando dejen afasia y
agrafia, de...........................10 " 50 " 151.-por epilepsia
traumática no curable operatoriamente y cuando las crisis, debidamente
comprobadas, le permitan desempeñar algún trabajo,
de......................................................40 " 60 "
152.-por epilepsia traumática, cuando la frecuencia de las crisis y
otros fenómenos que lo incapaciten total y permanentemente, no le
permitan desempeñar ningún trabajo............................... 100 "
153.-por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo,
cuando produzcan alguna incapacidad, de..........................10 " 20
" 154.-por lesiones del facial o del trigémino, de................. 5 "
20 " 155.-por lesiones del neumogástrico (según el grado de trastornos
funciónales comprobados), de................0 " 40 " 156.-del hipogeo,
cuando es unilateral, de.....................5 " 10 " 157.-cuando es
bilateral, de.....................................30" 50 " 158.-por
diabetes, melitas o insípida, de........................15 " 30 "
159.-por demencia crónica..............100 " cara 160.-por mutilaciones
extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz,
según la perdida de sustancia de las partes blandas,
de............................. 80 " 90 " 161.-maxilar superior, pseudo
artrosis con masticación imposible, de.............................40
"50" 162.-con masticación posible pero limitada, de...................10
" 20 " 163.-en caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de...
0 " 10 " 164.-perdida de sustancia, bóvida palatina, según el sitio y la
extensión, y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada,
de............... ................................ 5 "25" 165.-maxilar
inferior, pseudo artrosis con perdida de sustancia o sin ella, después
que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea a pseudo
artrosis muy laxa, que impida la masticación, o sea muy insuficiente o
completamente abolida, de.................40 " 50 " 166.-cuando sea muy
apretada en la rama ascendente, de........... 1 " 5 " 167.-cuando sea
laxa en la rama ascendente, de...................10 " 15 " 168.-cuando
sea muy apretada en la rama horizontal, de........... 5 " 10 "
169.-cuando sea laxa en la rama horizontal, de...................15 " 25
" 170.-cuando sea apretada en la sínfisis, de......................10 "
15 " 171.-cuando sea laxa en la sínfisis, de..........................15
" 25 " 172.-en caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, 10%
menos. 173.-consolidaciones viciosas. Cuando no articulen los dientes o
molares haciendo la masticación limitada, de.....................10 " 20
" 174.-cuando la articulación sea parcial, de...................... 0 "
10 " 175.-cuando con un aparato proteico se corrija la masticación,
de........0 " 5 " 176.-perdida de un diente;
reposición....................177.-perdida total de la dentadura,
de...........................10 " 20 " 178.-bridas cicatriciales que
limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, masticación, o dejen
escurrir la saliva,
de...........................................10 " 20 " 179.-luxación
irreducible de la articulación tempero-maxilar, según el grado de
entorpecimiento funcional, de..................10 " 25 "
180.-amputaciones mas o menos extensas de la lengua, con adherencias y
según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de...10 " 30 "
ojos 181.-ceguera por perdida de ambos ojos...........................
100 " 182.-por perdida de un ojo.......................50 "
183.-estrechamiento concéntrico del campo visual, con conservación de 30
grados en un ojo................ 10 " 184.-en los dos ojos,
de.........................................10 " 20 " 185.-estrechamiento
concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10 grados o menos
de un ojo, de...............................10" 15 " 186.-de los dos
ojos, de.........................................50 " 60 " disminución
permanente (cuando ya no pueda ser mejorado con anteojos), de la agudeza
visual. ----------------profesión que cuando un ojo normal cuando un ojo
no requiera si afectado agudeza visual se determinada requiere
--------------187.-tenga la unidad tenga 0 25 % 35 % 188.-tenga la
unidad tenga 0.05 de 20 a 25 " 30 " 189.-tenga la unidad tenga 0.1 20 "
de 25 a 30 " 190.-tenga la unidad tenga 0.2 15 " 20 " 191.-tenga la
unidad tenga 0.3 10 " 15 " 192.-tenga la unidad tenga 0.5 5 " 10 "
193.-tenga la unidad tenga 0.6 0 " 15 " 194.-tenga la unidad de la
normal tenga 0.7 0 " 0 " ---------195.-para los casos en que existe una
disminución bilateral de la agudeza visual, se sumara el porcentaje de
incapacidad que corresponda a cada ojo considerando como si el otro
tuviera visión igual a la unidad. 196.-al aceptarse en servicio a los
empleados se considerara, para reclamaciones posteriores, por perdida de
agudeza visual, que tienen la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete
decimos) en cada ojo. Hemianopsias verticales 197.-homónimas derechas o
izquierdas, de.........................10 a 20 % 198.-heterónimos
nasales, de..................................... 5 " 10 "
199.-heterónimos temporales, de..................................20 " 40
" hamianopsias horizontales 200.-superiores,
de............................... 5 " 10 " 201.-inferiores,
de....................... .40 " 50 " 202.-en cuadrante,
de...............................5 " 10 " 203.-diplopía,
de................................................10" 20 "
204.-oftalmoplejia interna unilateral, de........................ 5 " 10
" 205.-oftalmoplejia interna bilateral, de.........................10 "
20 " 206.-desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión,
simblefaron), de................................10 " 207.-epifora,
de.................................................0 " 10 "
208.-fístulas lacrimales, de.....................................10 "20"
nariz 209.-mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de...........
0 " 3 " 210.-con estenosis nasal,
de.....................................5 " 10 " 211.-cuando la nariz
quede reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal,
de.......................................10 " 40 " oidos 212.-sordera
completa unilateral................................20 " 213.-sordera
completa bilateral..................................60 " 214.-sordera
incompleta unilateral, de ..........................5 " 10 "
215.-sordera incompleta bilateral, de............................15 " 30
" 216.-sordera completa de un lado e incompleta de otro, de........20 "
40 " 217.-vértigo laberíntico, traumático, debidamente comprobado, de.20
" 40 " 218.-perdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja,
unilateral, de......................................0 " 5 "
219.-bilateral, de................3 " 10 " columna vertebral
incapacidades consecutivas a traumatismos, sin lesiones medulares
220.-desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco, con fuerte
entorpecimiento de los movimientos, de........................10 " 25 "
221.-con rigidez permanente de la columna vertebral, de..........10 " 25
" 222.-traumatismo con lesión medular, si es imposible la marcha... 100
" 223.-traumatismo con lesión medular, cuando existan trastornos
esfinterianos solamente, de......................................10 " 50
" 224.-cuando la marcha sea posible con muletas, de................70 a
80 % laringe y traquea 225.-estrechamientos cicatriciales, cuando causen
disfonía, de... 5 " 15 " 226.-cuando produzcan disnea de esfuerzo,
de..................... 5 " 10 " 227.-cuando por la disnea se necesite
usar cánula traqueal a permanencia,
de.............................................40 " 60 " 228.-cuando
exista disfonía y disnea asociada, de................15 " 40 " tórax
229.-por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón.
Cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los
órganos toráxicos o abdominales, de.............1 " 20 " 230.-la
fractura de costillas, cuando a consecuencia de ellas quede algún
entorpecimiento funcional de los órganos toráxicos o abdominales,
de.................................................. 1 " 60 " abdomen
231.-cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos
contenidos en el abdomen, lesiones que traigan como consecuencia alguna
incapacidad, se indemnizara, previa comprobación de la incapacidad,
de............................20 " 60 " 232.-luxación irreductible del
pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana,
de.............................. 15 " 30 " 233.-fractura de la rama
isquiopubica o de la horizontal del pubis, cuando dejen alguna
incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha,
de....................................................30 " 50 " 234.-por
cicatrices viciosas de las paredes del vientre, que produzcan alguna
incapacidad, de................................. 1 " 15 " 235.-por
fístulas de tubo digestivo o de sus anexos, inoperables, y cuando
produzcan alguna incapacidad, de........................10" 50 " aparato
genitourinario 236.-por estrechamientos infranqueables de la uretra,
post-traumático, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un
meato perinal o hipospadico. De...............................50 " 80 "
237.-perdida total del pene, que obligue a hacer la micción por un meato
artificial, de............................................50 " 90 "
238.-por la perdida de los dos testículos, en personas menores de 20
años......................................... 90 " 239.-por perdida de
un testículo en personas menores de 20 anos, de.................. .30 "
40 " 240.-en personas mayores de 20 anos..............................20
" 60 " 241.-por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes de trabajo,
debidamente comprobados e inoperables, de........................40 " 60
" 242.-por la perdida de un seno, de...............................10 "
20 " clasificaciones diversas 243.-por enajenación mental que sea
resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los seis meses,
contados desde la fecha del riesgo profesional........100 " 244.-perdida
de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la
cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna
arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier
traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores,
enajenación mental incurable, se consideraran como incapacidad total
permanente................................ 100 " 245.-las deformaciones
puramente estéticas, serán indemnizadas al juicio del juez de letras del
trabajo que corresponda, solo en el caso de que en alguna forma
disminuya la incapacidad de trabajo de la persona lesionada. Dictaminara
un medico y cirujano. Quien fijara la indemnización teniendo en cuenta
la profesión a que se dedica.
Articulo 455
Para los efectos de este
titulo se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales
enfermedades infecciosas y parasitarias, toxicas y por agentes físicos
i.-carbunco: curtidores, traperos, cardadores de lana, pastores y
peleteros, manipuladores de crin, cerda. Cuernos, carnes y huesos de
bovinos. Ii.-muermo: caballerizos. Mozos de cuadra, cuidadores de
ganados caballares. Iii.-brucelosis: trabajos ejecutados en los destaces
de ganado, las carnicerías, fabricas de embutidos, lecherías y sus
derivados, trabajos en la cloacas y desagües, laboratorios, trabajos que
exponen al contacto de animales infectados. Iv.-anquilostomiasis:
mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros .
V.-actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno,
campesinos . Vi.-leihmaniosis: chicleros, huleros, vainillaros y
leñadores de las regiones tropicales . Vii.-sífilis: sopladores
De vidrio, (accidente
primitivo; chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en
las manos). Viii.-antracosis: mineros, (de las minas de carbón),
carboneros, fogoneros de carbón mineral, deshollinadores. Ix.-tétanos:
caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado.
X.-silicosis: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros,
caleros, obreros de las fabricas de cemento, afiladores y albañiles,
areneros, trabajadores de fabricas de porcelana. Xi.-tuberculosis:
médicos, enfermeros, mozos de anfiteatro, carniceros; mineros, fogoneros
de carbón y maquinistas de ferrocarril, en los casos en que hayan
sufrido una silicosis o una antracosis anterior. Xii.-siderosis:
trabajadores de hierro (limadores, torneros y manipuladores de oxido de
hierro). Xiii.-tabacosis: trabajadores de la industria del tabaco.
Xiv.-otras coniosis: carpinteros, obreros de la industria del algodón,
lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y
aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire).
Xv.-dermatosis: cosecheros de cana, vainilleros, hiladores de lino,
jardineros. Xvi.-dermitis causadas por agentes físicos: calor: herreros.
Fundidores, obreros del vidrio, chóferes. Frió: obreros que trabajan en
cámaras frías. Radiaciones solares: trabajos al aire libre. Radiaciones
eléctricas: rayos x. Radiaciones minerales: radio. Xvii.-otras dermitis:
manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales
metálicas o de anilinas, cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros,
blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros,
manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de
trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de
azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana,
fabricantes de cloro por descomposición eléctrica de cloruro de sodio,
manipuladores del petróleo y de la gasolina. Xviii.-influencias de otros
agentes físicos en la producción de enfermedades: humedad: en los
individuos que trabajan en lugares que tengan agua, por ejemplo, en los
sembradores de arroz. El aire comprimido y confinado: en buzos, mineros,
en los individuos que trabajan en lugares mal ventilados,
independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases
nocivos. Enfermedades de la vista y del oído xix.-oftalmia eléctrica:
trabajadores en solduras autogenas, electricistas. Xx.-otras oftalmias
producidas: trabajadores en altas temperaturas: vidrieros, hojalateros,
herreros, etc. Esclerosis del oído medio: laminadores de cobre,
trituradores de minerales. Otras afecciones xxii.-hidroma de la rodilla:
trabajadores que trabajan habitualmente hincados xxiii.-calambres
profesionales: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas.
Xxiv.-deformaciones profesionales: zapateros, carpinteros, albañiles.
Intoxicaciones xxv.-amoniaco: trabajadores en la destilación de la
hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de agricultura,
letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores.
Xxvi.-acido fluorhidrico: vidrieros grabadores. Xxvii.-vapores clorosos:
preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo,
preparación del ácido clorhídrico, del cloruro de la sosa.
Xxviii.-anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros,
papeleros de colores y estampadores. Xxix.-oxido de carbono: caldereros,
fundidores de minerales y metales (altos hornos) y mineros. Xxx.-ácido
carbónico: los mismos obreros que para el oxido de carbono, y además:
poceros v letrineros. Xxxi.-arsénico, arsenicismo: obreros de las
plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales,
tintoreros y demás manipuladores del arsénico. Xxxii.-plomo, saturnismo:
obreros de las fundiciones de mineras y metales, pintores que usan el
albayalde, impresores, fabricantes de cajas para conservas y
manipuladores del plomo y sus derivados. Xxxiii.-cobre, cuprismo:
obreros que se ocupan en la obtención del cobre o que usen cualquiera de
sus sales. Xxxiv.-mercurio, hidrargirismo: mineros de las minas de
mercurio y demás manipuladores del mismo metal. Xxxv.-hidrogeno
sulfurado: mineros, aljiberos, albañaleros, los obreros que limpian los
hornos v las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros,
trabajadores en el gas del alumbrado y los vinateros. Xxxvi.-vapores
nitrosos: obreros de las fabricas del ácido nítrico y estampadores.
Xxxvii.-sulfuro de carbono: fabricantes de este producto, vulcanizadores
de caucho, extracción de grasas y aceites. Xxxviii.-ácido cianhídrico:
mineros, fundidores de minerales y metales, fotógrafos, tintoreros en
azul y fabricantes de la sosa. Xxxix.-esencias colorantes,
hidrocarburos: fabricantes de perfumes. Xl.-carburos de hidrogeno,
destilación de la hulla y del petróleo, preparación de barnices y todos
los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón.
Petroleros, chóferes, etc. Xli.-cromatos y bicromatos alcalinos: los
preparadores de colorantes de cromo; las fabricas de papel pintado; en
las fabricas de lápices de colores; las fabricas de tintas y en las
tintorerías, en la preparación del cromo y de sus componentes; en la
fabricación de espoletas. Explosivos, polveras, pólvora piroxilada de
caza; fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los
tejidos. Xlii.-cáncer epitelial: provocado por la parafina, alquitrán y
substancias análogas.
Articulo 456
Las tablas a que se
refieren los dos artículos que anteceden pueden ser modificadas o
adicionadas, en cualquier tiempo, por decreto del poder ejecutivo.
Articulo 457
Únicamente se consideran
hernias que dan derecho a indemnización como incapacidad temporal: a)
las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido
en el trabajo, que ocasione roturas
o desgarramiento de la
pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal
agudo y bien manifiesto; y, b) las que sobrevengan en trabajadores
predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre
que este sea violento, imprevisto y anormal en relación del trabajo que
habitualmente ejecuta la victima.
Para la declaración de la
incapacidad producida por una hernia, de no estimar el patrono o la
entidad aseguradora, que se trata de una de las comprendidas en el
articulo anterior, el juez ordenara que se levante una información
medica que deberá concluirse dentro del termino mas perentorio posible.
Esta información abarcara por lo menos los siguientes extremos, salvo
que no fuere del todo factible llenar algunos de ellos: a) los
antecedentes personales del sujeto observado y los resultados de los
exámenes anteriores que haya sufrido; b) las circunstancias del
accidente referidas por el paciente y confirmadas plenamente por los
testigos, si los hubiere, puntualizando la naturaleza del trabajo a que
se dedicaba la victima; la posición exacta de esta en el momento del
accidente; si estaba cargado el trabajador al efectuar el esfuerzo a que
se refiere la producción de la hernia y la clase de ese esfuerzo. C) los
síntomas observados en el momento del accidente y en los días sucesivos,
comprobando muy especialmente si se produjo un dolor brusco cuando el
hecho ocurrió; su localización y condiciones; si fue precisa la
intervención inmediata de un medico y el tiempo que duro la suspensión
de las faenas o labores del hernioso, caso de haber sido necesaria dicha
suspensión; y, d) los caracteres de la hernia producida; los
relacionados con el examen detenido del estado de integridad funcional
de la región afectada y de la pared abdominal y, si los hubiere, los
deducidos de los reconocimientos que posteriormente se hayan practicado
en el lesionado.
Articulo 459
En los casos especiales de
riesgos profesionales, en que la lesión o la alteración sufrida
signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el
presente titulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el
accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la
indemnización la fijara la autoridad competente, oyendo previamente el
dictamen de tres médicos al servicio del estado, sin costo alguno para
las partes.
Articulo 460
Declarase de interés
publico la constitución legal de las organizaciones sociales, sean
sindicatos o cooperativas, como uno de los medios mas eficaces de
contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la
cultura popular y de la democracia hondureña.
Articulo 461
Queda absolutamente
prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no
se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales.
Articulo 462
Las organizaciones sociales
no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y
directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo;
invariablemente se regirán por los principios democráticos del
predominio de las mayorías, del voto secreto o publico y de un voto por
persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del numero
de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.
Articulo 463
Los socios de las
cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante
ellas, pero si podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las
cooperativas, cuando estas actúen como patronos.
Las organizaciones sociales
que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos
nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes, y serán personas
jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. No podrán
utilizar las ventajas de la personería jurídica con animo de lucro, pero
si podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad
esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
Articulo 465
Corresponderá a la
secretaria de trabajo y previsión social llevar a cabo, por medio de la
inspección general del trabajo, la mas estricta vigilancia sobre las
organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que estas
funcionen ajustadas a las prescripciones de ley. Al efecto, las
organizaciones sociales permitirán la inspección y vigilancia que las
autoridades de trabajo practiquen para cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones del presente código, de sus reglamentos y leyes
conexas, y deberán darles los informes que con ese objeto les soliciten.
Articulo 466
Las únicas penas que se
impondrán a las organizaciones sociales son las de multa, siempre que de
conformidad con el presente código se hagan acreedoras a ellas, y la de
disolución, en los casos expresamente señalados en este titulo. No
obstante sus directores serán responsables conforme a las leyes de
trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que
cometan en el desempeño de sus cargos.
Articulo 467
Las asociaciones de
trabajadores de toda clase están bajo la protección del estado, siempre
que persigan cualquiera de los siguientes fines: 1o.-la capacitación
profesional; 2o.-la cultura y educación de carácter general o aplicada a
la correspondiente rama de trabajo; 3o.-el apoyo mutuo mediante la
formación de cooperativas o cajas de ahorro; y, 4o.-los demás fines que
entrañen el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la
defensa de los intereses de su clase.
Articulo 468
Sindicato es toda
asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de
profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el
estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses
económicos y sociales comunes.
Articulo 469
Queda prohibido a toda
persona atentar contra el derecho de asociación sindical. Toda persona
que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra
el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de
doscientos a dos mil lempiras, (l 200.00 a l 2.000.00); que le será
impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo,
previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir
condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se
prevé en este inciso.
Articulo 470
Los sindicatos no pueden
tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de
lucro.
Articulo 471
Los sindicatos de
trabajadores se clasifican así: a) de empresa o de base, si están
formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades
que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o
institución; b) de industrias, si están formados por individuos que
prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;
c) gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión,
oficio o especialidad; y, d) de oficios varios, si están formados por
trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos
últimos solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores
de una misma actividad, profesión u oficio, en el numero mínimo
requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta
circunstancia. La anterior clasificación en lo pertinente será aplicable
también a los sindicatos de patronos .
Articulo 472
A los sindicatos de empresa
o de base corresponde, de preferencia, la representación de los
afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos
de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos
y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de
conciliadores y de árbitros en su caso; y la de celebración de contratos
y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser
consultados los intereses de las respectivas actividades de los
asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o
establecimiento no pueden coexistir dos (2) o mas sindicatos de empresa
o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a
coexistir, subsistirá el que tenga mayor numero de afiliados, el cual
debe admitir el personal de los demás sin hacerles mas gravosas sus
condiciones de admisión.
Articulo 473
Los sindicatos son
asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los
estatutos se reglamentaran las condiciones y restricciones de admisión,
la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro
voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones
de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de
sus miembros. Los estatutos pueden restringir la admisión de altos
empleados en los sindicatos de empresa o de base.
Articulo 474
Es ilícita en los contratos
colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del
trabajo al trabajador que deja de formar parte de un sindicato.
Articulo 475
Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un numero no
inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos de
cinco (5) patronos independientes entre si. Las organizaciones
sindicales deben estar constituidas en un articulo 0476 -pueden formar
parte de las organizaciones sindicales las personas mayores de dieciséis
(16) años. También podrán formar parte los mayores de catorce (14) aros
con autorización expresa de su representante legal. Se prohíbe ser
miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.
Articulo 477
De la reunión inicial de
constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar un
''acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos. Su
nacionalidad, el numero de su tarjeta de identidad, su residencia, la
actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre, objeto y clase de la
asociación y cualquiera otro dato que los interesados juzguen necesario,
terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar.
En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobaran los
estatutos de la asociación, y se designara el personal directivo
provisional, que debe estar formado por lo menos, por un presidente, un
vicepresidente y un secretario, designándose también provisionalmente
Articulo 478
Los estatutos deben
expresar: 1o.-denominación, objeto, clase y domicilio de la asociación;
2o.-condiciones y restricciones de admisión; 3o.-obligaciones y derechos
de sus miembros; 4o.-sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos
de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados; 5o.-la
cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago;
6o.-el procedimiento para decretar v cobrar cuotas extraordinarias;
7o.-épocas v procedimientos para la celebración de las asambleas
generales o secciónales, ordinarias y extraordinarias, reglamentos de
las sesiones, quórum; debates y votaciones; 8o.-numero, denominación,
periodo v funciones de los miembros de la directiva central y de las
secciónales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de
sus reuniones y causales y procedimientos de remoción; 9o.-las reglas
para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la
expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y
expedición de finiquitos; 10o.-la época y forma de presentación y
justificación de cuentas; 11o.-organización de las comisiones
reglamentarias y accidentales; 12o.-reservas que, en su caso, pueden
crearse para subsidios, y condiciones en que los miembros tendrán
derecho a ellos; 13o.-normas para la disolución y liquidación del
sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los
estatutos; y, 14o.-las demás prescripciones que se estimen necesarias
para su funcionamiento.
Articulo 479
El presidente y el
secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación
deben notificar al inspector del trabajo respectivo y en su defecto al
alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de
constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de
identificación de cada uno de los fundadores y dc los miembros de la
junta directiva provisional, clase y objeto de la asociación y, en su
caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen.
Articulo 480
Las organizaciones
sindicales se consideraran legalmente constituidas y con personalidad
jurídica desde el momento en que se registren en la secretaria de
trabajo y previsión social.
Articulo 481
Para la inscripción y
reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la directiva
provisional, por si o mediante apoderado especial, deberá elevar al
ministerio de trabajo y previsión social, por conducto de la dirección
general del trabajo, la solicitud correspondiente, acompañándola de los
siguientes documentos, todos en papel común: 1o.-certificación del acta
de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes, o de quienes
firmen por ellos, y la anotación de sus respectivas tarjetas de
identidad; 2o.-certificación del acta de la elección de la junta
directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
3o.-certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los
estatutos; 4o.-carta poder de quien solicite el reconocimiento de la
personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la junta
directiva provisional. El poder debe ser autenticado, ante autoridad
competente; 5o.-dos (2) certificaciones del acta de fundación,
extendidas por el secretario provisional; 6o.-dos (2) ejemplares de los
estatutos del sindicato, extendidos por el secretario provisional.
7o.-nomina de la junta directiva provisional, por triplicado, con
indicación de la nacionalidad, profesión u oficio, el numero de la
tarjeta de identidad y el domicilio de cada director; 8o.-nomina
completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación
de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos; y,
9o.-certificación del correspondiente inspector de trabajo sobre la
inexistencia de otro sindicato, si se tratare de un sindicato de empresa
o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos
o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o
actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del
sindicato; sobre la antigüedad, si fuere el caso, de los directores
provisionales en el ejercicio de
Articulo 482
Recibida la solicitud por
la dirección general del trabajo, esta dispondrá
De un termino máximo de
quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los
estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y
elevar al ministerio respectivo el informe del caso, para los efectos
consiguientes.
Articulo 483
El ministerio del trabajo y
previsión social reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que
los estatutos del sindicato sean contrarios a la constitución de la
republica, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan
disposiciones especiales de este código. El ministerio, dentro de los
quince
(15) días siguientes al
recibo del expediente, dictara la resolución sobre reconocimiento o
denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las
razones de orden legal o las disposiciones de este código que determinen
la negativa.
Articulo 484
Si los documentos
mencionados no se ajustan a lo prescrito en el articulo 81, se dictara
resolución que indique sus errores o deficiencias para que los
interesados, dentro del termino de dos (2) meses, los subsanen o pidan
reconsideración de lo resuelto. En este caso, el termino de quince (15)
días hábiles señalado en el articulo anterior, comenzara a correr desde
el día en que se presente la solicitud corregida. La reconsideración
será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la
interposición del recurso.
Articulo 485
Hecha la inscripción
respectiva, la dirección general del trabajo extenderá certificación de
ella a solicitud de los interesados y ordenara que se publique
gratuitamente un extracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas,
en el diario oficial "la gaceta" y surtirá sus efectos después de la
ultima publicación.
Articulo 486
Es obligación de todo
sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce
su personería jurídica, remitir a la dirección general del trabajo, un
ejemplar del diario oficial ''la gaceta'', en que aparezca la
publicación correspondiente.
Articulo 487
Toda modificación a los
estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y
remitida al ministerio del trabajo y previsión social y a la dirección
general del trabajo, con dos (2) copias del acta de la asamblea donde se
hagan constar las reformas introducidas. La dirección general del
trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes, y dentro de
un termino igual el ministerio aprobara u objetara la reforma, indicando
en el segundo caso las razones de orden legal.
Articulo 488
Articulo 489
Cualquier cambio total o
parcial en la junta directiva de un sindicato, debe ser comunicado al
ministerio del trabajo y previsión social por conducto de la dirección
general del trabajo, en los mismos términos indicados en el inciso 7o.
Del articulo 481. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte
ningún efecto.
Articulo 490
Ningún sindicato puede
actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos
estatutos le señalen, ni ejercitar !os derechos que le correspondan,
mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y solo
durante la vigencia de este reconocimiento.
Articulo 491
Son funciones principales
de todos los sindicatos: 1o.-estudiar las características de la
respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de
protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo
referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento v su defensa;
2o.-propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre bases de
justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en
el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva
actividad y en el incremento de la economía general; 3o.-celebrar
convenciones colectivas y contratos de trabajo; garantizar su
cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y
acciones que de ellos nazcan. 4o.-asesorar a sus asociados en la defensa
de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad
profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades
administrativas, ante los patronos y ante terceros; 5o.-representar en
juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses
económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión
respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y
terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse
por arreglo directo, procurando la conciliación; 6o.-promover la
educación técnica y general de sus miembros; 7o.-prestar socorro a sus
afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
8o.-promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas
de ahorros, prestamos y auxilios mutuos. Escuelas, bibliotecas,
institutos técnicos g de habilitación profesional, oficinas de
colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás
organismos adecuados a los fines profesionales, culturales de
solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; 9o.-servir de
intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de
artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de
costo; 10o.-adquirir a cualquier titulo y poseer los bienes inmuebles y
muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;
11o.-participaren la integración de los organismos estatales que les
permita la ley; 12o.-denunciar ante los funcionarios competentes del
trabajo las irregularidades observadas en la aplicación del presente
código y disposiciones reglamentarias que se dicten: y, 13o.-responder a
todas las consultas que le sean propuestas por los funcionarios del
trabajo competentes; y prestar su colaboración a dichos funcionarios en
todos aquellos casos prescritos por la ley o por sus reglamentos.
Articulo 492
Corresponde también a los
sindicatos: 1o.-designar dentro de sus propios afiliados las comisiones
de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en
las comisiones disciplinarias que se acuerden; 2o.-presentar pliegos de
peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias
con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas
por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan
podido ser resueltas por otros medios: 3o.-adelantar la tramitación
legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados
que deban negociarlos y nombrar los
Articulo 493
Las funciones señaladas en
los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades
y los patronos implican para estos la obligación correlativa de atender
oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y
voceros.
Articulo 494
Son atribuciones exclusivas
de la asamblea general: 1o.-elegir los miembros de la junta directiva,
los que ejercerán sus funciones durante el periodo que señalen los
estatutos, pudiendo ser reelectos; 2o.-sustituir en propiedad a los
directores que llegaren a faltar y remover, total o parcialmente, a los
miembros de la junta directiva, de acuerdo con los estatutos;
3o.-aprobar los estatutos y las reformas que se les pretendan
introducir; 4o.-aprobar en definitiva los contratos colectivos de
trabajo, acuerdos conciliatorios, compromisos de arbitraje u otros
convenios de aplicación general, para los miembros del sindicato. La
directiva puede celebrar ad-referéndum esos contratos, acuerdos,
compromisos o convenios y pueden también aprobarlos en definitiva
siempre que la asamblea general la haya autorizado en forma expresa y
limitativa para cada caso; 5o.-la votación de la huelga o paros legales;
6o.-decretar el presupuesto anual con base en el proyecto que debe
presentar la junta directiva; aprobar o improbar las cuentas que esta
presentara anual-mente y dictar las medidas necesarias a que de lugar
esa rendición de cuentas; 7o.-determinar la cuantía de la caución del
tesorero; 8o.-fijar el monto de las inversiones que podrá hacer la junta
directiva sin autorización previa; 9o.-fijar el monto de las cuotas
ordinarias y extraordinarias y el de los sueldos que se asignen;
10o.-acordar la expulsión de cualquier afiliado; 11o.-decidir 7obre la
fusión con otro u otros sindicatos y resolver si el sindicato debe
afiliarse a una federación, confederación o retirarse de ellas.
12o.-acordar la disolución o liquidación del sindicato; 13o.-la adopción
de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos dentro
de los dos (2) meses siguientes; 14o.-la designación de negociadores: la
elección de conciliadores v de árbitros; y, 15o.-cualesquiera otras
atribuciones que le confieran los estatutos o las leyes o que sean
propias de su carácter de suprema autoridad de la organización.
Articulo 495
Las resoluciones de las
asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los
casos de los incisos 3o., 9o. Y 10o. Del articulo anterior, la mayoría
deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de los asistentes; en los de
los incisos 11o. Y 12o., la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de
votos de la totalidad de los miembros de la organización, y en el caso
del inciso 5o. La mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la
totalidad de los miembros de la organización o sección.
Articulo 496
Para la validez de las
decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones
sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que la asamblea haya sido convocada en la forma y con las condiciones
previstas en los estatutos; b) que las decisiones sean tomadas con la
mayoría que corresponda según el articulo 495; y, c) que se levante acta
de cada sesión, firmada por quien la presida y el secretario
correspondiente, en la cual se expresara el numero de miembros
concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto
de las decisiones tomadas.
Articulo 497
El cumplimiento de las
normas consignadas en los tres artículos que anteceden, así como el de
las demás disposiciones legales o estatutarias que requieran un
procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la
copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.
Los sindicatos no pueden
coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.
Articulo 499
Es prohibido a los
sindicatos de todo orden: a) intervenir en la política partidista o en
asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios
políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando
partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente
candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de
los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de
reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los asociados en
particular; b) compeler directa o indirectamente a los trabajadores a
ingresar en el sindicato o a retirarse de el, salvo los casos de
expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente
comprobadas. C) aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines
diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aun
para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido
debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los
estatutos; d) efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza,
sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; e) promover
cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo. Excepto en-los casos de
huelga declarada de conformidad con la ley; f) promover o apoyar
campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma
colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o
los actos de autoridad legitima; g) promover o patrocinar el
desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna
naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los
afiliados; h) ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de
violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de
terceras personas; i) suministrar maliciosamente datos falsos a la
autoridad de trabajo; j) conceder privilegios especiales a sus
fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad,
sexo, antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean
inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y, k) repartir
dividendos o utilidades entre los asociados o permitir liquidaciones
periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer prestamos
de sus fondos, a menos que se efectúen por conducto de las cooperativas
o cajas especiales organizadas para ese efecto.
Articulo 500
Cualquier violación de las
normas del presente titulo será sancionada así: 1o.-si la violación es
imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus
directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere
consumado, el ministerio de trabajo y previsión social prevendrá al
sindicato para que revoque su determinación dentro del termino
prudencial que fije; 2o.-si la infracción ya se hubiere cumplido, o-si
hecha la prevención anterior no se atendiere, el ministerio de trabajo y
previsión social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer
la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así: a) multas hasta
de quinientos lempiras (l 500.00), en primer termino; b) si a pesar de
la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en
sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva,
mientras se mantenga la transgresión; c) en caso de que la violación
continué, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la
suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la
trasgresión subsista; y, d) en ultimo termino, podrá solicitar de la
justicia del trabajo la cancelación de la personería, la disolución y
liquidación del sindicato. 3o.-las solicitudes de cancelación de
personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularan ante
el juez de letras del trabajo del domicilio del sindicato o ante el juez
de letras de lo civil, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en
el presente código. 4o.-las suspensiones de que tratan los ordinales b)
y c) del presente articulo se levantaran tan pronto como cese la
infracción que les dio origen; y, 5o.-todo miembro de la directiva de un
sindicato que haya originado como sanción la disolución de este, podrá
ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter,
hasta por el termino de tres (3) arios, según la apreciación del juez en
la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual
serán declarados nominalmente tales responsables del noventa por ciento
(90% )
Articulo 501
Si el acto u omisión
constitutivo de la trasgresión es imputable a algunos de los directores
o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter
de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación
que por si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique
al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias
previstas en los estatutos. Vencido el termino señalado en el
requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto
las sanciones se entenderá que hay violación directa del sindicato para
los efectos del articulo anterior.
Articulo 502
Ningún sindicato puede usar
como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro
sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido
político o religión, ni llamarse "federación" o "confederación". Todo
sindicato patronal debe indicar en su nombre social, la calidad de tal.
Articulo 503
Pueden ser miembros de un
sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años; pero los
menores de edad no pueden ser miembros de sus órganos directivos.
Articulo 504
No puede funcionar
sindicato alguno cuyo personal no este compuesto, por lo menos, en un
noventa por ciento (90% ) por ciudadanos hondureños. Cualquiera que sea
la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para
los cargos directivos.
Articulo 505
La asamblea general debe
reunirse en la época y según el procedimiento establecido en los
estatutos.
Articulo 506
Ninguna asamblea general
puede actuar validamente sin el quórum estatutario. Que no será inferior
a la mitad mas uno de los afiliados; además, solamente se computaran los
votos de los socios presentes. Si por falta de quórum no pudiere
celebrarse, la junta directiva acordará otra convocatoria con el mismo
objeto, y la asamblea se verificara legalmente con el numero que asista.
Articulo 507
Cuando por la naturaleza
misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la
distribución geográfica o el excesivo numero de ellos, resulta
impracticable lo dispuesto en el articulo anterior, pueden admitirse en
los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los
afiliados en la asamblea.
Articulo 508
La junta directiva tendrá
la dirección de los asuntos del sindicato, y será responsable para con
este y terceras personas en los mismos términos en que lo sean los
mandatarios en el código civil. Dicha responsabilidad será solidaria
entre los miembros de la junta directiva, a menos que alguno de ellos
salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas. La
representación legal del sindicato la tendrá el presidente de la junta
directiva y en su defecto el secretario general.
Articulo 509
Las obligaciones civiles,
autorizadas por los directores de un sindicato dentro de sus facultades
obligan a este.
Para ser miembro de la
junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las
reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los
que exijan los estatutos respectivos: a) ser hondureño; b) ser miembro
del sindicato; c) estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma
ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la
actividad, profesi6n u oficio característico del sindicato, y haberlo
ejercido normalmente por mas de seis (6) meses en el ano anterior; d)
saber leer y escribir; e) tener cedula de ciudadanía o tarjeta de
identidad, según el caso; y, f) no haber sido condenado a sufrir pena
aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio
por delitos comunes en el momento de la elección. La falta de cualquiera
de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el
ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata la
letra c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la
necesidad de atender a funciones sindicales.
Articulo 511
No pueden formar parte de
la junta directiva de un sindicato de empresa o base, ni ser designados
funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos
en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o
de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción
sobre sus compañeros. Dentro de este numero se cuentan los gerentes,
subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de
la junta directiva. La gerencia o la administración, directores de
departamento (ingeniero jefe, medico jefe. Asesor jurídico, directores
técnicos, etc.), y otros emplea semejantes. Es nula la elección que
recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre
después de desempeñar alguno de los empleos referidos, dejara ipso facto
vacante su cargo sindical.
Articulo 512
El periodo de las
directivas sindicales no puede ser menor de seis (6) ses, con excepción
de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por i de
treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del
reconocimiento de la persona jurídica, pero el mismo personal puede ser
elegido para el periodo reglamentario. Esta limita la libertad del
sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a
cualquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar
sus cargos, los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del
periodo. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este articulo,
la junta provisional convocare a asamblea general para la elección de la
primera junta reglamentaria, un numero no menor de quince (15) afiliados
puede hacer la convocación.
Articulo 513
La elección de las
directivas sindicales se hará en la forma que la asamblea general lo
determine, aplicando el sistema de la simple mayoría.
Articulo 514
Tanto en las reuniones de
la asamblea general como de la junta directiva
Cualquiera de los miembros
tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los
que estén presentes en el momento de tomarse una determinación.
Articulo 515
Son atribuciones de la
junta directiva: a) cumplir las disposiciones legales y estatutarias, y
las resoluciones de las asambleas generales; b) dictar. De acuerdo con
los estatutos, el reglamento interno de la organización y resoluciones
necesarias para el fiel cumplimiento del mismo; c) presentar un informe
Articulo 516
Los trabajadores miembros
de la junta directiva de una organización sindical, desde su elección
hasta seis
(6) meses después de cesar
en sus funciones, no por ser despedidos de su trabajo sin comprobar
previamente ante el juez de letras del tral respectivo o ante el juez de
lo civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el
contrato. El juez actuando en juicio sumario, resolverá lo procedente.
Esta disposición solo es aplicable a la junta directiva central, cuando
los sindicatos estén organizado secciones y sub secciones. La violación
de lo dispuesto en el párrafo anterior. Sujetara al patrono a pagar a la
organización sindical respectiva una indemnización equivalente a seis
(6) meses de salario trabajador. Sin perjuicio de los derechos que a
este correspondan.
Articulo 517
La notificación formal de
treinta (30) trabajadores hecha a su patrono escrito, comunicada a la
dirección general del trabajo o a la procuraduría de trabajo d
jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato. Coloca a los
firmantes de dicha n fijación, bajo la protección especial del estado.
En consecuencia, desde la fecha de la notificación, hasta la de recibir
la constancia de personería jurídica, ninguno de aquellos trabajadores
podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de
trabajo, sin causa justa, calificada previamente por la autoridad
respectiva.
Articulo 518
Los sindicatos están
obligados: 1o.-a suministrar los informes que les pidan las autoridades
de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como
tales sindicatos; 2o.-a comunicar a la dirección general del trabajo,
dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, los cambios
ocurridos en su junta directiva; 3o.-a enviar cada ano a dicha dirección
una nomina completa de inclusiones y exclusiones de sus miembros; y,
4o.-a iniciar dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración
de la asamblea general que acordó reformar los estatutos, los tramites
necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el
articulo 487.
Articulo 519
Todo sindicato debe abrir,
tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya
posesionado la junta directiva provisional, por lo menos, los siguientes
libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la
junta directiva, de inventarios y balances; y de ingresos y egresos.
Estos libros serán previamente autorizados por la dirección general del
trabajo, y sellados, foliados y rubricados por el mismo funcionario en
cada una de sus paginas. En todos los libros que deben llevar los
sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer
enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera
omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda
infracción a estas normas acarreara al responsable una multa de dos a
cincuenta lempiras (l 2.00 a l 50.00) que impondrá el inspector del
trabajo en favor del sindicato, y además la mitad de la misma sanción,
también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y
funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan
castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector del
trabajo.
Articulo 520
El sindicato, en asamblea
general, votara el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un
(1) ano, y sin autorización expresa de la misma asamblea no puede
hacerse ninguna erogación que no este contemplada en dicho presupuesto.
Sin perjuicio de las prohibiciones de los requisitos adiciónales que los
estatutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta lempiras
(l.50.00), con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto
requiere la aprobación previa de la junta directiva; los que excedan de
doscientos lempiras (l 200.00) sin pasar de un mil lempiras (l
1.000.00), aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de
la asamblea general por las dos terceras partes de los votos de los
afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las
huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.
Articulo 521
El tesorero de todo
sindicato debe prestar en favor de este una caución para garantizar el
manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por
la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será
depositada en la dirección general del trabajo.
Articulo 522
Los fondos de todo
sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la
cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y
que no pueden exceder en ningún caso de cincuenta lempiras (l 50.00).
Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados
por las firmas conjuntas del presidente. El tesorero y el fiscal. La
institución bancaria en la que el sindicato tenga depositados los
fondos, queda plenamente autorizada para informar a cualquier autoridad
del trabajo que oficialmente lo solicite, sobre el estado de cuentas
correspondiente.
Articulo 523
La contabilidad de los
sindicatos se rige por las normas del código de comercio, y por las
reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas
acuerden.
Articulo 524
El sindicato puede expulsar
de la asociación a uno o mas de sus miembros, pero la expulsión debe ser
decretada por la mayoría exigida por el articulo 495.
Articulo 525
Todo sindicato decretara la
separación del socio que voluntariamente deje de ejercer un (1) ano la
profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.
Articulo 526
Toda asociación sindical de
trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de la mayoría de sus
miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los
trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor
de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben
contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias deben ser
autorizadas por los trabajadores mismos, por escrito. Si los
trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o
de expulsión de el, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben
dar aviso de ello por escrito, al patrono, y desde ese aviso en adelante
el patrono dejara de deducirlas aunque no haya recibido información del
sindicato, quedando a salvo el derecho de este, en caso de información
falsa del trabajador. Para que haya lugar a la deducción de cuotas
ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes
documentos: a) copia de lo pertinente del acta de la asamblea general
del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de la
mayoría del numero total de afiliados; la copia del acta debe estar
acompañada de la lista de todos los concurrentes. B) nomina, por
duplicado, certificada por el presidente, el secretario y el fiscal del
sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes
en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención,
aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de
que no se les siga reteniendo; y, c) para
Articulo 527
Un sindicato o una
federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) por
cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este
efecto; b) por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras partes de los
miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado
con las firmas de los asistentes; c) por sentencia judicial; y d) por
reducción de los afiliados a un numero inferior a treinta (30), cuando
se trate de sindicatos de trabajadores.
Articulo 528
En todo caso de disolución
el ministerio de trabajo y previsión social cancelara la respectiva
inscripción por nota marginal y hará publicar por tres (3) veces
consecutivas en el diario oficial "la gaceta" un extracto de la
resolución judicial, administrativa o de la asamblea del sindicato que
así lo haya acordado.
Articulo 529
Son nulos ipso jure los
actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de
disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación. Es
entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputa existente
en lo que afecte únicamente a su liquidación.
Articulo 530
En todo caso de disolución
corresponde al ministerio de trabajo y previsión social nombrar una
junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo que actuara
como presidente y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores
o patronos, según el caso. Dicha junta liquidadora ha de actuar como
mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su cometido
el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar
al ministerio de trabajo y previsión social a que indique en estos casos
el que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las
leyes comunes, en lo que sea posible.
Articulo 531
Al disolverse un sindicato,
federación o confederación, la junta liquidadora aplicara los fondos
existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar,
y el valor de los créditos que recaude, en primer termino al pago de las
deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos
de la liquidación. Del remanente se reembolsara a los miembros activos
las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa
deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o
confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus
respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún
motivo puede un afiliado recibir mas del monto de sus cuotas ordinarias
aportadas. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere
estado afiliado a una federación o confederación, la junta liquidadora
debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de
ella en sus actuaciones.
Articulo 532
Lo que quedare del haber
común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicara
por la junta liquidadora a la organización sindical designada para ello
en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido
designada así, se le adjudicara al instituto de beneficencia o de
utilidad social que señale el gobierno.
La liquidación debe ser
sometida a la aprobación del ministerio de trabajo y previsión social,
quien expedirá el finiquito a la junta liquidadora, cuando sea el caso.
Articulo 534
El derecho de asociación en
sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial,
con excepción de los miembros del ejercito nacional y de los cuerpos o
fuerzas de policía de cualquier orden; pero los sindicatos de empleados
públicos tienen solo las siguientes funciones: 1o.-estudiar las
características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo
de sus asociados; 2o.-asesorar a sus miembros en la defensa de sus
derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la
carrera administrativa; 3o.-representar en juicio o ante las autoridades
los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la
profesión respectiva; 4o.-presentar a los respectivos jefes de la
administración, memoriales respetuosos que contengan solicitudes que
interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al
tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o
sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los
métodos de trabajo; 5o.-promover la educación técnica y general de sus
miembros; 6o.-prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación,
de enfermedad, invalidez o calamidad; 7o.-promover la creación, el
fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de prestamos y de
auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de
habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de
experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines
profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados
en los estatutos; y, 8o.-adquirir a cualquier titulo y poseer los bienes
inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
Articulo 535
Las funciones señaladas en
los números 3o. Y 4o. Del articulo anterior implican para las
autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los
asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los
representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus
solicitudes.
Articulo 536
Los sindicatos de empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores
oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de
trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitaran en los mismos
términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
Articulo 537
Todos los sindicatos
tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en
federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales, o
industriales. Y estos en confederaciones. Las federaciones y
confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica
propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración
de huelga, y que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a
los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o
indirectamente interesados. Dos (2) o mas sindicatos de trabajadores o
tres (3) o mas sindicatos de patronos pueden formar una federación y dos
(2) o mas federaciones de aquellos o de estos pueden formar una
confederación.
Articulo 538
En los estatutos
respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a
estas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida
disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de
dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un
sindicato afiliado por
Articulo 539
Para la constitución de
cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes
de estos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente
facultados por las respectivas asambleas generales.
Articulo 540
El acta de fundación debe
indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el numero y
la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica,
el numero y la fecha del diario oficial en que tal resolución fue
publicada, numero de la inscripción en el registro, los nombres y
cedulas de los miembros de la directiva provisional y, si fuere el caso,
la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.
Articulo 541
Para ser miembro de la
junta directa de una federación o confederación de sindicatos, tanto de
la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes
requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos. A)
ser hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b)
ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas; c)
estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la
actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, y haberlo
ejercido normalmente por mas de un (1) ano, con anterioridad; d) saber
leer y escribir; e) tener cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad,
según el caso; y, f) no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a
menos que haya sido rehabilitado, ni estar procesado por delitos comunes
en el momento de la elección. La falta de cualquiera de estos requisitos
produce el efecto previsto en el párrafo final del articulo 510. Las
condiciones exigidas en las letras b) y c) de este articulo no se toman
en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el
ejercicio de la profesión. O la extinción del contrato de trabajo en una
empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por
razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe
ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en
cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.
Articulo 542
Para el reconocimiento de
la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en
la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente.
Articulo 543
La directiva provisional de
una federación o confederación sindical ejercerá el mandato. hasta la
primera reunión posterior al reconocimiento de su personería, que
celebre la asamblea general.
Articulo 544
El periodo de las
directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su
elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de
las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los
presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen
por las disposiciones de los estatutos federales o confedérales
aprobados por el ministerio de trabajo y previsión social.
Articulo 545
Articulo 546
Todo sindicato afiliado
puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo,
cuando lo decida el voto de la mayoría requerida por el articulo 495.
Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los
respectivos estatutos.
Articulo 547
Toda organización sindical
debe presentar anualmente a la secretaria de trabajo y previsión social,
una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la
inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las
normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de
un pliego de peticiones y siempre que se de aviso al ministerio,
remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo inspector de
trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del
conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta
detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.
Articulo 548
En cualquier momento, cinco
(5) o mas trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una
revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato, por un auditor
de la contraloría general de la republica, cuya institución en todo caso
deberá practicar de oficio dicha revisión por lo menos una (1) vez al
ano.
Articulo 549
La secretaria de trabajo y
previsión social se encargara de fomentar el desarrollo del movimiento
sindical en forma armónica y ordenada, por todos los medios legales que
juzgue convenientes. Al efecto, dictara por medio de decretos ejecutados
todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos concurrentes,
para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.
Articulo 550
Se entiende por huelga la
suspensión colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los
trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y
profesionales propuestos a sus patronos y previos los tramites
establecidos en el presente titulo . Los tribunales comunes deben
sancionar de conformidad con la ley todo acto de coacción o de violencia
que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades.
Por hondureños.
Articulo 551
La huelga deberá tener por
objeto: 1o.-conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;
2o.-obtener del patrono la celebración o el cumplimiento del contrato y
de las convenciones colectivas de trabajo; y, 3o.-exigir la revisión en
su caso del contrato y convenciones colectivas de trabajo, al terminar
el periodo de su vigencia, en los términos y casos que este código
establece.
Articulo 552
La huelga legal suspende
los contratos y convenciones de trabajo vigentes en la empresa, lugar o
negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure, sin
terminar ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen de los
mismos. El patrono no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo durante
el movimiento huelguístico, salvo en aquellas dependencias cuyo
funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad que conozca de
la huelga, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación
de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y
solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del
personal necesario de esas dependencias.
Articulo 553
Para declarar una huelga se
requiere: a) que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que
señala el articulo 551 de este código; b) agotar los procedimientos de
arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje; c) que la declaren
por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajen en la
empresa, lugar o negocio de que se trate; y, d) cumplir los demás
requisitos establecidos en este código.
Articulo 554
Se considera como servicio
publico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de
interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen
jurídico especial, bien que se realice por el estado, directa o
indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto,
servicio publico, entre otras, las siguientes actividades: 1o.-las que
se presten en cualquiera de las ramas del poder publico; 2o.-las de
empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía
eléctrica y telecomunicaciones; 3o.-las de establecimientos sanitarios
de toda clase, tales como hospitales y clínicas; 4o.-las de
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
5o.-las de producción y suministro de alimentos cuando se refieran a
artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama
completa de ese servicio; 6o.-las de todos los servicios de la higiene y
aseo de las poblaciones; 7o.-las de explotación, refinación, transporte,
y distribución de petróleo y de sus derivados, cuando estén destinadas
al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del gobierno,
8o.-cualesquiera otras que a juicio del gobierno interesen a la
seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo,
cuando hubieren sido restringidas las garantías individuales a que se
refiere el articulo 163 de la constitución de la republica. La decisión
a que se refiere el párrafo anterior deberá tomarla el presidente de la
republica mediante acuerdo dictado en consejo de ministros; y, 9o.-las
que tienen por objeto la investigación científica de enfermedades y
operaciones de saneamiento vegetal y animal.
Articulo 555
En los servicios públicos a
que se refiere el articulo anterior, el ejercicio del derecho de huelga
estará sujeto a las siguientes restricciones: en los casos de los
incisos 1o., 7o. Y 8o., las diferencias que ocurran entre patronos y
trabajadores, deben someterse antes de recurrir a la huelga, a
conocimiento y resolución del ministerio de trabajo y previsión social a
instancia de cualquiera de las partes. Es ilegal una huelga en los
servicios a que se refiere el inciso 2o. Mientras los trabajadores de
una empresa de transporte no hayan terminado el viaje. Es ilegal la
huelga en las empresas indicadas en los incisos 3o., 4o., 5o. Y 6o., lo
mismo que en las de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones,
si los trabajadores no proporcionaren el personal necesario para evitar
que la suspensión del servicio cause un daño grave e inmediato a la
salud, a la seguridad o a la economía publicas. Es también ilegal la
huelga, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a
cualquier servicio publico.
Articulo 556
En cualquier caso en que se
presentare de hecho la suspensión de los servicios a que se refiere el
articulo anterior, el poder ejecutivo queda autorizado para asumir la
dirección y administración por el tiempo indispensable para evitar
perjuicios a la comunidad y tomará todas las providencias necesarias
para
Articulo 557
Los trabajadores del estado
o de sus instituciones o de las municipalidades, podrán ejercer el
derecho de huelga sin sujeción a las restricciones establecidas en el
articulo 555, siempre que ocurra alguno de los dos siguientes casos: a)
cuando se trate de vulnerar en cualquiera forma el principio de
alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la republica; y, b)
cuando se de un golpe de estado contra el gobierno legalmente
constituido.
Articulo 558
Las empresas de servicios
públicos que-no dependan directa ni indirectamente del estado no pueden
suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del gobierno o
dándole aviso a este, con seis (6) meses de anticipación cuando menos, a
fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la
continuidad del servicio.
Articulo 559
Las empresas que no sean de
servicio publico no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a
los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza
mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya
lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal
licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el
momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no
se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho
preferencial.
Articulo 560
Si los tribunales de
trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al
patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por
negativa injustificada a celebrar un contrato o convención colectiva o
por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenaran a aquel al
pago de los salarios correspondientes a los días en que estos hayan
holgado. Los trabajadores que hayan desempeñado sus labores para evitar
que la suspensión del servicio perjudique a la salud, seguridad o
economía publicas, tienen derecho a salario doble.
Articulo 561
La huelga ilegal termina,
sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo de los
huelguistas, quienes deben pagar a aquel los danos y perjuicios que
prudencialmente determinen los tribunales de trabajo. Quedan a salvo las
sanciones penales que en contra de estos lleguen a declarar los
tribunales comunes por delitos o faltas cometidos durante la huelga. Sin
embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden
estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, reían antes
de declararse la huelga ilegal.
Articulo 562
Antes de declararse la
huelga se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1o.-los
trabajadores dirigirán al patronato un escrito en que formulen sus
peticiones, anuncien el propósito de ir a la huelga y expresen
concretamente el objeto de la ultima, citando la fracción del articulo
551 en que estuviere comprendido. El aviso deberá darse por lo menos,
con seis (6), días de anticipación a la fecha señalada para suspender el
trabajo; pero el plazo no será menor de diez (10) días cuando se trate
de servicios públicos. El plazo se contara desde el momento en que el
patrono haya sido notificado. La notificación tendrá además, como
consecuencia, la de constituir al patrono, por todo el termino del
aviso, en depositario o interventor, según el caso, del centro de
trabajo, empresa o negociación que hayan de resultar afectados por la
huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes a esos
cargos; y, 2o.-el escrito de peticiones a que se refiere la fracción
anterior será presentado a la junta de conciliación y arbitraje,
acompañándolo de una copia que el presidente de dicha junta hará llegar
al patrono, bajo su mas estrecha responsabilidad, el mismo día en que la
reciba. El patrono o su representante, también por conducto de la junta
de conciliación y arbitraje, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
vigentes, contestarán por escrito a las peticiones de los obrero cuando
el centro de trabajo, empresa o negociación no estén ubicados en el
lugar en que dicha junta radique, podrán los obreros entregar su escrito
de peticiones a la autoridad del trabajo mas próxima; y si no la
hubiere, a la autoridad política de mayor jerarquía en el receptivo
lugar. La autoridad que en cualquiera de los (2) casos anteriores reciba
el pliego de peticiones, bajo su mas estricta responsabilidad, el mismo
día lo hará llegar al patrono; y después de dar vista a los trabajadores
de la contestación tan pronto como la reciba, o si el patrono no
contestare en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, por la vía mas
rápida remitirá el expediente a la junta de conciliación y arbitraje.
Articulo 563
La declaración de la huelga
requiere que sea aprobada en votación secreta por las dos terceras
partes de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la
asamblea general del sindicato de empresa o base a que estén afiliados
mas de la mitad de aquellos trabajadores.
Articulo 564
Una vez declarada la
huelga, los trabajadores deben abandonar el lugar de trabajo.
Articulo 565
Cumplidos los
procedimientos previos de arreglo directo, mediación, conciliación y
arbitraje, si el sindicato
o grupo de trabajadores no
sindicalizados declarare la huelga, esta debe efectuarse en forma
ordenada y pacifica.
Articulo 566
Los directores del
movimiento pueden constituir "comités de huelga" que sirvan de agentes
de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o
sus representantes.
Articulo 567
Cuando una huelga se
prolongue por mas de ocho (8) días, el ministerio de trabajo y previsión
social promoverá la constitución de un tribunal de tres (3) miembros,
designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero
por el ministerio; este tribunal estudiara el conflicto y propondrá a
las partes una formula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los
trabajadores se votara en la forma prevista en el articulo 563. Y el
mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En
cualquier caso de morosidad o renuncia de las parte6 para la designación
del miembro que les corresponda en los tribunales a que este articulo se
refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el ministerio procederá a
hacer la designación respectiva.
Articulo 568
Los huelguistas, por medio
de sus representantes, estarán obligados a mantener y el patrono o sus
representantes obligados a aceptar, el numero de trabajadores
indispensables, a juicio del respectivo inspector de trabajo, para que
sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la
reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los
talleres o negociaciones. En caso
Articulo 569
La suspensión colectiva del
trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes: 1o.-cuando se trate
de un servicio publico; mientras no se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el articulo 555; 2o.-cuando persiga fines distintos de
los profesionales o económicos; 3o.-cuando no se hayan cumplido
previamente los procedimientos de arreglo directo, mediación,
conciliación y arbitraje en forma legal; 4o.-cuando haya sido declarada
con violación de lo dispuesto en el articulo 563; 5o.-cuando se declare
después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación;
6o.-cuando no se limite a la suspensión pacifica del trabajo; y,
7o.-cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la
ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
Articulo 570
La ilegalidad de una
suspensión colectiva del trabajo será declarada administrativamente por
el ministerio del trabajo y previsión social. La providencia respectiva
deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella solo procederán las
acciones pertinentes ante los tribunales del trabajo. La reanudación de
actividades no será óbice para que el ministerio haga la declaratoria de
ilegalidad correspondiente. En la calificación de suspensiones
colectivas de trabajo por las causales tercera y cuarta del articulo
569, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de tramite en
que se haya podido incurrir.
Articulo 571
Declarada la ilegalidad de
una suspensión del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por
tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en el. En la
providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se
suspenderá por un termino de dos (2) a seis (6) meses la personería
jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro
del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la
entidad o funcionario que haga la calificación. Las sanciones a que se
refiere este articulo no excluye la acción del patrono contra los
responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
causado.
Articulo 572
La huelga terminara:
1o.-por arreglo entre patronos y trabajadores; 2o.-por laudo arbitral de
la persona, comisión o tribunal que libremente elijan las partes; y,
3o.-por laudo de la junta de conciliación y arbitraje respectiva.
Articulo 573
Mientras una huelga no
termine por alguno de los medios que establece el articulo anterior, ni
el patrono ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con
los huelguistas o con cualquiera otra clase de trabajadores, individual
o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo
los casos especiales determinados por este código.
Articulo 574
Paro legal es la suspensión
temporal, parcial o total del trabajo ordenada por un (1) o mas
patronos, en forma pacifica y con el exclusivo propósito de defender sus
intereses económicos y sociales. Cuando se trate de personas jurídicas,
el paro ha de ser ordenado por la junta directiva o por los socios
administradores.
El paro es legal cuando los
patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 553 inciso b) y
574 y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un (1) mes de
anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados
sus contratos, sin responsabilidad para las partes. Durante ese periodo.
Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de
conciliación.
Articulo 576
Durante todo el tiempo que
se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato
o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad
que les concede el articulo anterior. En ningún caso podrán estos
reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al
periodo de cesación del trabajo.
Articulo 577
La reanudación de los
trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el articulo
103.
Articulo 578
Son aplicables al paro las
disposiciones de los artículos 550, párrafo segundo, 554, 555 y 556.
Articulo 579
Se tendrá por paro ilegal
todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el
normal desempeño de sus labores.
Articulo 580
Todo paro ilegal tiene los
siguientes efectos: 1o.-faculta a los trabajadores para pedir su
reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos con
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que
procedan; 2o.-hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar
sin perdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los
salarios que debieron haber percibido durante el periodo en que
estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y, 3o.-da lugar, en
cada caso, a la imposición de una multa de cincuenta a un mil lempiras
(l 50.00 a l 1.000.00), según la gravedad de la infracción y el numero
de trabajadores afectados por esta, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquiera otra índole que llegue a declarar contra
sus autores la autoridad competente.
Articulo 581
Paro justo es aquel cuyos
motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando son
imputables al patrono. Si los tribunales de trabajo y previsión social
declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono,
este debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere
el inciso 2o. Del articulo anterior. En caso de paro legal declarado
justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin
responsabilidad para el patrono.
Articulo 582
El paro decretado de
acuerdo con lo que establece este capitulo, cesara cuando la junta de
conciliación y arbitraje que corresponda, después de oir a los
interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron.
Articulo 583 Articulo
584
Todo paro que se decrete
fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por
medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias
que en esos artículos se mencionan, hará responsables a los patronos o a
sus legítimos representantes que lo hayan decretado, a quienes se
aplicaran las sanciones que este código y el penal imponen a dichos
actos u omisiones.
Articulo 585
Ni los paros ni las huelgas
pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren
percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
Articulo 586
El hecho de que un paro o
una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o
por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren
cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
Articulo 587
En caso de huelga o paro
legalmente declarados, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a
las autoridades de policía para que protejan debidamente a las personas
y propiedades y mantengan clausurados los establecimientos o negocios
que el conflicto afecte, salvo en aquellas dependencias cuyo
funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad de trabajo. En
caso de huelga o paro ilegales los tribunales de trabajo ordenaran a las
autoridades de policía 4ue garanticen por todos los medios a su alcance
la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos
en manos de empresas particulares, el poder ejecutivo podrá asumir su
dirección y administración en los términos del articulo 556.
Articulo 588
El derecho de los patronos
al paro y de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero será
valida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las partes no deje de cumplir los
términos del convenio colectivo de trabajo suscrito entre el patrono de
que se trate y las dos terceras partes de sus trabajadores. Igualmente,
los tribunales de trabajo pueden suspender el ejercicio de estos
derechos por un tiempo no mayor de seis (6) meses, siempre que al
resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social lo
consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones
de patronos y trabajadores.
Articulo 589
Toda persona que incite
públicamente a que una huelga o paro se efectué contra las disposiciones
de este titulo será sancionada con multas de cien a quinientos lempiras
(l 100.00 a l 500.00).
Articulo 590
Los individuos que con
ocasión de un conflicto colectivo participaren en este para promover el
desorden o quitarle su carácter pacifico, serán detenidos y arrestados
por cualquier autoridad hasta que termine la
Articulo 591
Corresponde a la secretaria
de trabajo y previsión social: 1o-autorizar, cumplir y hacer cumplir las
leyes y reglamentos relativos al ramo; 2o-elaborar su reglamento
interior; 3o-la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos
relacionados con el trabajo y la previsión social; 4o-el mejoramiento de
las condiciones de vida y de trabajo de los obreros; 5o-la vigilancia e
inspección respecto al debido cumplimiento de las disposiciones legales
relativas a las relaciones obrero-patronales; 6o-la revisión y
aprobación de los reglamentos de trabajo que presenten a su
consideración las empresas del estado y las particulares; 7oarmonizar
las relaciones entre patronos y trabajadores; 8-la fijación de salarios
mínimos, sobre la base de los dictámenes que le presente la comisión
nacional de salario mínimo. 9o-aprobar o improbar los estatutos de las
organizaciones sociales; 10o-el estudio y solución de los problemas
relacionados con la desocupación. 11o-la preparación de estadísticas de
carácter laboral; 12o-proponer a la corte suprema de justicia, para su
nombramiento, candidatos para jueces del trabajo; 13o-coordinar su
acción en materia de previsión social, con el instituto hondureño de
seguridad social, sujetándose a lo que dispongan las leyes y reglamentos
correspondientes; 14o-el reconocimiento y registro de las asociaciones
obreras y patronales; 15o-la procuraduría del trabajo; 16o-contratos de
trabajo de los extranjeros y de los nacionales en el extranjero; 17o-el
fomento y vigilancia de sociedades cooperativas formadas por los
trabajadores ; 18o-la investigación científica de los problemas de la
clase trabajadora; 19o-congresos y reuniones nacionales internacionales
de trabajo; y, 20o-los estudios e iniciativas relacionadas con el código
de trabajo y sus reglamentos.
Articulo 592
Los asuntos a que se
refiere el articulo anterior son de competencia exclusiva de las
autoridades que este código crea y cualesquiera otras autoridades quedan
obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquellas les
demanden.
Articulo 593
La secretaria de trabajo y
previsión social tiene los siguientes departamentos: a) la dirección
general del trabajo; b) la inspección general del trabajo; c) dirección
general de previsión social; d) procuraduría del trabajo; e) instituto
nacional de investigaciones y de estudios sociales; y, f) los demás que
determinen el reglamento de este capitulo o las leyes que posteriormente
se dicten.
Articulo 594
La dirección general del
trabajo tendrá funciones puramente administrativas, como registro de las
organizaciones sociales, registro de los contratos y convenciones de
trabajo que se celebren en el país, servicios de estadísticas y
colocaciones y todas las demás que le atribuyan este código y sus
reglamentos.
Articulo 595
La dirección general de
previsión social realizara una eficaz coordinación entre todas las
instituciones de previsión y de asistencia sociales que existan o
lleguen a existir en el país, a fin de propender a su constante progreso
y mejoramiento.
Articulo 596
El instituto nacional de
investigaciones y de estudios sociales tendrá por misión realizar toda
clase de encuestas y estudios sobre salarios, costos de vida y demás
materias referentes a trabajo, asistencia y previsión social, para lo
cual armonizara sus actividades con las de los otros departamentos y
establecerá un constante intercambio con los demás países de América y
del mundo en general, por medio de los organismos correspondientes, a
fin de conocer sus problemas, instituciones y conquistas en el campo de
la acción social. Tendrá además las siguientes facultades: a) compilar
datos sobre las condiciones de trabajo; b) estudiar, recibir y archivar
los informes que los patronos deban enviar a la dirección general del
trabajo en virtud de leyes, reglamentos o decretos y hacer resúmenes de
los mismos; c) recoger y mantener información actualizada de la
ocupación y desocupación en todo el país, de conformidad con las
disposiciones especiales que se emitan; d) proponer a la dirección
general los formularios que sean necesarios para el cumplimiento de su
cometido; y, e) las que se establecieren por disposiciones especiales.
Articulo 597
La dirección general del
trabajo es el órgano o autoridad de aplicación de las leyes del trabajo
en primera instancia en lo administrativo y tendrá los siguientes
cometidos y funciones especificas: a) propender, por todos los medios
adecuados, a que exista la mayor armonía entre patronos y trabajadores;
b) impulsar la negociación y la contratación colectivas como medio de
resolver las diferencias entre patronos y trabajadores, de mejorar las
relaciones profesionales y las condiciones de trabajo en general,
procurando el logro de salarios justos y equitativos y el cumplimiento
de los deberes del trabajador en cuanto al tiempo y eficiencia en el
trabajo; c) mantener estrechas relaciones con las organizaciones de
patronos y de trabajadores y fomentar su colaboración en la aplicación y
desarrollo de la legislación laboral; d) promover la constitución de los
organismos mixtos, paritarios o de seguridad que sean obligatorios por
disposición legal, reglamentaria, convencional, y de aquellos que puedan
contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de las
relaciones profesionales; e) asesorar al ministerio de trabajo y
previsión social en las materias de su competencia; f) autorizar y
registrar los documentos que se establecieren para el control de las
leyes del trabajo y organizar el archivo de los mismos; g) cumplir
funciones de conciliación en los conflictos o diferencias colectivos o
individuales y tomar los acuerdos correspondientes sin perjuicio de la
función de los órganos jurisdiccionales; h) proponer al ministerio de
trabajo y previsión social los reglamentos o disposiciones que estime
necesarios para mejorar la aplicación y cumplimiento de leyes,
reglamentos o convenios colectivos o ampliar el derecho positivo
laboral; e, i) imponer la sanciones que establece este código y formular
prevenciones en los casos de infracciones menores.
Articulo 598
La dirección general del
trabajo estará a cargo de un director general, quien será sustituido
automáticamente por el sub-director general en los casos de ausencia,
así como en los de excusa o recusación aceptadas por el ministerio de
trabajo y previsión social.
Articulo 599
Corresponderán al director
general o al sub-director, en su caso, la representación de la dirección
general del trabajo y las funciones que por la presente ley se atribuyen
a este organismo de trabajo.
Articulo 600
Corresponderán al director
general la dirección y organización del servicio, y en consecuencia: a)
impartir las instrucciones necesarias para la organización y
coordinación de todos los servicios; b) asegurar el buen funcionamiento
de los servicios, así como el orden y disciplina en los mismos. C)
implantar formularios o modelos impresos o uniformes para todas las
cuestiones de servicio que sea menester; d) proponer al ministerio de
trabajo y previsión social los formularios o modelos de formularios
impresos o uniformes para el contralor de las leyes del trabajo, para la
compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén
establecidos por leyes o decretos; e) conceder o denegar las
autorizaciones cuya resolución le atribuyen las disposiciones vigentes;
f) resolver las consultas que se formulen sobre la aplicación de las
leyes del trabajo recabando previamente la autorización del ministerio
de trabajo y previsión social cuando se trate de consultas cuya
resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una
posición general de futuro en determinada materia: g) dar cuenta al
ministerio de trabajo y previsión social de las resoluciones que dicten
los presidentes o jefes de concejo de distrito, los alcaldes municipales
y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos
laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las
resoluciones comprometen la política general o actitud del ministerio en
aplicación de las leyes de trabajo; h) vigilar el funcionamiento de las
dependencias de la dirección general prestando especial atención a los
centros regionales o locales de que habla este código; i) mantener
informado al ministerio de trabajo y previsión social de los índices de
los niveles de ocupación y de vida, de conformidad con los datos que le
suministren los servicios especializados; j) prestar colaboración a los
demás organismos del estado o pedirla, en interés de los respectivos
servicios; k) mantener una estrecha colaboración con los servicios de
educación laboral. Dentro de las instrucciones generales o especiales
que imparta el ministerio. L) observar o amonestar en privado a los
empleados de su dependencia y dar cuenta al ministerio de trabajo y
previsión social de todo acto de los mismos que considere irregular y
proponer los correctivos que estime adecuados; y, ll) disponer la
organización del legajo personal de cada funcionario o empleado, en el
que se anotaran todos los datos personales de identidad, capacitación,
antigüedad y condiciones del servicio, así como los hechos que
constituyan
Articulo 601
El sub-director general del
trabajo es el colaborador y asistente inmediato del director general y
su sustituto eventual de conformidad con el articulo 598 del presente
código.
Articulo 602
El sub-director desempeñara
las funciones que el director general coloque bajo su responsabilidad
directa, atenderá especialmente a la vigilancia del personal y al orden
y disciplina en todos los locales y dependencias. Vigilara que el
despacho de las secciones se cumpla regularmente y sin atrasos,
custodiara los legajos personales de los empleados y cuidará de su
asistencia asidua y regular al servicio. El sub-director velara, además,
especialmente, por que se lleve un inventario completo, al día, en el
libro autorizado por el ministro, de todos los muebles y demás efectos
de propiedad del estado, que utilice la dirección general del trabajo.
Articulo 603
Los jefes de sección serán
directamente responsables del orden y disciplina en sus respectivas
secciones y del orden y exactitud en los archivos y del despacho de
asuntos. Recabaran de sus superiores las instrucciones necesarias para
el funcionamiento de sus secciones. Propondrán las medidas de orden
administrativo que juzguen necesarias, instruirán debidamente al
personal a sus ordenes acerca de los cometidos de la sección, en
general, y de cada uno en particular y distribuirán sus tareas. Darán
cuenta a sus superiores de todo acto hecho que consideren irregular o
importante, comprometiendo su responsabilidad en caso de no hacerlo.
Articulo 604
Cada jefe de sección
procurara tener permanentemente al día ediciones o copias exactas de los
textos legales o reglamentarios de aplicación por la sección.
Articulo 605
La sección de sindicatos y
contratación colectiva tendrá las siguientes funciones: a) llevar y
mantener debidamente actualizada una información sobre la legislación
nacional, comparada e internacional relativa a las organizaciones de
patronos y de trabajadores; b) mantener relaciones permanentes con las
organizaciones nacionales de patronos y de trabajadores para conocer sus
problemas y asegurar su De los libros de actas originales de las
asambleas generales y de las juntas directivas de las organizaciones
sindicales, de conformidad con lo preceptuado en este código; e)
registrar los convenios o contratos colectivos y tomar la intención que
corresponda, de acuerdo con la ley de la materia; f) colaborar con la
sección de inspección y con sus superiores, en la redacción y
formalización de convenios colectivos; g) archivar y custodiar los
ejemplares originales de los convenios colectivos que se presenten a
registro y elevar copias a la dirección general; h) colaborar con la
sección de registro de organizaciones sociales de patronos y de
trabajadores . I) divulgar instrucciones para la elaboración de
convenios colectivos e intervenir en sus prorrogas o modificaciones,
registrando unas y otras; j) dar cuenta de la extinción, modificación o
prorroga de los contratos colectivos, efectuando, además, las
anotaciones o registros del caso; k) emitir los dictámenes o informes
que le fueren requeridos en asuntos de su competencia; y, l) las demás
que las leyes, decretos y reglamentos establecieren.
Articulo 606
La sección de registro de
organizaciones sociales tendrá las siguientes funciones; a) llevar al
día el registro de organizaciones sociales de patronos y de
trabajadores; b) estudiar los estatutos de los sindicatos que se
presenten a inscripción así como sus modificaciones; c) archivar y
custodiar los estatutos de las organizaciones sindicales y sus
modificaciones y anotar las disoluciones o cancelaciones; d) informar a
la dirección general del trabajo de toda gestión de inscripción de
sindicatos y sobre los proyectos de estatutos o modificación de los
mismos; y, e) producir los informes que le sean requeridos en asunto de
su competencia.
Articulo 607
Las solicitudes de
inscripción de las organizaciones sociales se presentaran a la dirección
general del trabajo, la que seguirá los tramites establecidos en el
capitulo iv del titulo vi de este código.
Articulo 608
La modificación de
estatutos se sujetara al mismo tramite que las solicitudes de
inscripción.
Articulo 609
La sección de registro de
organizaciones sociales registrara los actos o contratos de los
sindicatos que corresponda, de acuerdo con lo establecido en este
código.
Articulo 610
La inspección general del
trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y de visitadoras
sociales, debe velar porque patronos y trabajadores cumplan y respeten
todas las disposiciones legales relativas al trabajo y a previsión
social. En lo referente a la ley orgánica del instituto hondureño de
seguridad social y a sus reglamentos, debe prestar el auxilio y la
colaboración que le soliciten los inspectores al servicio de este
ultimo.
Articulo 611
La inspección general de
trabajo tendrá también el carácter de asesoría jurídica y, a este efecto
se encargara, por medio de su jefe, de evacuar todas las consultas que
le hagan las demás dependencias de la secretaria de trabajo y previsión
social, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser
aplicadas las disposiciones legales de su competencia. La inspección
debe publicar en el órgano oficial de
Articulo 612
El jefe de la inspección
general de trabajo deberá reunir los mismos requisitos que se exigen
para ser juez de trabajo. Para ser inspector o visitadora social se
requiere ser hondureño, mayor de edad y del estado seglar; cumplir con
las prescripciones del articulo 671 y pasar, a satisfacción del
respectivo jefe, un examen de idoneidad que versara sobre los principios
y leyes de trabajo y sobre cuestiones de visitaduria y servicio social.
En la integración del cuerpo de inspectores y visitadoras sociales se
dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a lo alumnos de la
escuela de servicio social y, en todo caso, se concederán esos puestos a
quienes tengan titulo expedido por esa institución.
Articulo 613
La inspección general de
trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o
colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de
edad o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la
maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto a estas ultimas, se
apersone el instituto hondureño de seguridad social.
Articulo 614
Corresponde a la inspección
general de trabajo: i-vigilar el cumplimiento del código del trabajo,
sus reglamentos, contratos colectivos y demás disposiciones
obligatorias, que comprenden: a) inspección de centros de trabajo; b)
inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a domicilio y de
las industrias; c) estudiar las actas de inspección para proponer las
medidas procedentes; d) reinspección para averiguar si se han subsanado
las deficiencias encontradas con anterioridad; y e) formular informes
con los resultados de las inspecciones, proponiendo las medidas que sean
necesarias para la protección general de los trabajadores; ii-auxiliar a
las demás oficinas de la secretaria, practicando, por medio de sus
inspectores, las diligencias que se le encomienden; iii-intervenir
conciliatoriamente, por medio de sus inspectores, en los conflictos
obrero-patronales; iv-vigilar la integración de las comisiones de
seguridad; v-cooperar en la revisión de contratos colectivos,
investigando para tal efecto Ias condiciones de vida de los trabajadores
y la situación económica de las empresas; vi-personal residente en el
distrito central y en los departamentos, que comprende : a) adscripción
y movimiento de inspectores, visitadoras y demás personal; b)
inspecciones y control de actividades; y, c) sanciones y menciones
laudatorias. Vii-celebrar cada seis (6) meses reuniones publicas a las
que asistirá obligatoriamente todo su personal, las trabajadoras
sociales, enfermeras, visitadoras y demás cuerpos similares, con el
objeto de estudiar los problemas comunes relacionados con el
cumplimiento de la legislación social. Cada sindicato podrá enviar a
estas reuniones un delegado con derecho a voz y voto; y, además, tendrá
facultad de exigir la convocatoria a tales reuniones en la oportunidad
arriba señalada.
Articulo 615
Los inspectores de trabajo
podrán ser nacionales, departamentales o locales y serán nombrados por
la secretaria de trabajo y previsión social. La jefatura de la
inspección general de trabajo estará a cargo de un inspector general y
de un sub-inspector que será el sustituto legal del primero en los casos
de ausencia excusa o recusación aceptadas, por la secretaria de trabajo
y previsión social.
Articulo 616
Los inspectores de trabajo
son los agentes ejecutivos del ministerio controlaran directamente la
aplicación de las leyes laborales. En el desempeño de su cometido, los
inspectores deberán colaborar
Articulo 617
Los inspectores de trabajo
y las visitadoras sociales son autoridades que tienen las obligaciones y
facultades que se expresan a continuación: a) pueden revisar libros de
contabilidad, de salarios, planillas, constancias de pago y cualesquiera
otros documentos que eficazmente los ayuden a desempeñar su cometido. B)
siempre que encuentren resistencia injustificada deben dar cuenta de lo
sucedido al tribunal de trabajo que corresponda y, en casos especiales,
en los que su acción deba ser inmediata, pueden requerir, bajo su
responsabilidad, el auxilio de las autoridades o agentes de policía, con
el único fin de que no se les impida o no se les creen dificultades en
el cumplimiento de sus deberes; c) pueden examinar las condiciones
higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personales que
estos ofrezcan a los trabajadores, y, muy particularmente, deben velar
porque se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales d) deben intervenir
en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia,
sea que se presenten entre trabajadores y patronos, solo entre aquellos
o solo entre estos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su
conciliación extrajudicial, si ya se han suscitado; e) deben colaborar
en todo momento con las autoridades judiciales de trabajo y también
coordinar su acción con los maestros al servicio del ministerio de
educación publica, para lograr el desarrollo cultural y la educación
social de los trabajadores; f) gozan de franquicia telegráfica cuando
tengan que comunicarse, en casos urgentes y en asuntos propios de su
cargo, con sus superiores, con las autoridades de policía o con los
tribunales de trabajo. G) las actas que levanten y lo informes que
rindan en materia de sus atribuciones tienen plena validez en tanto no
se demuestre en forma evidente su inexactitud falsedad o parcialidad; y,
h) los inspectores cuidarán especialmente de que se respeten todos
aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantice las buenas relaciones
entre patronos y obrero asimismo vigilaran que se cumpla la prohibición
sobre trabajo nocturno para menores, poniendo en conocimiento de quien
corresponda, las faltas que anoten para que sean castigados. Por ultimo,
están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño
de su cargo, que reciban de sus superiores jerárquica.
Articulo 618
Los inspectores de trabajo
para los efectos del articulo anterior podrán visitar, previa
identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre
y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de
los establecimientos, sin la presencia del patrono ni de testigos y
solicitar toda clase de documentos y registro a que obliga este código.
Harán constar los inspectores en acta que al efecto levanten si se
encontraren irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las
enviaran a la autoridad de que dependan, y esta impondrá, con vista de
ellas, las sanciones correspondientes y ordenara 1: ejecución de las
medidas que procedan conforme a la ley. Los inspectores de trabajo
tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere
este articulo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de
alguna de la partes, respecto de violaciones de este código o de los
reglamentos de traba]o, en el seno d la empresa de que se trate.
Articulo 619
El acta deberá ser leída al
patrono o a su representante y al trabajador trabajadores causantes de
la infracción, debiendo firmarla conjuntamente con los infractores. Si
alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar, el inspector dejara
constancia de ello en las actas que levanten los inspectores deberán ser
presentadas al jefe de la sección, dentro del día hábil siguiente o en
el plazo que la inspección general establezca.
Articulo 620
Si la inspección general
resuelve imponer sanción, ordenara que el inspector levante una segunda
acta que se denominara de intimación o notificación de sanción. El
presunto infractor podrá formular sus descargos en la primera acta o
exponer por escrito dentro de tercero día a la inspección general de
trabajo, lo que considere conveniente a su derecho antes de que se dicte
resolución. Los plazos para interponer los recursos legales contra la
resolución del inspector general imponiendo sanciones, se contaran desde
el día siguiente al del acta de intimación o notificación.
Articulo 621
Contra las decisiones
imponiendo multas, los interesados podrán interponer el recurso de
reposición ante la inspección general de trabajo, y el de apelación ante
t ministerio de trabajo y previsión social. Los recursos de reposición y
de apelación se interpondrán y sustanciaran dentro de la plazos y en la
forma establecida en el código de procedimientos administrados,
otorgando se en su caso el termino de la distancia.
Articulo 622
Las actas de constatación o
de hechos y las de intimación o notificación, ajustaran a las formulas
que establezca la dirección general de trabajo, pero harán en todo caso
mención expresa la primera, del derecho de formular descargos en el acta
o por escrito dentro del tercero día y la segunda, de los recursos
consagrados en este código y el plazo para ejercitarlos.
Articulo 623
Los inspectores de trabajo
como agentes de la ley, evitaran entrar en discusiones sobre los
propósitos concretos o determinados de su presencia e invocaran
solamente la representación que invisten.
Articulo 624
Los inspectores de trabajo,
una vez iniciado un procedimiento, no podrán dejarlo sin efecto, sin
conocimiento y autorización de sus superiores.
Articulo 625
La desobediencia a las
disposiciones dadas por los inspectores dentro del limite de sus
atribuciones legales o reglamentarias, así como el hecho de impedirles
que cumplan los deberes propios de su cargo o las dificultades
Que se les cree en el
ejercicio de sus funciones, se penaran con multa de veinte (l 20.00)
lempiras a quinientos (l 500.00) lempiras. En caso de reincidencia
específica, se impondrá forzosamente el cincuenta por ciento (50%) de
recargo sobre la cantidad que por concepto de multa hubiere pagado la
ultima vez; las que se harán efectivas por la vía de apremio. Las multas
las impondrá el inspector de trabajo respectivo, tanto a la persona
directamente responsable de la infracción como al patrono en cuya
empresa, industria negocio o establecimiento se hubiere cometido la
falta, a no ser que este demostrare su desconocimiento
o no participación en la
misma. Si el culpable fuere una compañía, sociedad o institución publica
o privada, las penas se aplicaran contra quien figure como patrono,
director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar
donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará
obligada solidariamente con estos a cubrir toda clase de responsabilidad
de orden pecuniario. Nota de merito o demérito. Sin embargo, en dicho
legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente
impuestas por el ministerio de trabajo y previsión social y notificadas
al interesado.
Articulo 626
Si los inspectores o las
visitadoras sociales divulgaren los datos que obtengan con motivo de sus
inspecciones o visitas; revelaren secretos industriales o comerciales de
que tengan conocimiento en razón de su cometido; asentaren hechos falsos
en las actas que levanten o en los informes que rindan; aceptaren
dadivas de los patronos, de los trabajadores, o de los sindicatos; o se
extralimitaren en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra
forma violaren gravemente los deberes propios de su cargo, deberán ser
destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades
penales, civiles
o de otro orden que les
corresponda.
Articulo 627
Serán suspendidos sin goce
de sueldo hasta por quince (15) días y destituidos en caso de mas de una
reincidencia, los inspectores y visitadoras sociales. A) que no remitan
dentro del termino de tres (3) días, a la autoridad de que dependen, las
actas de visita que levanten; b) que no visiten con regularidad, en los
términos del reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región
cuya vigilancia les esta encomendada; y, c) que en cualquier otra forma
incumplan deberes propios de su cargo.
Articulo 628
Toda persona puede dar
cuenta a los inspectores o a las visitadoras sociales de cualquier
infracción que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de
trabajo o de previsión social.
Articulo 629
Los colaboradores técnicos
forman parte de la inspección de trabajo y participaran en ella en la
forma que establezca la inspección general, aplicando sus conocimientos
especializados en beneficio de la labor respectiva.
Articulo 630
Los supervisores son
funcionarios que tienen por especial cometido supervisar el trabajo de
los inspectores en la forma que disponga la inspección general. Los
supervisores están investidos, para el cumplimiento de su cometido, de
los mismos poderes y facultades que los inspectores de trabajo. Su tarea
consiste esencialmente en verificar si las inspecciones dispuestas se
han cumplido y, en caso afirmativo, si lo han sido en el tiempo y forma
dispuestos, efectuar inspecciones de comprobación y cumplir cometidos
especiales o particularmente importantes. Los supervisores informaran
directamente a la inspección general de trabajo de los resultados de las
misiones que se les encomienden o de las tareas normales de supervisión
y darán cuenta en particular de toda anormalidad que comprometa el
prestigio del cuerpo inspectivo. Los supervisores trataran en todo caso
de conocer las quejas de los trabajadores o patronos sobre la forma en
que se cumplan o hayan cumplido las inspecciones.
Articulo 631
Los colaboradores técnicos
y los supervisores deberán producir los informes periódicos que disponga
la inspección general de trabajo.
Articulo 632
Esta sección dependerá de
la inspección general de trabajo y tendrá las siguientes atribuciones:
1oformular proyectos de leyes, decretos y reglamentos que correspondan a
las actividades de la secretaria de trabajo y previsión social.
2o-formular los informes y demás promociones necesarias en los amparos
interpuestos contra actos de cualquiera de los funcionarios de la
secretaria; 3o-ser auxiliar de todas las dependencias de la secretaria,
resolviendo las consultas de orden legal que formulen los jefes de las
mismas. 4o-atender las consultas de autoridades, de agrupaciones
obreras, de asociaciones patronales y de particulares quedando al
criterio del jefe de la sección, los casos en que deban resolverse;
5o-ejercita r la acción de conciliación de registros de agrupaciones
obreras y patronales; 6o-promover r los juicios de responsabilidad en
contra de los empleados de la secretaria; 7o-intervenir en los juicios
en que este interesada la secretaria; y, 8o-seleccionar, por orden
cronológico y separadas por tribunales de trabajo, las copias de los
autos y sentencias que estos dicten; y llevar, además, un índice general
de esas resoluciones por orden alfabético de materias y de apellidos de
las partes.
Articulo 633
Para facilitar el trabajo
encomendado a la sección jurídica en el articulo anterior, esta podrá
solicitar de las dependencias respectivas el envió inmediato de las
constancias y certificaciones de los expedientes que sean necesarias.
Articulo 634
La sección jurídica llevara
un libro en que tomará razón de los asuntos que reciba para su estudio y
dictamen, asentando en extracto las resoluciones a que se llegue en cada
caso. No se darán consultas verbales.
Articulo 635
La procuraduría de trabajo
dependerá directamente de la secretaria de trabajo y previsión social y
tendrá por objeto: 1o-representar o asesorar a los trabajadores o
sindicatos formados por los mismos siempre que lo soliciten, ante las
autoridades competentes, en las diferencias o conflictos que se susciten
entre ellos y sus patronos con motivo del contrato de 2o-interponer
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes
para la defensa del trabajador; y, 3o-cuidar de que la justicia que
administran los tribunales de trabajo sea pronta y expedita, haciendo
las gestiones que procedan en los términos de este código para que los
acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales
correspondientes.
Articulo 636
Para ser procurador de
trabajo se requieren las mismas cualidades que senala el articulo 675.
Articulo 637
Si la procuraduría
considera que el negocio a que una solicitud se refiere es insostenible
legalmente, se hará saber al interesado la negativa para representarlos.
Articulo 638
Podrá también la
procuraduría negarse a la representación o asesoramiento de los
trabajadores cuando estos pretendan que aquella concurra a juicio con
defensores.
Articulo 639
La procuraduría, en el
desempeño de su misión legal, esta facultada para avenir a las partes,
librando al efecto los citatorios correspondientes para que comparezcan
ante la misma.
Articulo 640
En caso de que la
proposición conciliatoria de la procuraduría sea aceptada por los
interesados, se dará por concluido el asunto, levantándose el acta
correspondiente.
La procuraduría de trabajo
prestara a los trabajadores la asistencia que le sea requerida en
materia laboral la cual podrá ser prestada judicial o
extrajudicialmente, según el caso. Esta asistencia será absolutamente
gratuita y se contraerá a las reclamaciones de los trabajadores en
materia laboral. La asistencia comprenderá especialmente el cobro d
salarios. Reclamos de vacaciones: indemnizaciones por despido, accidente
o enfermedades profesionales, remuneración de horas extras o trabajo
nocturno remuneración del trabajo en días feriados o de descanso,
devolución o repetición de descuentos indebidos y asistencia a la mujer
a los menores trabajadores. Igualmente se extenderá a todas las
gestiones de jurisdicción voluntaria o administrativa que se relacionen
directamente con los asuntos laborales en que intervenga el procurador.
Articulo 642
En cada zona económica o
sección que el ministerio de trabajo y previsión social estime
conveniente. Habrá uno (i) o mas procuradores de trabajo. Con las
atribuciones que determine este código los que serán nombrados y
removidos por las mismas causas que proceden para el nombramiento y la
remoción de los jueces de letras. La sección de procuraduría en el
ministerio de trabajo y previsión social estará a cargo de un procurador
general y de un sub-procurador.
Articulo 643
Cuando la acción de un
trabajador tenga por origen un riesgo profesional será necesaria la
opinión previa de la sección medica dará iniciar el juicio. Si esta
opinión fuere contraria a la demanda del solicitante la procuraduría se
abstendrá de intervenir en su favor.
Articulo 644
Son facultades y
obligaciones del jefe del departamento: a) firmar toda la
correspondencia dirigida a los interesados y autoridades de la
republica; b) resolver las consultas que respecto de casos concretos
formulen los obreros o agrupaciones obreras, en relación con sus
conflictos; y, c) solicitar los servicios de los inspectores de trabajo
de la secretaria, para que practiquen diligencias en asuntos en que
intervenga la procuraduría.
Articulo 645
Las autoridades de la
republica están obligadas a proporcionar a la procuraduría de trabajo
los datos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus
funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.
Articulo 646.
La procuraduría de trabajo,
por conducto de la secretaria de trabajo y previsión social, o de los
gobernadores de los departamentos en su caso, podrá hacer uso de las
vías de apremio, para el cumplimiento de los acuerdos que dicte en el
ejercicio de sus funciones.
Articulo 647
Las actividades de esta
dirección se desarrollaran por conducto de las siguientes dependencias:
a) de protección general; b) medico consultivo; c) de higiene del
trabajo; d) de seguros sociales; e) oficina investigadora de la
situación de la mujer y menores trabajadores; y, f) oficina de
cooperativas. La dirección servirá de coordinadora en los trabajos de
estas dependencias.
Corresponde a las juntas de
conciliación y arbitraje el conocimiento y resolución de las diferencias
y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su
jurisdicción.
Articulo 649
Las juntas de conciliación
y arbitraje se instalaran y funcionaran permanentemente en las cabeceras
de los departamentos. En aquellos departamentos en que. Por las
necesidades de las industrias, sea indispensable crear varias juntas de
conciliación y arbitraje, el ministerio de trabajo y previsión social
podrá constituir tantas cuantas sean necesarias, fijándole a cada una la
jurisdicción que le corresponda.
Articulo 650
Las juntas de conciliación
y arbitraje se integraran con un representante del ministerio de trabajo
y previsión social, que fungirá como presidente de la junta, con un
representante de los trabajadores y otro de los patronos por cada ramo
de la industria o grupo de trabajos diversos.
Articulo 651
Cuando el asunto afecte
solo a algunas de las ramas de la industria o grupo de trabajos
diversos, la junta se integrara con los representantes respectivos de
trabajadores y patronos y con uno del gobierno.
Articulo 652
Si el conflicto suscitado
comprende a dos (2) o mas industrias o grupos de trabajos diversos, la
junta se integrara con el presidente de la central y los respectivos
representantes de trabajadores y patronos de esos grupos.
Articulo 653
Para los efectos de la
designación de los representantes de los trabajadores y de los patronos,
el ministerio de trabajo y previsión social publicara el día diez (10)
de octubre del ano que corresponda, una lista de las ramas de la
industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar
representados en dicha junta, de acuerdo con la clasificación que se
haga, por la secretaria de trabajo y previsión social, tomándose en
cuenta las peticiones que1 para el efecto, hagan las agrupaciones de
trabajadores y patronos de cada región.
Articulo 654
Si el ministerio de trabajo
y previsión social considera que el desarrollo de la industria en
general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas,
las juntas se integraran con un (1) representante del gobierno,
presidente de la junta y hasta tres (3) de los trabajadores y tres (3)
de los patronos.
Articulo 655
Son atribuciones y
facultades de la juntas de conciliación y arbitraje en pleno:
1a.-conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos
colectivos que se susciten entre trabajadores y patronos, solo entre
aquellos o solo entre estos, siempre que se deriven del contrato de
trabajo o de hechos íntimamente relacionados con este, y que afecten a
todas las industrias del departamento representadas en la junta;
2a.-conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que
se refiere la fracción precedente, cuando no se hubiere obtenido un
arreglo entre las partes. 3a.-declarar la licitud o ilicitud de los
paros cuando afecten a todas las industrias de la cabecera
departamental, del departamento o de la zona de que
Articulo 656
Cuando el conflicto no
comprende todas las industrias mencionadas en el articulo anterior,
conocerán de el las juntas especiales de las ramas afectadas por el
conflicto, y lo trataran en conciliación o arbitraje.
Articulo 658
Por cada representante
propietario se designara un suplente. -los representantes de los
trabajadores y de los patronos, en la junta de conciliación y arbitraje,
fungirán en su encargo dos (2) anos, salvo el caso de renuncia, de
remoción o de revocación de nombramiento, y podrán ser reelectos,
excepto cuando se trate de remoción por causa de responsabilidad
comprobada.
Articulo 659
El cargo de representante
es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del numero
total de obreros o patronos pertenecientes al grupo que aquel represente
las solicitudes de revocación serán remitidas al secretario de trabajo y
previsión social el que previa comprobación del dato anterior, hará la
declaratoria correspondiente y llamara al suplente. En defecto de este o
bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la
solicitud de revocación, deberá proponerse el nombramiento de los
sustitutos respectivos.
Articulo 660
De la renuncias de los
representantes de los obreros o de los patronos conocerá el secretario
de trabajo y previsión social previa calificación de la causa en que se
funden serán aceptadas o desechadas, según se crea pertinente.
Articulo 661
Las faltas temporales o
definitivas de los representantes de las juntas de conciliación y
arbitraje, que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán
cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados estos por el
presidente de la junta no se presentan dentro de los diez (10) días
siguientes al requerimiento, la secretaria de trabajo y previsión
social, nombrara los sustitutos correspondientes.
Articulo 662
Cuando uno (1) de los
representantes obreros o patronales se encontrare impedido para conocer
de un negocio por recusación, excusa, etc., se llamara al suplente
respectivo. Si este se encuentra en igualdad de circunstancias, el
secretario de trabajo y previsión social designara al representante que
haya de sustituirlo.
Articulo 663
Los representantes obreros
y patronales en las juntas de conciliación y arbitraje serán designados
en convenciones que se organizaran y funcionaran en sujeción z las
prescripciones del reglamento que a este efecto deberá emitir la
secretaria de trabajo previsión social.
Articulo 664
Articulo 665
La jurisdicción del trabajo
esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la
ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los
asuntos sobre fueros sindicales; de los permisos a menores para
ejercitar acciones, de' la calificación de huelgas; de la cancelación de
personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de
las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación
sobre seguro social y de la homologación de laudos arbítrales. La
tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores
se continuara adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la
materia.
Articulo 666
En materia de trabajo la
justicia se administra por: a) los juzgados de letras de trabajo, como
juzgados de primera o única instancia; b) las cortes de apelaciones de
trabajo, como tribunales de segunda instancia, cuando se establezcan; y,
c) la corte suprema de justicia, como tribunal de
Casación.
Articulo 667
Los jueces de trabajo son
independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos mas
que a la constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a
acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al
revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones
proferidas por aquellos.
Articulo 668
Los magistrados y jueces no
podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito. En
cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo,
por mala conducta o por incumplimiento en las obligaciones de su cargo.
Estas circunstancias serán calificadas por la corte suprema de justicia
mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados
de los jueces y magistrados de las cortes de apelaciones serán regulados
por la ley.
Articulo 669
Los tribunales de trabajo,
una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuaran de
oficio y procuraran abreviar en lo posible el curso normal de los
asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán
autoridad de cosa juzgada .
Articulo 670
Los magistrados, los jueces
y los inspectores de trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de
representación popular. La infracción de este precepto vicia de nulidad
la elección.
Articulo 671
No podrán ser miembros
propietarios ni suplentes, ni funcionarios, ni empleados de ningún
tribunal de trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los dos
(2) años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o
representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de
cualquier índole. Tampoco podrán ser designados para el desempeño de
estos puestos los que hayan sido sancionados
Articulo 672
En cuanto no contraríen el
texto y los principios referentes a la organización de los tribunales de
trabajo que contiene este titulo, se aplicaran supletoriamente las
disposiciones de la ley de organización y atribuciones de los
tribunales. Las normas contenidas en este capitulo se aplicaran a su
vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del
presente titulo.
Articulo 673
Los juzgados y tribunales
de trabajo, actuaran en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda
causar perjuicio a los interesados o a la buena administración de
justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.
Articulo 674
Se deben establecer
juzgados de letras de trabajo con jurisdicción en cada zona económica
que la corte suprema de justicia determine, atendiendo a: a)
concentración de trabajadores; b) industrialización de trabajadores; c)
numero de organizaciones sindicales, tanto de trabajadores como
patronales; y, d) el informe que previamente debe rendir el ministerio
de trabajo y previsión social, oyendo de previo a la inspección general
de trabajo. El numero de juzgados deber ser determinado por la corte
suprema de justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así
lo estime necesario. En los departamentos donde no haya juez especial
del trabajo, desempeñaran sus funciones los jueces de letras de lo civil
respectivos.
Articulo 675
Los jueces de letras del
trabajo deben ser abogados de los tribunales de la republica, de
preferencia especializados en asuntos de trabajo, nombrados y removidos
por la corte suprema de justicia, por las mismas causas que procede la
remoción de los jueces de letras; deberán tener los demás requisitos que
la ley exige y gozaran de las preeminencias e inmunidades de estos
últimos.
Articulo 676
En los juzgados y
tribunales de trabajo el secretario deberá comprobar que ha ejercido el
cargo durante dos (2) anos en un tribunal judicial, o que ha aprobado
dos (2) anos por lo menos en la facultad de ciencias jurídicas y
sociales de la universidad nacional autónoma; y el receptor, un (1) ano
de practica o de estudios aprobados en la misma facultad.
Articulo 677
Además de sus otras
funciones legales corresponde al secretario enviar un informe trimestral
a la inspección general de trabajo sobre todas las actuaciones del
tribunal que interesen para fines estadísticos.
Articulo 678
Las notificaciones serán
hechas por el secretario del juzgado o tribunal, quien dará fe de ellas
estampando debajo medía firma seguida de la expresión de su cargo.
Articulo 679 Los juzgados
de letras de trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus
respectivas jurisdicciones: 1o.-de todas las controversias que surjan
del contrato de trabajo; 2o.-de todos los juicios que se entablen para
obtener la disolución de las organizaciones sociales; 3o.-de las
denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de
la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos
profesionales: 4o.-de los juzgamientos por faltas cometidas contra las
leyes y reglamentos de trabajo o de previsión social. Con facultad de
aplicar las penas consiguientes; y, 5o.-de todos los demás asuntos que
determine este código.
Articulo 680
Los jueces de letras de
trabajo podrán delegar sus funciones en !os secretarios por un lapso no
mayor de ocho (8) días. Cada vez que tengan que ausentarse del lugar de
residencia del tribunal, por exigencias propias de sus cargos. Los
receptores actuaran como secretarios ad-interin durante el periodo a que
se refiere el articulo anterior.
Articulo 681
Se deben establecer cortes
de apelaciones de trabajo en las zonas económicas que la corte suprema
determine. El numero de cortes debe ser determinado por la corte suprema
de justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime
necesario. Mientras se crean las cortes de apelaciones de trabajo en la
republica, desempeñaran sus funciones las cortes de apelaciones de la
jurisdicción ordinaria.
Articulo 682
Las cortes de apelaciones
de trabajo se compondrán de tres (3) magistrados propietarios y dos (2)
suplentes cada una, y serán regidas por un presidente, que será uno de
los miembros propietarios. Las funciones del presidente duraran un (1)
ano, contado desde el dos (2) de enero y serán desempeñadas por los
miembros del tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los
magistrados tienen el rango y precedencia correspondiente a su
antigüedad en el servicio del tribunal v duraran en el ejercicio de sus
cargos tres ,3) anos. Pudiendo ser removidos por las mismas causas que
proceden para la remoción de los magistrados de las cortes ordinarias.
Articulo 683
Para ser magistrado de la
corte de apelaciones de trabajo se requiere: 1o.-ser hondureño, mayor de
treinta (30) anos, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del
estado seglar; 2o.-ser abogado, de preferencia especializado en derecho
de trabajo; 3o.-tener solvencia moral y reconocida independencia de
criterio; y, 4o.-tener por lo menos cinco (5) anos de practica
profesional, o haber ejercido durante un ( 1 ) ano . Por lo menos, el
cargo de juez de letras.
Articulo 684
No podrán ser magistrados
de las cortes de apelaciones los que no puedan ser jueces de letras de
trabajo.
Articulo 685
Tampoco podrán ser
simultáneamente magistrados en una misma cor de apelaciones de trabajo,
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Articulo 686
Articulo 687
El presidente de la corte
dictara las providencias y las firmara junto con el secretario. Las
demás resoluciones serán dictadas por el tribunal y firmadas por todos
su. Miembros, aun cuando alguno razonare su voto.
Articulo 688
Las deliberaciones de la
corte de apelaciones de trabajo serán secretas. La votación de los autos
y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito e
presidente, dentro del termino de ley para resolver, y las recibirá el
secretario. Cada miembro de la corte pondrá constancia en el juicio de
la fecha en que lo reciba para estudio y de la fecha en que este
preparado para votar. Cuando en la votación no resultare mayoría de
votos conformes, dirimirán la discordia los dos (2) magistrados
suplentes llamados a integrar la corte, para ese fin. La redacción de
los autos y sentencias se hará por riguroso turno, y el presidente de
tribunal fijara siempre. Por medio de una constancia que se pondrá en
los autos, el termino breve e improrrogable dentro del cual debe quedará
redactada la resolución.
Articulo 689
El personal de los
tribunales permanentes de la jurisdicción privativa de trabajo será
nombrado por el titular o titulares del tribunal. Capitulo II
competencia.
Articulo 690
La competencia se determina
por el lugar en donde haya sido prestado en servicio. O por el domicilio
del demandado, a elección del actor.
Articulo 691
Las acciones contra una
entidad de derecho publico, una persona adminis-trativa autónoma, o una
institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse solo cuando se
haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario
correspondiente.
Articulo 692
En los juicios que se sigan
contra el estado, será competente el juez de trabajo del lugar en donde
se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante elección
de este, cualquiera que sea la cuantía.
Articulo 693
En los juicios que se sigan
contra un municipio, será competente el juez de trabajo del lugar en
donde se haya prestado el servicio.
Articulo 694
En los juicios que se sigan
contra un establecimiento publico, o una entidad o empresa oficial, será
juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar
en donde se haya prestado el servicio a elección del actor.
Articulo 695 Articulo
696
Los jueces de trabajo
conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de
doscientos lempiras (l 200.00), y en primera instancia, de todos los
demás .
Articulo 697
En los municipios en donde
no funcionen juzgados de trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a
estos, los respectivos jueces de letras de lo civil.
Articulo 698
Cuando la demanda se dirija
simultáneamente contra dos (2) o mas personas. Y tengan competencia para
conocer de ella dos (2) o mas jueces, el actor elegirá entre estos .
Articulo 699
La corte suprema conocerá
del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbítrales.
Las cortes de apelaciones de trabajo conocerán en segunda instancia de
los asuntos atribuidos en primera a los jueces de letras de trabajo.
Articulo 700
El ministerio publico ante
la jurisdicción del trabajo será ejercido por el procurador general del
trabajo y por las procuradurías departamentales o secciónales que de
conformidad con este código se establecen.
Articulo 701
El ministerio publico
intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz,
cuando este no tenga quien lo represente.
Articulo 702
El ministerio publico
intervendrá en nombre del estado y en guarda de la ley, cuando el
ministerio de trabajo se lo solicite en los juicios relativos a
asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.
Articulo 703
La demanda se presentara
por escrito y deberá contener: la designación del juez a quien se
dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas
no comparecen o no pueden comparecer por si mismas; su vecindad o
residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora
la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda,
expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación
de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para
establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su
estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y
fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda
litigar en causa propia no será necesario este ultimo requisito.
Articulo 704
Articulo 705
La demanda se dirigirá
contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando este
tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.
Articulo 706
Antes de ordenar el
traslado de la demanda, y si el juez observare que no se reúnen los
requisitos exigidos por el articulo 703 de esta ley, la devolverá al
actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá
ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de
tramite. Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o
solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro
de los cinco (5) días siguientes.
Articulo 707
Si fuere conocido el
domicilio el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de
conformidad con los artículos 264, 265 y 266, del código de
procedimientos civiles, y no dictara sentencia mientras no se haya
cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta o se ignora su
residencia, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrara
curador ad-litem.
Articulo 708
Cuando notificada
personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere
contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de tramite en
el día y hora señalados. Sin excusa debidamente comprobada, se
continuara el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o su
representante no concurriere a la audiencia de tramite, sin excusa
debidamente comprobada, se continuara el juicio sin su asistencia. Si no
compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin
asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes
de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la
inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de la
audiencia de tramite.
Articulo 709
El demandado, al contestar
la demanda, expresara cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza
o niega e indicara los hechos y razones en que apoye su defensa,
agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
Articulo 710
El demandado deberá
proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de
tramite, todas las excepciones que crea tener en su favor. El juez
decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de
puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberán presentarse las
pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Si el demandante
solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el
juez. Si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia
deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Las
excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.
Articulo 711 Articulo
712
Las personas jurídicas
comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales,
legales
o convencionales, según el
caso.
Articulo 713
Cuando las entidades de
derecho publico, estado o municipio, o los establecimientos o empresas
oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes,
podrán asesorar al representante del ministerio publico, el gerente,
administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el
juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar
e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer
como demandadas, la demanda deberá notificarse al representante del
ministerio publico del lugar en donde se siga el juicio y, además, al
gerente, administrador, director o jefe de obras respecto, si en el
lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda
contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la
misma forma prevista en el inciso anterior.
Articulo 714
El demandante no estará
obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la
persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su
representante. Le bastara con designarlos, a menos que en el juicio se
debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando
fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda.
Podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante
de ella que invoque quien actué en su nombre, con las pruebas que señala
la ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba
mencionada y no ha habido controversia sobre el particular. El juez
decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
Articulo 715
Los incidentes solo podrán
proponerse en la primera audiencia de tramite; se sustanciaran sin
interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia
definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines, requieran
una decisión previa.
Articulo 716
Propuesto en tiempo un
incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá silo admite
o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las
pruebas en el acto, se señalara día y hora para una nueva audiencia con
el fin de practica las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o
en la sentencia, según corresponda.
Articulo 717
La actuación en los juicios
del trabajo se adelantara en papel común, no dará lugar a impuesto de
timbre, ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos,
exhortos y demás actuaciones cursaran libres de porte por los correos
nacionales.
Articulo 718
Los actos del proceso para
los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizara
el juez
o dispondrá que se lleven a
cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Las notificaciones se harán
en la siguiente forma: 1o.-personalmente: a) al demandado, la del auto
que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por
objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b) la primera
que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y, c) la
primera que se haga a terceros.
Articulo 720
Las actuaciones y
diligencias judiciales, la practica de pruebas y la sustanciación se
efectuaran oralmente en audiencia publica, por pena de nulidad, salvo
los casos exceptuados en este código.
Articulo 721
No obstante lo dispuesto en
el articulo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que
se efectué privadamente por razones de orden publico o de buenas
costumbres.
Articulo 723
Las audiencias serán de
conciliación, de tramite y de juzgamiento antes de terminarse toda
audiencia, el juez señalara fecha y hora para efectuar la siguiente. En
ningún caso podrán celebrarse mas de cuatro (4) audiencias de tramite.
Articulo 724
El secretario extenderá una
acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y
pagan el servicio, podrá tomarse una relaei6n taquigráfica o por otros
medios técnicos de lo que en ella ocurra.
Articulo 725
El acta se firmara por el
juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el
secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará
constar al pie de la misma esa circunstancia y firmara un testigo en
lugar suyo.
Articulo 726
El juez dirigirá el proceso
en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la
defensa de las partes.
Articulo 727
Las partes deberán
comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez hará
uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique
una dilación manifiesta o ineficaz del litigio,
o cuando se convenza de que
cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un
acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
Articulo 728
El juez de primera
instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hechos que los
originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados
o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo
concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que
corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no
hayan sido pagadas. Si la condena por indemnizaciones y salarios,
alcanzare una cuantía
Articulo 729
Son admisibles todos los
medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba esencial solo
tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo
asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
Articulo 730
El juez practicara
personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por
razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El
comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por si mismo y comunicará
al comitente su apreciación intima acerca de ellas, que, en el caso de
prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los
deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus
testimonios.
Articulo 731
El juez podrá en
providencia motivada, rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o
superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba
de testigos, el juez no admitirá mas de cuatro (4) para cada hecho.
Articulo 732
Además de las pruebas
pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas,
según a quien o a quienes aproveche, la practica de todas aquellas que a
su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los
hechos controvertidos .
Articulo 733
Cuando se presenten graves
y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el juez podrá decretar
inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave
daño para las partes o los terceros-, y sin obligarlos a violar secretos
profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de
la prueba, el juez podrá valerse de los apremios legales.
Articulo 734
Si decretada una
inspección, esta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que
deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que
la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible
la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le
condenara sin mas actuación al pago de una multa no superior a un mil
lempiras (l 1000.00).
Articulo 735
Si la inspección ocular no
se llevare a efecto por renuencia de un tercero sin que aduzca causa
justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa
no mayor de un mil lempiras (l 1000.00).
Articulo 736
El perito único podrá ser
tachado por las mismas causales que los jueces. Las tachas del perito y
las de los testigos se propondrán antes de que aquel presente su
dictamen o sea rendida la respectiva
Articulo 737
En cualquier estado del
proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de
interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte
citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se
trate de hechos personales.
Articulo 738
El juez, al proferir su
decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo.
Articulo 739
El juez no estará sujeto a
la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan
la critica de la pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin
embargo, cuando la ley elija determinada solemnidad ad-sustancia actus,
no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte
motivada de la sentencia el juez indicara los hechos y circunstancias
que causaron su convencimiento.
Articulo 740
Contra las resoluciones
judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1o.-el de
reposición; 2o.-el de apelación; 3o.-el de casación; y, 4o.-el de hecho.
También procederá el recurso especial de homologación en los casos
previstos en este código.
Articulo 741
El recurso de reposición
procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los
dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por avisos
fijados en la tabla, y se decidirá a mas tardar tres (3) días después.
Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma,
para lo cual podrá el juez decretar un receso de medía 1/2 hora.
Articulo 742
Contra los autos de
sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá
modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
Articulo 743
El recurso de apelación
procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera
instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes, si la notificación se hiciere
por avisos. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando
al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la
cual se compulsara gratuitamente y de oficio por la secretaria, dentro
de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso.
Recibida por el superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en
el articulo 763. La sentencia definitiva no se pronunciara mientras este
pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el
resultado de aquella.
Articulo 744
Articulo 745
También procederá el
recurso de apelación para ante la corte de apelación del trabajo de
Tegucigalpa, contra las providencias del consejo directo del instituto
hondureño de seguridad social, que impongan multas de cuantía superior a
quinientos lempiras (l 500.00). Esta apelación se concederá en el efecto
devolutivo, se tramitara y decidirá como la de autos interlocutorios.
Articulo 746
Procederá al recurso de
hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que
deniega el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de
casación.
Articulo 747
Además de estos recursos
existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las
sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el
respectivo tribunal de trabajo, si no fueren apeladas. También serán
consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas
al estado, al departamento o al municipio.
Articulo 748
En los negocios de única
instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se
extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del
demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda
la acción. En la misma diligencia, que se firmara por el juez, el
demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado, para
que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.
Articulo 749
Si el demandante no
comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuara la
actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se
seguirá el juicio sin nueva citación de el.
Articulo 750
En el día y hora señalados,
el juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere
intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevara
a cabo dentro del plazo que el señale; si fracasare la conciliación, el
juez examinara los testigos que presenten las partes y se enterara de
las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate,
el juez fallara en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la
cual no procederá ningún recurso. Si el demandado presentare demanda de
reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá
simultáneamente con la demanda principal.
Articulo 751
Lo actuado en estos juicios
se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus paginas por el
juez y el secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en
ese libro se darán gratuitamente a las partes
Articulo 752
Admitida la demanda, el
juez ordenara que se de traslado de ella al demandado o demandados para
que la contesten, y al representante del ministerio publico, si fuere el
caso, por un termino común de seis (6) días, traslado que se hará
entregando copia del libelo a los demandados.
Articulo 753
El demandado, al contestar
la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea
competente para conocer de esta, o sea admisible la prorroga de
jurisdicción.
Articulo 754
La reconvención se
formulara en el escrito de contestación de la demanda y deberá contener
los mismos requisitos de la demanda principal. De ella, se dará traslado
común por tres (3) días al reconvenido y al representante del ministerio
publico, en su caso, y de allí en adelante se sustanciara bajo un mismo
expediente y se decidirá en una misma sentencia.
Articulo 755
Dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando esta no
haya sido contestada en el termino legal, el juez señalara fecha y hora
para que las partes comparezcan en audiencia publica, que se denomina de
conciliación y se celebrara dentro de los dos (2) días siguientes, salvo
el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este código.
Articulo 756
En el día y hora señalados,
el juez invitara a las partes a que, en su presencia y bajo su
vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo
se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá
fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevara a cabo dentro del
plazo que el señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la
misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se
tramitaran por el procedimiento de instancia.
Articulo 757
En cualquier momento en que
las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible,
declarara clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de
tramite decretara la admisión de las pruebas que fueren conducentes y
necesarias señalara día y hora para nueva audiencia de tramite, que
habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá
las ordenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales,
y tomará todas las medidas necesarias para la practica de dichas
pruebas.
Articulo 758
En el día y hora señalados,
el juez practicara las pruebas, dirigirá las interpretaciones o
interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los
testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del
dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de
audiencias, se hará, en lo posible, para el día o los días
inmediatamente siguientes.
Articulo 759 Articulo
760
Recibido el expediente por
apelación o consulta de la sentencia el tribunal dictara un auto en el
que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes,
se celebre audiencia. En la cual el tribunal oirá las alegaciones de las
partes. Terminadas estas, podrá retirarse a deliberar, por un tiempo no
mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así
ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificara en estrados. En caso
contrario, se citara para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de
los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y
notificarlo.
Articulo 761
Las partes no podrán
solicitar del tribunal la practica de pruebas no pedidas ni decretadas
en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de
la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podrá el tribunal a petición de parte y en la primera
audiencia, ordenar su practica, como también las demás que considere
necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta
audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal
citara para una nueva audiencia, con este fin, que deberá celebrarse
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Articulo 762
Las pruebas pedidas en
tiempo, en la primera instancia practicadas o agregadas inoportunamente,
servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen
a su estudio por apelación o consulta.
Articulo 763
Cuando las copias suban por
apelación de auto interlocutorio, el tribunal señalara fecha y hora para
que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el
fin de oir alegatos, y, sin mas tramite, decidirá en el acto.
Articulo 764
Con el fin principal de
unificar la jurisprudencia nacional de trabajo, habrá lugar al recurso
de casación. A) contra las sentencias definitivas dictadas por las
cortes de apelaciones de trabajo en los juicios ordinarios de cuantía
superior a cuatro mil lempiras (l 4.000.00); y, b) contra las sentencias
definitivas de los jueces de letras de trabajo dictadas en juicios
ordinarios de cuantía superior a diez mil lempiras (l 10.000.00),
siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del termino que tienen
para interponer apelación. Resuelvan aceptar el recurso de casación per
saltum.
Articulo 765
Son causales de casación:
1o.-ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación
de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de
determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre
este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error
de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo
habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya
dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por
la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la
validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por
otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta
naturaleza, siendo el caso de
Articulo 766
El recurso de casación
podrá interponerse de palabra en el acto de la notifi-cación, o por
escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuesto de palabra,
en 1 audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se
interpone por escrito, si concederá o denegara dentro de los dos (2)
días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenara la inmediata
remisión de los autos al tribunal supremo.
Articulo 767
El recurso de casación per
saltum contra las sentencias de los jueces d letras del trabajo de que
trata la letra b) del articulo 764 se propondrá y se concederá o dc
negara dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
Articulo 768
La parte que desee saltar
la instancia de apelación deberá obtener c consentimiento escrito de la
contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por
su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto
sol podrá fundarse en la causal primera del articulo 765.
Articulo 769
El recurso de casación
deberá contener: 1o.-la designación de las partes; 2o.-la indicación de
la sentencia impugnada; 3o.-la relación sintética de los hechos en
litigio; 4o.-la declaración del alcance de la impugnación: 5o.-la
expresión de los motivos de casación indicando: a) el precepto legal
sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de
la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por
interpretación errónea; y, b) en caso de que se estime que la infracción
legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la
apreciación de pruebas, citara estas singularizándola y expresara que
clase de error, se cometió.
Articulo 770
El recurrente deberá
plantear sucintamente su recurso, sin extenderse en consideraciones
jurídicas como en los alegatos de instancia.
Articulo 771
Cuando sea necesario tener
en consideración la cuantía de la demanda haya verdadero motivo de duda
acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder recurso,
dispondrá que se estime aquella por un perito que designara el mismo. El
justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de
practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se
devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivara,
según el caso.
Articulo 772
Recibido el proceso por el
tribunal supremo, este resolverá de plano dentro de cinco (5) días si el
recurso es o no admisible. En caso afirmativo, dispondrá que la
tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa, ordenara la
devolución del expediente al tribunal o juzgado de origen.
Articulo 773
Articulo 774
Si son dos (2) o mas los
litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la
contestación será común para todos ellos y se surtirá en la secretaria,
donde se mantendrán los autos a su disposición por el termino de diez
(10) días.
Articulo 775
Vencido el plazo del
traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarara
desierto, condenara en costas al recurrente y ordenara devolver el
expediente al tribunal o juzgado de origen.
Articulo 776
Expirado el termino del
traslado al opositor, se señalara día y hora con el fin de oír a las
partes en audiencia publica, si alguna de ellas lo solicitare dentro de
los tres (3) días siguientes, para la cual el expediente permanecerá en
la secretaria por dicho termino. También podrá celebrarse la audiencia
cuando el tribunal lo estimare conveniente. Cuando se verifique
audiencia podrá el tribunal supremo proferir allí mismo el fallo.
Articulo 777
Expirado el termino para
solicitar audiencia, o practicarla esta sin que haya sido proferido el
fallo, los autos pasaran al ponente para que dentro de los veinte (20)
días formule el proyecto de sentencia que dictara el tribunal dentro de
los quince días siguientes.
Articulo 778
Si el tribunal hallare
justificada alguna de las causales del articulo 765 de este código,
decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos
comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, podrá el
tribunal dictar auto para mejor proveer.
Articulo 779
Será exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una
relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que
provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión
judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales, laudos
arbítrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones
distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá
pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capitulo,
ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y
siguientes del código de procedimientos civiles, según sea el caso.
Articulo 780
Solicitado el cumplimiento
por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el
juez decretara inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes
muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes
para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
Articulo 781
En el decreto de embargo o
secuestro, el juez señalara la suma que ordene pagar, citara el
documento que sirva de titulo ejecutivo, y nombrara secuestre, si fuere
el caso. Si en el decreto se comprenden
Articulo 782
Queda a salvo el derecho de
terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los
perjuicios que de su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo,
antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que
tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su
petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el
juez lo resolverá de plano.
Articulo 783
Si el deudor pagare
inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma
satisfactoria para el juez, se decretara sin mas tramite el desembargo y
levantamiento del secuestro. Si no se efectuare el pago ni se presentare
caución, el juez ordenara el remate de bienes señalando día y hora para
que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de
sumas de dinero, ordenara que de ella se pague al acreedor.
Articulo 784
Seis (6) días antes del
remate se publicaran y fijaran en la secretaria del juzgado y en tres
(3) de los lugares mas concurridos, carteles en los que se de cuenta al
publico de que se va a verificar, con especificación de los bienes
respectivos.
Articulo 785
Si todos o parte de los
bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de
aquel en que deba hacerse la subasta; el juez de la causa librara
despacho cometido al juez del lugar donde se encuentren, para que fije
también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la
devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.
Articulo 786
en el juicio ejecutivo no
cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con
posterioridad al titulo ejecutivo. El excepcionarte de pago, junto con
su excepción, presentara las pruebas en que la funde y el juez fallara
de plano. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva
audiencia para contraprobar el juez, silo considerare conveniente, podrá
decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5)
días siguientes.
Articulo 787
Las providencias que se
dicten en el curso de este juicio se notificaran por avisos, salvo la
primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables
en el efecto devolutivo.
Articulo 788
También tendrán merito
ejecutivo ante la jurisdicción de trabajo las resoluciones del instituto
hondureño de seguridad social, o de las cajas secciónales del mismo, por
las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que
se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la
respectiva entidad.
Articulo 789
Articulo 790
Siempre que se presente un
conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del
trabajo, o que deba ser soluciónalo mediante el arbitramento
obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombraran una
delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a
quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. Tales
delegados deben ser hondureños, mayores de edad, trabajadores actuales
de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de este
por mas de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado
el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.
Articulo 791
El dueño del
establecimiento o empresa o su representante están en la obligación de
recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de
peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se
presentare el pliego considerare que no esta autorizada para resolver
sobre el, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego,
avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las
conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por mas
de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
Articulo 792
Las conversaciones de
arreglo directo pueden desarrollarse por el termino que deseen las
partes; pero si los trabajadores lo exigieren debe dárseles respuesta
concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a mas tardar dentro de
los Díez (10) días siguientes a la iniciación de las conversaciones.
Articulo 793
Si se llegare a un acuerdo
total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmara la respectiva
convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados
y el patrono, y se enviara una copia al ministerio de trabajo por
conducto del inspector de trabajo respectivo, dentro de las veinticuatro
(24) horas posteriores a su firma. La inspección general de trabajo debe
velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que
protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por
las partes.
Articulo 794
Si no se llegare a un
arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y
las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación.
Articulo 795
Crease el servicio de
mediación en la capital de la republica y en otros centros de trabajo de
importancia, el cual estará constituido por uno (1) o mas mediadores
designados por la secretaria de trabajo y previsión social.
Articulo 796
Articulo 797
Son atribuciones de los
mediadores: 1a.-mantenerse en contacto con patronos y trabajadores de la
región
o con sus organizaciones,
para llegar a conocer a fondo sus problemas, a fin de prevenir y
resolver los conflictos de trabajo; 2a.-procurar el desarrollo de la
negociación colectiva, a fin de que llegue a ser el procedimiento normal
para establecer las condiciones de trabajo. 3a.-propiciar el
establecimiento de comisiones de patronos y trabajadores en principales
centros de trabajo, para la discusión y resolución amigable de problemas
laborales que le conciernen: 4a.-asesorar a patronos y trabajadores, o a
sus organizaciones respectivas en todo lo concerniente a sus relaciones
reciprocas; 5a.-practicar investigaciones o encuestas para los fines de
su misión, pudiendo hacerlo por si o por medio de los inspectores de
trabajo, haciéndose acompañar, en caso necesario, de los peritos o
técnicos que el asunto requiera; y, 6a.-encomendar a los inspectores de
trabajo la practica de comisiones o diligencias que se requieran para el
mejor resultado de la mediación. Los mediadores deberán además, dar a
las juntas de conciliación y arbitraje los informes que estas les
soliciten.
Articulo 798
En caso de conflicto, el
mediador gestionara con las partes para que presenten sus pretensiones
ante la comisión de patronos y trabajadores; y si esta se lo pide, le
prestara su asesoría. Si no existe comisión, o si existiendo no resuelve
el conflicto, el mediador tratara de hacerlo por si, pidiendo la
presentación del pliego de peticiones a la parte que se considere
perjudicada.
Articulo 799
El pliego de peticiones
deberá ser presentado por duplicado al mediador. Si de un examen el
mediador llega al convencimiento de que no se trata de un conflicto de
trabajo, lo rechazara, explicando a los interesados las razones que
tiene para ello. Si resultare que se trata de un conflicto jurídico,
deberán ocurrir a la autoridad judicial competente. Si se trata de un
conflicto económico, iniciara un expediente con uno de los ejemplares
del pliego y entregara el otro a la parte contraria, para que, dentro
del termino que fije el mediador, según el caso, presente su
contestación.
Articulo 800
Presentado el pliego de
contestación, también por duplicado, el mediador agregara un ejemplar al
expediente, y entregara el otro a la parte que hizo peticiones.
Articulo 801
Dentro de los tres (3) días
siguientes si la contestación no fuere favorable, el mediador deberá
iniciar platicas conciliatorias; a continuación recibirá y practicara
pruebas y efectuara cuantas diligencias crea convenientes, según su leal
saber y entender y sin sujeción a formas legales; procurando
conjuntamente con las partes la solución amistosa del conflicto. Para
este efecto, el mediador deberá proponer los arreglos que crea del caso,
agotando todos los medios que estén a su alcance.
Articulo 802
Inmediatamente después de
terminada su gestión, el mediador comunicara el resultado a la
secretaria de trabajo y previsión social.
Ante las juntas no-se
exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que
se hagan. La partes deberán precisar los puntos petitorios y los
fundamentos de los mismos.
Articulo 804
Presentada ante las juntas
de conciliación la reclamación de que deben conocer el presidente de la
junta señalara día y hora para la celebración de una audiencia de
conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de los
tres (1) días siguientes a mas tardar, apercibiendo al demandado de
tenerle por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la
notificación se entregara al demandado copia de la demanda que hubiere
acompañado la parte actora, en su caso. Cuando el demandado, por
cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la junta
será aumentado dicho plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20)
kilómetros de distancia o fracción.
Articulo 805
El día y hora señalados al
efecto, el patrono y trabajadores interesados comparecerán ante la
junta, personalmente o por medio de representantes legalmente
autorizados. El acto de conciliación se celebrara desde luego en la
forma siguiente: i.-comenzara el actor exponiendo su reclamación, esto
es, lo que pide, y la causa o titulo que tiene para ello. Esta
exposición podrá hacerse dándole lectura a la promoción inicial del
expediente. Además, podrá hacerse manifestaciones de los fundamentos
legales que la apoyen; ii.-contestara el demandado lo que crea
conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los
justificantes en que funde sus excepciones; iii.-después de la
contestación podrán los interesados replicar
o contra replicar, si
quieren; iv.-si no hay avenencia entre ellos, la junta procurara
avenirlos, como un componedor amigable, y para el efecto, el presidente
consultando el parecer de los otros representantes, propondrá la
solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio,
demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que
se les haga en vista de sus respectas alegaciones; y, v.-si las partes
llegan a un acuerdo la solución propuesta pondrá termino al conflicto.
Articulo 806
Dentro de los seis (6) días
siguientes a la terminación de la audiencia la junta de conciliación
resolverá lo que crea conveniente para solucionar el conflicto y
convocara inmediatamente a los representantes de las partes para
notificarles lo resuelto. Las decisiones de la junta se tomarán por
mayoría. Si hay conformidad con la resolución esta se considerara como
un convenio colectivo entre las partes. Si no la hubiere, la junta
convocara a las partes o a sus representantes a una audiencia inmediata.
En la que les invitara a someter el conflicto a arbitraje, consignando
en el acta el resultado de esta gestión.
Articulo 807
Los patronos y los
trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre
ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por
arbitradores.
Articulo 808
La cláusula compromisoria
deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato
individual, en el contrato colectivo, en la convención colecta, o en
cualquier otro documento otorgado posteriormente.
Las partes podrán designar
uno (1) o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en
corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren
acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrara
un arbitro, y estos, como primera providencia, designaran un tercero que
con ellos integre el tribunal. Si los dos árbitros escogidos por las
partes no se pusieren de acuerdo en el termino de veinticuatro (24)
horas, será tercero el respectivo inspector de trabajo y, en su defecto,
el alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar arbitro no lo
hiciere o se mostrare renuente, el juez de trabajo del lugar, previo
requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.
Articulo 810
En caso de falta o
impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la
misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se
mostrare renuente a reemplazar al arbitro que le corresponde, los dos
restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un termino de
tres (3) días, procederán a hacer tal designación.
Articulo 811
El arbitro o los árbitros
señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que
presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que
aleguen.
Articulo 812
Los árbitros proferirán el
fallo dentro del termino de diez (10) días, contados desde la
integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
Articulo 813
El laudo se extenderá a
continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las
sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.
Articulo 814
Los honorarios y gastos del
tribunal se pagaran por partes iguales, salvo que los interesados
acuerden otra forma de pago.
Articulo 815
Cuando en una convención
colectiva las partes estipulan el establecimiento de tribunales o
comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos
de convención, en todo lo relacionado por su constitución, competencia y
procedimiento para decisión de las controversias correspondientes. Solo
a falta de disposición especial se aplicaran las normas del presente
capitulo.
Articulo 816
El fallo arbitral se
notificara personalmente a las partes, hará transito a cosa juzgada y
solo será susceptible del recurso de homologación de que trata el
articulo siguiente.
Articulo 817
Establecerse un recurso
extraordinario de homologación para ante la corte suprema de justicia
contra los laudos arbítrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de
Articulo 818
Recibido el expediente por
la corte y efectuado el reparto, el magistrado sustanciado presentara
proyecto de sentencia dentro de diez (10) días y la corte resolver
dentro de los diez (10) días siguientes. Si el laudo se ajustare a los
términos del compromiso o de las cláusulas compromisorias y no afectare
derechos o facultades reconocidos por la constitución, por las leyes o
por normas convencionales a cualquiera de las partes, la corte lo
homologara. En caso contrario lo anulara y dictara la resolución que lo
reemplace. Contra estas decisiones de la corte n habrá recurso alguno.
Articulo 819
El laudo que profiera una
junta de arbitraje o un tribunal especial de arbitramento, cuando el
arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus
antecedentes a la corte suprema de justicia para su homologación a
solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres
(3) días siguientes al de su notificación. La corte, dentro del termino
de cinco (5) días, verificara la regularidad del laudo y lo declarara
exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si la junta o tribunal de
arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le
convoco, o lo anulara en caso contrario. Si la corte hallare que no se
decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de
convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que
se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio
de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya
decidido.
Articulo 820
Los conflictos colectivos
del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren
podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán
sometidos al arbitramento obligatorio. Los conflictos colectivos en
otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento,
por acuerdo de las partes.
Articulo 821
La juntas de arbitraje en
los conflictos colectivos en los cuales este es obligatorio, se
integraran en la forma establecida en el capitulo vll del titulo viii de
este código y funcionaran en la forma establecida en la sección v de
este capitulo.
Articulo 822
Los honorarios de los
árbitros serán fijados y pagados por el ministerio de trabajo y
previsión social por tratarse de personas que ejercen funciones
publicas. Los honorarios del secretario de la junta de arbitraje serán
pagados por las partes y fijados por el ministerio de trabajo. La
recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito
sujeto a la sanción penal correspondiente.
Articulo 823
No pueden ser miembros de
juntas o tribunales de arbitraje las personas que directa o
indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en
los periodos o etapas de arreglo directo o de conciliación. Esta
prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes,
apoderados o abogados permanentes de las partes y, en general, a toda
persona ligada a ellas por cualquier vinculo de dependencia.
Articulo 824
Articulo 825
Los árbitros deben decidir
sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo
entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y
su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes
reconocidos por la constitución de la republica, por las leyes o por
normas convencionales vigentes.
Articulo 826
El fallo arbitral pone fin
al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las
condiciones de trabajo. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder
de dos (2) anos. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante
el tiempo en que rija el fallo arbitral.
Articulo 827
El hecho de terminar la
huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de
responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
Articulo 828
Cuando el arbitraje sea
obligatorio por tratarse de un conflicto en los servicios públicos, o en
el caso del párrafo final del articulo 815 de este código, fracasado el
intento de conciliación, las partes deberán comparecer ante la junta de
arbitraje, presentando sus escritos de demanda y de contestación.
Articulo 829
Si el demandado no
comparece, se señalara día y hora para la celebración de una audiencia
de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en
sentido afirmativo la demanda si en esta segunda ocasión tampoco
comparece. Si a esta audiencia no concurre el actor se tendrá por
reproducida en vía de demanda su comparecencia o escritos iniciales.
Articulo 830
El acta en que consta el
arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el
convenio, con aprobación de la junta, tendrá todos los efectos jurídicos
inherentes a un laudo debiendo llevarse a efecto por los tramites de la
ejecución del mismo, previo mandamiento del presidente de la junta.
Articulo 831
Si en la audiencia de
arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero
su demanda y el segundo su contestación o defensa. En todo caso, el
demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que
comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que
ignora, siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea
que hayan tenido lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los
que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al
contestar la reconvención, si la hubiere, la que se hará valer en el
mismo acto. Previamente a la contestación de la reconvención se
intentara la avenencia de las partes, en un breve periodo de
conciliación que se abrirá al efecto.
Articulo 832 Articulo
833
Si los litigantes han
convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la junta
pronunciara el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la
practica de algunas diligencias.
Articulo 834
Si las partes no están
conformes en los hechos, o estándoles se hubieren alegado otros en
contrario, la junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a
prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada
la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalara
Una audiencia para la
recepción de las mismas.
Articulo 835
En esa audiencia las partes
ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean evacuadas por la
junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la
demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por
la parte a quien perjudiquen. Pasado el periodo del ofrecimiento, la
junta, por mayoría de votos, declarara cuales son las pruebas que se
admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles. Concluido
el periodo del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las
procedentes, no se admitirán mas pruebas, a menos que se refieran a
hechos supervivientes o que tengan por fin probar las tachas que se
hayan hecho valer en contra de los testigos.
Articulo 836
Las pruebas que por su
naturaleza no puedan evacuarlas desde luego o que para serlo requieran
la practica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las
partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los
informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad,
siempre que el que las ofrezca no este en posibilidad de obtenerlas
directamente.
Articulo 837
Cada parte exhibirá desde
luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y
presentaran a los testigos o peritos que pretendan sean oídos. Las
partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a
los testigos o peritos y, en general, presentar todas las pruebas que
hayan sido admitidas. La junta, por mayoría de votos, podrá desechar las
preguntas que no tengan relación con el negocio a debate.
Articulo 838
Si por enfermedad u otro
motivo que la junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a
la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio, en
presencia de las partes, y de sus abogados a no ser que atendidas las
circunstancias del caso la junta crea prudente prohibirles que
concurran.
Articulo 839
Los miembros de la junta
podrán hacer 1ibremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas
personas intervengan en la audiencia carear a las partes entre si o con
los testigos, y a estos, unos con otros; examinar documentos, objetos y
lugares, hacerlos reconocer por peritos y, en general, practicar
cualquiera diligencia que a su juicio, sea necesaria para el
esclarecimiento de la verdad. El presidente de la junta tendrá respecto
de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que a
las partes concede el articulo 837.
Articulo 840
Cuando una de las partes lo
pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para
contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la junta la exima
por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar
de útil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho
el llamamiento y desobedecido por el citado. La junta tendrá por
contestadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la
contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra
prueba o hecho fehaciente que conste en autos. Las partes podrán
solicitar la citación del encargado, administrador
o de cualquiera persona que
ejercite actos de dirección a nombre del principal, cuando los hechos
que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Cuando alguna
pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de
evacuarlas, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo,
sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones
entre las partes, deban serle conocidos aunque no sean propios.
Articulo 841
El declarante responderá
por si mismo de palabra sin la presencia de su abogado o patrono. No
podrá valerse de borrador de respuesta; pero se le permitirá que
consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la junta
sean necesarios para auxiliar su memoria.
Articulo 842
Las contestaciones deberán
ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las de, las
explicaciones que estime convenientes o las que la junta le pida. Si se
niega a declarar, la junta le percibirá en el acto de tenerlo por
confeso si persiste en su negativa. Si las respuestas son evasivas, la
junta, de oficio o a instancia de la parte contraria, lo percibirá
igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales
sus respuestas no sean categóricas.
Articulo 843
La junta podrá constituirse
con el secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para
la practica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras
circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar si dicha
autoridad lo estima prudente. No permitirá la asistencia de la parte
contraria y exigirá de esta que formule su interrogatorio por escrito.
Articulo 844
Podrán alegar las partes o
sus defensores única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus
apreciaciones referentes a los hechos acerca de los cuales no exista
conformidad entre ellos. Estos alegatos podrán ser orales o se
presentaran a la junta por escrito, dentro del termino de cuarenta y
ocho
(48) horas. En caso de que
las alegaciones sean orales, no excederán de treinta (30) minutos por
cada parte y no se harán constar en el acta de la audiencia.
Articulo 845
Formulados los alegatos, el
presidente preguntara a los otros representantes, dentro de las
veinticuatro
(24) horas siguientes, si
necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo
podrán
Articulo 846
Terminadas las alegaciones,
si la junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicar las
diligencias en tal concepto acordadas, cerrara la audiencia el
presidente, declarando concluida la tramitación para dictar resolución,
y citara en el mismo acuerdo a las partes para presentar alegatos por
escrito que deberán ser entregados a la junta dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes.
Articulo 847
El secretario de 18 junta
deberá formular dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a
aquella en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos, un
dictamen en que conste en extracto la demanda y la contestación,
apreciándose en seguida cuales fueron los hechos controvertidos y cuales
deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias; se expresara inmediatamente después, cuales fueron las
pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de
ellas en conciencia, señalando cuales hechos deben considerarse probados
y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben
contener, a juicio del secretario que suscriba el dictamen, los puntos
resolutivos del laudo que se pronuncie. Del dictamen a que se refiere el
párrafo anterior, se harán tantas copias como representantes integren la
junta, entregando una a cada uno de ellos entro del plazo de tres (3)
días y glosando otra copia al expediente respectivo.
Articulo 848
El presidente de la junta
señalara un (1) día a la semana por lo menos, para que se reúna la junta
en pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos, y
en esa reunión el secretario dará cuenta con todos aquellos asuntos en
que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes,
sometiéndolos a votación.
Articulo 849
La votación se hará en el
mismo acto, previa la discusión respectiva, y será tomada por el
secretario, quien pondrá en el expediente relativo una certificación
del, resultado de dicha votación.
Articulo 850
Dentro de los seis (6) días
siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la junta en pleno, el
secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose
estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de otos.
Articulo 851
Engrosado un laudo se
recogerán por el secretario las firmas de los representantes, quienes
deberán firmarlo aunque hubieren votado en contra de la resolución que
dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos
representantes se niegan a firmar, surtirá sus efectos como si hubiere
sido firmado, previa certificación por la secretaria, de ese hecho.
Articulo 852
Articulo 853
Los laudos deben ser
claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellas se harán
las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o
absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate.
Articulo 854
Cuando haya condena de
salarios, indemnizaciones, danos y perjuicios, etc., se fijara su
importe en cantidad liquida o se establecerán por lo menos las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Solo en el caso de no
ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su
importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.
Articulo 855
En los laudos se expresara:
i-el lugar, fecha y junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y
ocupación de las partes contendientes y el carácter con que litiguen,
los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito,
consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones
de las partes; ii-en párrafos separados se apreciaran los puntos de
derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales
o de equidad que se estimen procedentes para el laudo. Y se citaran las
leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso; y, iii-se
pronunciaran por ultimo, los puntos resolutivos del laudo.
Articulo 856
Si la junta estima que
alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias
con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte, imponerles
una multa de cinco a cien lempiras (l 5.00 a l 100.00).
Articulo 857
Las controversias que no
tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y
liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitaran conforme
al procedimiento ordinario señalado en este código.
Articulo 858
A falta de disposiciones
especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicaran las normas
análogas de este código, y, en defecto, las del código de procedimientos
civiles.
Articulo 859
Los avisos de que tratan
los artículos 434 y 436 de este código se darán a la inspección general
del trabajo y al juzgado de letras de trabajo que corresponda, por los
patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o
beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo. Dichos
funcionarios llevaran un registro de tales avisos; como también de los
informes que recibieren sobre enfermedades profesionales, y expedirán
certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el
funcionario ordenara el inmediato examen del accidentado por médicos
especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su
defecto, por cualquier otro medico.
A la misma inspección
general de trabajo y a los juzgados de letras de traba30 podrá acudirse
en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de
asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.
Articulo 861
Ninguna autoridad judicial
podrá resolver consultas acerca de la interpretación de las leyes de
trabajo.
Articulo 862
Prescripción es un medio de
librarse de una obligación impuesta por el presente código o que sea
consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de
cierto tiempo y en las condiciones que determina este capitulo. El
derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la
prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o
tácitamente por hechos indudables.
Articulo 863
Los derechos y acciones de
los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para
disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes
que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de
este, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren
lugar a la corrección disciplinaria.
Articulo 864
Los derechos y acciones de
los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se
les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen,
prescriben en el termino de dos (2) meses contados a partir de la
terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas
correcciones, respectivamente.
Articulo 865
Los derechos y acciones de
los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el termino de un (1) mes, contado desde el
momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido
indirecto.
Articulo 866
Los derechos y acciones de
los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen
injustificadamente de su puesto, prescriben en el termino de un (1) mes
contado a partir de la separación injustificada.
Articulo 867
Salvo disposición en
contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este código, de
sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que
no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el
termino de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores
desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos
cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de
ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en
juicio. El termino de prescripción para el cobro de jornadas
extraordinarias de
Articulo 868
El termino de prescripción
se interrumpe: a) por demanda o gestión ante la autoridad competente; b)
por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por
hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el
termino de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados
en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, sea
parcial o en cualquier otra forma que se haga; y, c) por fuerza mayor o
caso fortuito debidamente comprobados.
Articulo 869
La prescripción no corre
contra los menores de dieciséis (16) anos y los incapaces, mientras unos
u otros no tengan representante legal. Este ultimo es responsable de los
danos y perjuicios que por el transcurso del termino de prescripción se
causen a sus representados.
Articulo 870
Las causas que interrumpen
la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la
interrumpen también respecto de los otros.
Articulo 871
El efecto de la
interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido
antes de que aquella ocurra.
Articulo 872
Los conflictos de
competencia entre dos (2) o mas tribunales de trabajo, o entre uno de
estos y un tribunal ordinario o administrativo. O entre un tribunal de
trabajo y un juez de otra sección judicial, o entre dos (2) juzgados de
distintas secciones judiciales, serán dirimidos por la corte suprema de
justicia. Los que se susciten entre dos (2) jueces de letras de trabajo
de una misma sección judicial. O entre un (i ) juez de letras de trabajo
y otro del mismo departamento serán dirimidos por la respectiva corte de
apelaciones de trabajo.
Articulo 873
Las disposiciones de este
código se aplicaran a los juicios pendientes en el momento en que
principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos
interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el
termino o se interpuso el recurso.
Articulo 874
Quedan derogadas las
disposiciones legales contrarias al presente código y los siguientes
decretos: a) decreto legislativo no. 96 de 4 de marzo de 1949, sobre
días inhábiles o feriados; b) decreto legislativo no. 43 de 2 de febrero
de 1952: ley de accidentes de trabajo; c) decreto legislativo no. 44 de
4 de febrero de 1952: ley de trabajo de menores y de mujeres; d) decreto
legislativo no. 63 de 19 de febrero de 1952, que crea la dirección
general de trabajo y previsión social; e) decreto legislativo no. 15 de
12 de enero de 1953, reformando el articulo 40 del decreto no. 44; f)
decreto ley no. 50 de 16 de febrero de 1955: carta constitutiva de
garantías de trabajo; g) decreto ley no. 59 de 14 de marzo de 1955: ley
de mediación, conciliación y arbitraje; h) decreto ley no. 101 de 6 de
junio de 1955: ley de organizaciones sindicales; i) decreto ley no. 123
de 22 de julio de 1955, sobre celebración convenios colectivos; j)
decreto ley no. 224 de 20 de abril de 1956: ley de contratación
individual de trabajo; k) decreto no. 90 de 9 de mayo de 1957,
reformando articulo 69 de la ley de contratación individual de trabajo;
l) decreto no. 114 de 22 de julio de 1957: ley de trabajo
ferrocarrilero; m) decreto no. 133 de 15 de agosto de 1957: sustituye el
texto del articulo 86 de la ley de contratación individual de trabajo;
n) decreto de la junta militar de gobierno no. 134a de 19 de agosto de
1957; ley orgánica de la dirección general de trabajo; n) decreto no.
169-a de 15 de octubre de 1957, reformando articulo 17, inciso b de la
ley de organizaciones sindicales; o) decreto legislativo no. 7 de 11 de
marzo de 1958. Sobre días feriados; p) decreto legislativo no. 30 de 28
de marzo de 1958, reformando ley de organizaciones sindicales; y, q)
decreto legislativo no. 47 de 29 de abril de 1958 reformando ley de
trabajo ferrocarrilero.
Articulo 875
Este código empezara a
regir desde el día de su publicación en el diario oficial "la gaceta".
Dado en el salón de sesiones del congreso nacional, en Tegucigalpa, D
C., a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y
nueve. Modesto rodas Alvarado h., presidente . Miguel alonso cubero,
secretario . Carlos Manuel arita secretario. Al poder ejecutivo. Por
tanto: ejecútese. Tegucigalpa, d. C.. 1o. De junio de 1959. R. Villeda
morales. El secretario de estado en los despachos de trabajo y previsión
social, por la ley Amado h. Núñez v.