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Disposiciones Generales - Del Consejo Nacional de Seguridad - De la Dirección Nacional de Tránsito - Fondo de Seguridad Vial - Del Departamento de Infracciones - Del Departamento de Ingeniería - SIAT - Capacitación Vial - Parque Nacional de Vehículos - Normas Técnicas - Vehículos de 2 Ruedas - Transporte de Carga - Transporte Colectivo - Obligaciones y Derechos Administrativos - De las Placas - Conducción y Circulación - De la Velocidad - Maniobras de Circulación - Del Respeto a la Señalización - Funcionamiento del Vehículo - De los Peatones - De las Infracciones (Graves, Menos Graves, Leves) - Responsabilidad de Accidentes - Procedimientos Administrativos - Cultura y Educación Vial - Disposiciones Transitorias |
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DECRETO 205-2005 LEY DE TRANSITO TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la preservación del orden público, la defensa de la vida, la integridad física de las personas, la protección de los bienes y el fomento del bienestar social, mediante la regulación legal del uso y circulación de los vehículos automotores terrestres y el obligatorio registro policial de los mismos. Quedan sujetos a sus disposiciones todas las personas que conduzcan cualesquiera tipo de vehículos y sus pasajeros, cuando circulen en carreteras, calles y demás vías públicas o privadas, rurales o urbanas, comprendidas en todo el territorio nacional, y también los peatones; y, en su caso, los propietarios de dichos vehículos, dueños de semovientes o terceros que también hagan uso de dichas vías públicas o privadas. Las presentes normas comprenden en lo que se refiere aplicable, los estacionamientos de vehículos, públicos o privados, los edificios construidos para estacionamientos de vehículos, los planteles y terminales para el transporte de personas y de carga, las estaciones de servicio de combustibles y lubricantes, las pistas deportivas, autódromos y demás sitios análogos donde se presten servicios o puedan circular los vehículos. Esta Ley y su Reglamento son de orden público y de interés social. ARTÍCULO 2.- El ámbito material de validez de esta Ley, comprende: 1) El ordenamiento y la señalización vial referente: a) Diseño del ordenamiento; y, b) La señalización del sistema vial 2) El control del tránsito vehicular que abarca: a) Control de la circulación vial; b) Patrullaje y operativos de control; c) Vigilancia electrónica y detección de infracciones cometidas; d) Investigación de accidentes; e) Acciones en relación a delitos a la propiedad vehicular; y; f) Planes de emergencia. 3) Las normas de calidad y el desempeño de vehículos que incluye: a) Control de cumplimiento de especificaciones de vehículos según sus usos; b) Control de normas y estándares de seguridad en vehículos; y, c) Control de emanaciones de gases y líquidos originados por los vehículos. 4) Las disposiciones sobre la conducción que contiene: a) Normativa sobre conducción en centros urbanos y rurales; y, b) Normativa sobre conducción en carreteras y demás vías públicas y privadas. 5) Los derechos y obligaciones administrativos sobre tránsito y conducción que comprende: a) Otorgamiento de licencias de conducción; b) Normativa sobre seguro de daños; c) Normativa técnica en la operación de negocios relacionados a servicios y circulación de vehículos; y, d) Disposiciones aplicables a peatones. 6) El marco de infracción y sanciones que abarcan: a) Tipificación de infracciones de tránsito b) Calificación de infracciones; y, c) Imposición de sanciones administrativas, pecuniarias, limitativas, sociales y resarcitivas. 7) Cultura y educación vial; y, 8) Cualquier otra análogo. ARTÍCULO 3.- La aplicación y ejecución de la presente Ley y su Reglamento le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección Nacional de Tránsito, la que coordinará sus actividades con las instituciones que considere necesarias, a efecto de darle fiel cumplimiento a sus disposiciones. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 4.- Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes: ACCIDENTE DE TRANSITO: Cualquier evento que provoque como resultado del mismo, que uno o varios vehículos queden de manera anormal o produzcan lesiones a personas o daños a las cosas. ACERA: parte de la vía pública reservada para el uso exclusivo de los peatones. ADELANTAMIENTO LICITO: Es la maniobra legitima y legal, autorizada por medio de la cual un vehículo rebasa a otro por el lado izquierdo del eje central de la calzada o pista demarcada. ALCOHOLEMIA: Análisis químico de la sangre para determinar la presencia de alcohol y la cantidad presente en el organismo de la persona. ALCOHOLÍMETRO: Aparato o instrumento de campo mediante el cual se mide el nivel de alcohol presente en el organismo de las personas en un momento determinado. ANILLO PERIFÉRICO O CIRCUNVALACIÓN: Es la vía de tránsito que circunda un núcleo urbano al que se puede acceder por diferentes entradas y evacuar por varias salidas. AUTOPISTA: Vía pública destinada a descongestionar la circulación de los vehículos, que se caracteriza por la existencia de distintos carriles o pistas en cada una de los dos (2) sentidos de circulación, separados entre si por una franja del terreno o bandejón central arborizado o no y en casos excepcionales protegida por barreras u otros medios, la que se encuentra especial y debidamente señalizada e iluminada. AVENIDA: Es la vía urbana orientada de Norte a Sur, por la cual deben preferentemente circular los vehículos, los peatones o animales lo harán en espacios especiales. BERMA: Es la porción lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de la carretera, que puede así mismo proporcionar espacio para las emergencias de tránsito. BULEVAR: Vía publica comúnmente de dos (2) o mas pistas de circulación en el mismo sentido separadas por una bandeja central o fajón de tierra aportando al entorno características de ornato o embellecimiento en las zonas urbanas. CALLE: Es la vía pública orientada de Este a Oeste y que está destinada para el tránsito de vehículos peatones y/o animales, de acuerdo a su nomenclatura, con menor capacidad que la avenida, teniendo preferencia la avenida ésta sobre la calle. CALLE PEATONAL: ES una vía pública destinada única y exclusivamente para el paso de peatones. CALZADA: Es la porción de la vía, pavimentada o afirmada, que se utiliza también para la circulación de vehículos y animales. CAMINO: Es la vía rural, en la campiña, destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales. CARRETERA: Es toda vía pública interurbana destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales. CARRIL O PISTA DE CIRCULACIÓN: Es el área demarcada o imaginaria que se utiliza para el movimiento de vehículos en un solo sentido. CICLOVIA: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones. CONCILIACIÓN: Es un mecanismo de solución de controversias por medio del cual dos (2) o más personas naturales o jurídicas, tratan de lograr por si mismas, la solución de sus diferencias con ocasión de la circulación de vehículos automotores, contando con la ayuda de un tercero neutral, y calificado, que se llama conciliador. CONDUCTOR O MOTORISTA: Es toda persona que pilota, gobierna o tiene el dominio físico de un vehículo. CORTESÍA VIAL: Es el acto de ceder voluntariamente los derechos y prioridades que les corresponden a un conductor al circular en un carril, al hacer fila, o en otras situaciones similares, sin incurrir en situaciones de riesgos. CRUCE: Es la unión de una avenida, carretera o camino con otro, comprendiendo el área común de las líneas de edificación o el área de prolongación de las aceras en su caso. CRUCE REGULADO: Es el cruce en el cual existe un semáforo funcionando, o hay un policía regulando el tránsito, no incluyendo la intermitencia. DEMARCACIÓN: Son los símbolos o signos longitudinales o transversales hechos sobre el pavimento para regular el tránsito de vehículos y peatones. DERECHO DE VÍA: Área o superficie de terreno, propiedad del Estado, situada a ambos lados de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes. DERECHO PREFERENTE DE PASO: Es la prioridad que posee un peatón o el conductor de un vehículo para seguir su marcha de manera exclusiva, sin ser obstaculizado por otros. DETENCIÓN O PARADA: Es la interrupción de la marcha, en acatamiento de las señales de tránsito o por la orden dada por un policía encargado de su regulación. También es la maniobra breve para bajar o subir una persona, pero solo mientras dure el acto del descenso o el ascenso. EBRIEDAD: Ingesta de bebidas alcohólicas en una cantidad superior a la escala internacional prohibitiva a que se refiere la Ley de Penalización de la embriaguez habitual. EJE DE LA CALZADA: Es la línea longitudinal, demarcada no, a lo largo de la calzada, definiendo la circulación del tránsito en doble sentido. ESTACIONAR: Detener un vehículo en la vía de uso público o en un lugar destinado al efecto; siempre que el lapso sea mayor que el que se requiere para bajar o subir pasajeros. INFORME TÉCNICO: Documento que recoge las diligencias del análisis científico técnicas, llevado a cabo en el proceso de la investigación de un accidente de tránsito, y mediante las cuales se establece de manera puntual, clara y exacta, la causa principal del origen del siniestro, además de las otras causas que contribuyeron al mismo, que debe ser elaborado por lo menos, por uno de los peritos especializados que concurrió al lugar del accidente. INTERSECCIÓN: Es el área común de las calzadas que se cruzan o convergen. LICENCIA DE CONDUCIR: Es el documento, que otorgado por la autoridad competente, permite a la persona la acción de pilotar un vehiculo, en observancia y en acatamiento a las normas pertinentes. LÍNEA DE DETENCIÓN O PARADA: Es aquella línea demarcada o en su defecto imaginaria, ubicada antes del paso para peatones, teniendo como referencia la prolongación de las líneas de edificación, la anchura de las aceras o la berma en la zona rural. NUDO PROPIETARIO: Es quien tiene la posesión separada de la propiedad y disfruta del uso y goce del vehiculo automotor, derivado de una negociación contractual que limita el derecho de propiedad absoluta sobre el bien. PASO PEATONAL: Es el área exclusiva para el tránsito de peatones, pudiendo ésta ser imaginaria, tomando en cuenta la prolongación de las aceras sobre la calzada. PEATÓN: Es toda persona que transita a pie. PLACA: Plancha comúnmente metálica otorgada por autoridad competente, que contiene datos alfanuméricos que identifican un vehículo. PROPIETARIO: Es la persona que tiene el dominio o propiedad absoluta, sobre un vehiculo automotor, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad de éste. PRUEBA NEUROLÓGICA: Es aquella que se practica a la persona de la cual se sospecha que se conduce bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas, de acuerdo a un procedimiento establecido, el cual contiene una serie de pruebas de campo que son realizadas por el funcionario encargado del mismo. SEMÁFORO: Dispositivo luminoso automático, semiautomático o computarizado con el cual se regula el tránsito de vehículos y peatones. SEÑALES: Conjunto lógico de símbolos, iconos, rótulos y otros, colocados en vías y carreteras para ordenar y facilitar la circulación de vehículos. TACÓGRAFO: Aparato de control destinado a ser instalado en vehículos de transporte de personas, mercancías, materias peligrosas y otras para indicar y registrar automática o semiautomáticamente los datos referentes a: Distancia recorrida, velocidad del vehículo, tiempos de conducción y otros aspectos distintos a la conducción, como ser la presencia en el trabajo a disposición de la actividad, interrupciones de trabajo y tiempo de descanso diario. TASAS DE ALCOHOLEMIA. La tasa de alcohol medida en la sangre en miligramos por litro. En el caso de aire expirado, es el número de gramos (g.) o miligramo (mg.) en un litro de sangre o de aire, respectivamente, según el sistema de medida empleado. TRANSITO: Es el movimiento de desplazamiento de vehículos personas y/o animales en las vías publicas. VEHÍCULO: Es el medio por el cual, o sobre el cual una persona u objeto puede ser transportado de un lugar a otro. VEHICULO DE EMERGENCIA: Son los pertenecientes a la Policía Nacional, a las Policías Municipales, a los Cuerpos de Bomberos, las ambulancias; y también los vehículos del Ejército, cuando el pais se encuentre en situación de alerta declarada oficialmente. VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO: Es el Vehículo destinado y autorizado para el transporte remunerado o no de personas. VEHICULO ESPECIAL: Vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que por sus características está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, o porque sobrepasa permanentemente los límites establecidos en la misma para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques. VELOCIDAD: Es la relación existente entre el espacio recorrido por un vehículo y una determinada unidad de tiempo. VÍA: Es todo camino, calle o carretera destinada para el tránsito de personas y vehículos. VISIBILIDAD: Es el plano perfectamente percibido de una vía, en la relación que existe entre la vista del conductor y las condiciones climatológicas predominantes. VISUAL: Es la relación directa entre la vista de un conductor y todo el entorno existente. ZONA RURAL: Es el área geográfica identificada como tal en los registros catastrales y que comprende carreteras y demás caminos por donde se transita fuera de las poblaciones. ZONA URBANA: Es el área geográfica que circunscribe las poblaciones. TITULO II MARCO INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS CAPITULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ARTICULO 5.- Créase el Consejo Nacional de Seguridad Vial (CNSV), en adelante denominado el Consejo, quien tendrá a su cargo la función de asesora en la preparación de los planes, proyectos y programas tendentes a reducir los accidentes de tránsito. ARTÍCULO 6.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial: 1) Identificar, concertar y proponer para su respectiva consideración por el Poder Ejecutivo, las políticas., recomendaciones, iniciativas, proyectos, planes, programas y estrategias tendentes a reducir la tasa de accidentes de tránsito y los demás relacionados al logro de los objetivos de esta Ley; 2) Elaborar anualmente, para efectos del Fondo de Seguridad Vial, el listado de programas y actividades que deberán constituir las operaciones del fideicomiso por el que se constituye dicho fondo; 3) Conocer los informes anuales de operaciones de la Dirección Nacional de Tránsito y emitir opiniones sobre los mismos; 4) Realizar acciones de promoción para impulsar programas y actividades relacionadas al tránsito; y, 5) Emitir la reglamentación interna para su funcionamiento. ARTÍCULO 7.- El Consejo de Seguridad Vial está integrado por los siguientes miembros que se desempeñarán ad-honorem: 1) El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, quien lo coordinará; 2) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda ( SOPTRAVI). 3) El Secretario de Estado en los Despacho de Gobernación y Justicia; 4) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación; 5) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud; 6) El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo; 7) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 8) Un representante del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco-dependencia (IHADFA); 9) Un representante del Consejo Nacional de Transporte (CNT); 10) Un representante de la Confederación Nacional de Transporte Organizado (CNTO); 11) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 12) Un representante de la Cámara de Aseguradoras de Honduras (CAHDA); 13) Un representante de la Asociación Hondureñas de Distribuidores de Vehículos (AHDIVA); 14) Un representante de la Cámara de Turismo; 15) El Director Nacional de Tránsito que actuará como Secretario Ejecutivo con derecho a voz únicamente; y, 16) Un representante del Sindicato de Trabajadores y Motoristas del Equipo Pesado. El Consejo Nacional de Seguridad Vial sesionará cada tres (3) meses en forma ordinaria y de manera extraordinaria cuantas veces lo estime conveniente y la asistencia a este Consejo es obligatoria. Su sede será la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Los miembros del Consejo no podrán delegar su representación en ningún otro funcionario o persona. El Consejo funcionará con recursos que con tal propósito serán asignados al presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de seguridad. CAPITULO II DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSITO ARTICULO 8.- La Dirección Nacional de Tránsito es la institución del Estado autorizada para dirigir, organizar y ejecutar las políticas de tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía, la Ley de Policía y Convivencia Social, la Ley de Municipalidades y otras normas aplicables. ARTICULO 9.- Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, la Dirección Nacional de Tránsito podrá solicitar a cualquier institución del Estado, la colaboración que estimare necesaria para la solución de los problemas que surgieren en materia de tránsito o para asesorar a la misma en los casos que lo estimare conveniente. Estas instituciones están en la obligación de prestar la colaboración que les solicitare. ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Tránsito deberá ser ocupada por un Oficial de Policía de la Escala Ejecutiva o Superior, preferiblemente con especialidad en materia de tránsito terrestre y vialidad. ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Tránsito: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y políticas emanadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 2) Ordenar y controlar el tránsito, orientado a los conductores y peatones en todo el sistema vial del país; 3) Calificar las infracciones y aplicar las sanciones respectivas y las medidas preventivas conforme se dispone en esta Ley y en lo que corresponde a la Ley de Policía y Convivencia Social y Ley de Municipalidades, extendiendo en su caso las esquelas y notificaciones respectivas; 4) Investigar los accidente de tránsito, elaborar los informes correspondientes a través de la Sección de Investigación de Accidentes de Transito (SIAT) y cuando el hecho lo amerite remitirlos al Ministerio Público o a la autoridad competente; 5) Ejercer estricta vigilancia en las carreteras y otras vías públicas, con el propósito de prevenir accidentes y la comisión de delitos en perjuicio de las personas y los bienes en tales circunstancias; 6) Crear, organizar, administrar y operar el Registro Nacional de Conductores en el que se anotaran los datos personales, las infracciones o delitos que hubieren cometido, y toda aquella información que fuere de interés para conocer el historial de los conductores de vehículos; 7) Implementar un sistema de información ciudadana, de atención de reclamos, denuncias y quejas; 8) Realizar operativos policiales en materia de tránsito y control vehicular, incluyendo la vigilancia electrónica; 9) Desarrollar campañas orientadas a la educación vial, crear centros de capacitación vial, parques infantiles de educación vial, y desarrollar campañas de protección al medio ambiente; 10) Adoptar las medidas preventivas y de emergencia en beneficio de la sociedad; 11) Emitir, cancelar, anular o suspender las licencias de conducir según lo dispuesto por esta Ley; 12) Practicar y certificar pruebas para detectar el nivel de alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas en el organismo, incluyendo las neurológicas, de forma preventiva así como a las personas involucradas en accidentes de tránsito; 13) Emitir las normas técnicas paramétricas en base a las cuales las alcaldías municipales y otras entidades públicas regularan la planificación y diseño vial, así como las formas de circulación de los vehículos, a propuesta de la Comisión Vial respectiva para la aprobación de la Dirección Nacional de Tránsito; 14) Proponer para su aprobación por autoridad competente las normas técnicas y reglamentarias para el tránsito vehicular; 15) Mantener las relaciones de coordinación con el Registro de Vehículos del Instituto de la Propiedad (IP) y de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), así como con otras entidades administrativas y jurisdiccionales; 16) Supervisar la capacidad de los vehículos de transporte público y de carga, debidamente certificado por la Dirección Nacional de Tránsito (DNT) y de otros usos; 17) Las funciones de policía contemplada en la Ley de Policía y Convivencia Social y en la Ley de Municipalidades cuya aplicación corresponden a la Dirección Nacional de Tránsito (DNT); 18) Solicitar el apoyo a otras direcciones de la Policía Nacional, o las Fuerzas Armadas, cuando lo estime conveniente debiendo la Policía Preventiva apoyar lo inherente en materia de tránsito; 19) Dictaminar previo a la autorizacion por parte de las municipalidades, la ubicación de los puntos, terminales de taxis y autobuses, e igualmente para la ubicación de las estaciones de venta de gasolina será por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); y, 20) Las que sean necesarias en el ámbito de su competencia para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. CAPITULO III ARTICULO 12.- Créase el Fondo de Seguridad Vial (FSV) con la finalidad de promover la canalización de recursos financieros no reembolsables en programas y proyectos para promover la seguridad vial, con la participación del Estado, los particulares e instituciones no gubernamentales dedicadas a estas actividades, facilitando recursos para la ejecución de proyectos y programas certificados y verificables. Para la constitución de este fondo se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas celebre un contrato para la constitución de un fideicomiso con el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda BANHPROVI) o la institución financiera que estime pertinente, el cual se denominará Fideicomiso para la Seguridad Vial. El fondo no incluirá las asignaciones presupuestarias de funcionamiento e inversiones ordinarias para la Dirección Nacional de Tránsito que figuren en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 13.- Constituyen el patrimonio del fondo: 1) Los fondos que aporten el gobierno central y los gobiernos locales; 2) Subsidios y transferencias especiales del Estado; 3) Legados y donaciones nacionales e internacionales; y, 4) El producto de las multas en su totalidad sea para la Dirección Nacional de Transporte (DNT). ARTÍCULO 14.- Las operaciones de fideicomiso buscaran beneficiar las actividades de las municipalidades en la adquisición de equipamiento, señalización vial, operativos y programas especiales de la Dirección Nacional de Tránsito, e investigaciones sobre seguridad vial y de asistencia técnica que podrá ser concentrada por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), y entidades de salvamento y de emergencias. No se asignarán recursos para el pago de gastos de funcionamiento regulares de las instituciones beneficiarias. Las condiciones contractuales y operativas, duración del fideicomiso, perfil de los proyectos y de los beneficiarios serán establecidas mediante Acuerdo Ejecutivo, en consecuencia con la Ley de Contratación del Estado. Los desembolsos se efectuaran mediante un programa anual de operaciones según lo proponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en base a las políticas, estrategias y objetivos concertados en el Consejo Nacional de Seguridad Vial. ARTÍCULO 15.- La institución fiduciaria tendrá las obligaciones que específicamente se señalen en el contrato de fideicomiso, incluyendo entre otras, las siguientes: 1) Efectuar mediante desembolsos trimestrales la entrega de recursos a la Dirección Nacional de Tránsito; 2) Recibir informes trimestrales sobre la utilización de los recursos para ser remitidos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 3) Administrar e invertir los excedentes del fondo con prudencia y diligencia a efecto de obtener rendimientos razonables; 4) Realizar la adquisición de bienes y servicios necesarios para el fideicomiso en los casos justificados; 5) Negociar anticipos sobre los desembolsos del fideicomiso con la garantía de los recursos patrimoniales del fideicomiso; y, 6) Implementar el sistema de recaudación por los pagos de los componentes del patrimonio del fideicomiso por medio del Sistema Bancario Nacional: ARTICULO 16.- Para la constitución del fideicomiso, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a transferir al fiduciario la cantidad de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS ( Lps. 20,000,000.00). CAPITULO IV DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES SECCIÓN I DEL DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES Y CONCILIACIÓN DE TRANSITO ARTICULO 17.- Créase el Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito, como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Tránsito, cuya estructura estará dividida en la Sección de Infracciones y la Sección de Conciliación. Sus funcionarios son nombrados por la Dirección Nacional de Tránsito. En las Jefaturas Departamentales y Metropolitanas de la Policía Nacional donde no existan oficinas de Infracciones y Conciliación de Tránsito, conocerá de todo lo relacionado en esta materia el Asesor Legal/Defensor Jurídico o el Jefe de Tránsito de la jurisdicción. En cada oficina de Infracciones y Conciliación de Tránsito habrá un Jefe de la misma y por lo menos un conciliador, un secretario y el personal auxiliar necesario para su efectivo funcionamiento. ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito: 1) Conocer de las infracciones cometidas por los conductores de vehículos; 2) Citar, emplazar, requerir a cualquier persona en los asuntos de su competencia; 3) Resolver los casos que se sometan a su conocimiento de acuerdo a su competencia; 4) Notificar ante la autoridad competente todo accidente de tránsito que por su naturaleza constituya delito; 5) Cumplir con las disposiciones emitidas por los Tribunales de Justicia sobre los juicios relacionados a los casos de tránsito; 6) Conocer de los informes técnicos, investigaciones y pruebas certificadas que le presenten la Sección de Investigación de Accidentes (SIAT), oficiales y agentes, en relación a los accidentes automovilísticos ocurridos y tomar las medidas pertinentes; 7) Ordenar la retención preventiva de los vehículos involucrados, fugas o sospechosos de haber participado en accidentes, previa investigación; 8) Autorizar la entrega de vehículos retenidos preventivamente, una vez que se hayan deducido o exonerado las responsabilidades correspondientes; 9) Conciliar los conflictos que se susciten entre particulares, ya sea personas naturales o jurídicas producto de los accidentes o infracciones de tránsito, relacionados con la normativa de tránsito, que sean susceptibles de transacción o desistimiento, inclusive la responsabilidad civil proveniente del delito, de conformidad a lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje; 10) Llevar a cabo las audiencias orales para confirmar o modificar las sanciones determinadas por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito, oficiales o agentes de tránsito; cuando tales audiencias sean solicitadas por el supuesto infractor; 11) Recibir, tramitar, resolver y evacuar las denuncias presentadas por los particulares; 12) Notificar al Instituto de la Propiedad los hechos que pudieren dar lugar a anotaciones de carácter preventivo en el registro de Propiedad correspondiente; 13) Dictar y adoptar las normas y disposiciones internas necesarias para su organización y funcionamiento; y, 14) Cualquier otra necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones. DE LA SECCIÓN DE INFRACCIONES ARTICULO 19.- Cuando el conductor de un vehículo cometiere alguna infracción, se le extenderá la correspondiente boleta, con la cual se presentará en el término de setenta y dos (72) horas a cancelar en la oficina recaudadora la sanción económica respectiva. El conductor que considere que la sanción impuesta por el oficial o agente de tránsito o por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), es arbitraria, recurrirá en igual término ante la Sección de Infracciones de Tránsito de la jurisdicción donde cometió la supuesta infracción, a manifestar por escrito su inconformidad por la imposición de la sanción, caso en el cual el Jefe de la Oficina celebrará audiencia oral y pública y resolverá de plano el asunto planteado, confirmando o revocando la sanción. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. DE LA SECCIÓN DE CONCILIACIÓN DE TRANSITO ARTÍCULO 20.- La conciliación de tránsito se realiza de acuerdo al procedimiento que establece la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley de Policía y Convivencia Social y demás normas aplicables. La conciliación procede una vez que las partes hayan aceptado los extremos manifestados en el informe técnico, emitido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito. ARTÍCULO 21.- La Conciliación estará a cargo de personas nombradas como conciliadores quienes no deben desempeñar otro cargo dentro de la Administración Pública, tampoco pueden ser socios en empresas de transporte u otros fines. ARTÍCULO 22.- Los conciliadores deben actuar con diligencia, eficiencia, neutralidad e imparcialidad, procurando siempre una solución del conflicto acorde con la voluntad de las partes. Los conciliadores tienen los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los jueces o titulares de los órganos jurisdiccionales. La recusación de los conciliadores será resuelta por el Director Nacional de Tránsito. Contra la resolución que se emita no cabrá recurso administrativo alguno. El procedimiento se establecerá en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 23.- El acta de conciliación y la constancia de desacuerdo tienen los mismos efectos y validez establecidos en la Ley de Conciliación y Arbitraje. SECCIÓN II DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA E INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO ARTÍCULO 24.- Créase el Departamento de Ingeniería e Investigación de Accidentes de Tránsito, cuya estructura estará dividida así: Sección de Ingeniería, Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito y la Sección de Capacitación Vial. DE LA SECCIÓN DE INGENIERÍA DE TRANSITO ARTÍCULO 25.- Serán funciones de la Sección de Ingeniería de Tránsito: 1) Realizar estudios en materia de viabilidad, tanto en las zonas urbanas como en las zonas rurales, orientados a establecer diseños de obras y regulaciones de circulación para la seguridad y fluidez del tráfico vehicular y peatonal, coordinando estas funciones con las autoridades competentes; 2) Colaborar con las municipalidades y con las Secretarías de Estado en los Despachos de: Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI); y Recursos Naturales y Ambiente, para establecer los criterios y/o recomendaciones para la colocación de señales, de dispositivos reguladores de tránsito, sobre la ubicación de las terminales de transporte de pasajeros y carga, así como en la elaboración de planes para el ordenamiento de la circulación, con el fin de lograr el máximo rendimiento de la red vial existente; 3) Asistir a las municipalidades en la elaboración de estudios de velocidades, estacionamientos, comportamientos de los usuarios, censos e instalación de semáforos; 4) Realizar estudios y presentar recomendaciones a las autoridades competentes en relación al saneamiento de los derechos de vía; 5) Realizar estudios e investigaciones científicas, desarrollo de modelos orientados a encontrar soluciones aplicables en los problemas de vialidad; y, 6) Establecer los criterios técnicos de capacidades, usos específicos, para vehículos particulares, transporte público de pasajeros y de carga y de usos industriales. DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ARTÍCULO 26.- Corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), evaluar, investigar y analizar técnicamente las causas, circunstancias y consecuencias de los accidentes de tránsito. Además de calificar y considerar el valor probatorio de los registros de cámaras, así como reportes de aparatos electrónicos y demás medios de prueba pertinentes, que sirven para la determinación de la responsabilidad de los infractores. También corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), calificar las infracciones y aplicar en el ámbito administrativo el marco de las sanciones que contempla esta Ley. ARTÍCULO 27.- De cada accidente de tránsito, la Sección de Investigación de Accidentes elaborará un informe técnico, en el que se consignarán las particularidades del hecho, determinando en forma precisa y objetiva, las causas del accidente, señalando en su caso, la responsabilidad de la persona o personas, o la imputación de las causas accidentes a factores no personales. El informe técnico se basa en elementos probatorios como fotografías, croquis, medidas, estudios, reconstrucciones, pruebas de laboratorio y de campo, y cualquier otra evidencia científica que establezca con certeza y veracidad las causas del accidente de tránsito y sus responsables, todo tendente a que con él se haga una correcta aplicación de la ley. ARTÍCULO 28.- En la sección de Investigación de Accidentes de Tránsito operarán los laboratorios técnicos especializados que sean necesarios para realizar las pruebas e investigaciones técnicas en relación a sus atribuciones. DE LA SECCIÓN DE CAPACITACIÓN VIAL ARTÍCULO 29.- La Sección de Capacitación Vial tiene como función principal la de instruir a los involucrados en la circulación vehicular, mediante un proceso integral de cursos, seminarios, charlas y cualquier otro medio pertinente para alcanzar este fin. Además deberá supervisar las escuelas de capacitación de conductores, así como brindar colaboración a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en los programas de educación vial. SECCION III DEL SISTEMA DE CONTROL Y SEGURIDAD DEL PARQUE NACIONAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 30.- Se establece el Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular, el que tendrá como objetivo el control policial de éste dentro del territorio nacional. El mismo mantendrá información referente al historial y características de cada vehículo y de su propietario. Para el cumplimiento de sus objetivos, coordinará sus atribuciones con los sistemas de información del Instituto de la Propiedad (IP), INTERPOL, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), Registro Nacional de las Personas (RPN) y los demás que sean necesarios. ARTÍCULO 31.- La información que se genere, así como la resultante de denuncias relativas a vehículos robados o utilizados en hechos delictivos o que afecten el derecho de propiedad, será notificada al Instituto de la Propiedad (IP) para los efectos de ley. El Instituto de la Propiedad (IP) podrá solicitar en cualquier momento, información sobre el historial de los vehículos, alertas por denuncias de robo o aquello que se relacione con la supuesta o confirmada participación en hechos delictivos, previo al registro o inscripción. ARTÍCULO 32.- Con base a la información del Sistema, se deberá dar inicio a las acciones de aplicación del marco sancionador de esta Ley, entre las cuales se aplicará el decomiso preventivo del vehículo, la detención de personas y otras análogas. ARTÍCULO 33.- El sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular operará un sistema de control policial que facilite a la ciudadanía el acceso a la información sobre el historial policial de los vehículos y otros aspectos de orden público contemplados en esta Ley. ARTÍCULO 34.- El cambio de las características de todo vehículo, que modifique su estructura principal, el modelo, color, tipo, usos o aplicaciones diferentes, cambio de motor u otros componentes importantes, deberá ser solicitado y posteriormente inscrito en el Instituto de la Propiedad (IP) previa verificación en el Sistema de Control y Seguridad de que no existen antecedentes o denuncias delictivas que recaigan en el vehículo y/o su propietario. ARTÍCULO 35.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) informará sobre la mora tributaria en el pago de los tributos de los vehículos, al Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular, una vez que haya vencido el período correspondiente de pago. TITULO III CAPITULO I DE LA SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 36.- Todo propietario ésta en la obligación de notificar al Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un período de noventa (90) días, sobre la destrucción o imposibilidad permanente para circular, de uno o más de sus vehículos. CAPITULO II ACCESORIOS E INSTRUMENTOS REQUERIDOS ARTÍCULO 37.- Los vehículos en general, de acuerdo a su clase, uso y otros requerimientos particulares, deberán estar provistos de los instrumentos, señales, luces, accesorios, herramientas y otros que se determinen en el Reglamento respectivo. CAPITULO III DE LOS VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS Y OTROS AFINES ARTÍCULO 38.- Los conductores de vehículos motorizados de dos (2) o tres (3) ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos, asimismo las bicicletas, las carretas tiradas por semovientes y otros similares a los anteriores, deberán sujetarse a las mismas regulaciones, prohibiciones, restricciones y disposiciones que rigen para los vehículos automotores. ARTÍCULO 39.- Los propietarios o encargados de semovientes al momento de transitar con ganados por las vías públicas o privadas deberán hacerlo con la debida precaución; además su guía deberá de identificarse con un chaleco reflectante, portando además un banderín color rojo, y solamente podrán ejecutar estas labores en el período comprendido entre la salida y la puesta del sol. La contravención de esta disposición, presume la responsabilidad del propietario del semoviente al momento de ocasionarse un accidente.
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